Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP Nº 11-2952

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente en fecha 26 de enero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Actuando en Sede Distribuidora), contentivo de la acción Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la abogada A.M.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.911, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL R.L.A. (IUTIRLA), Sociedad Civil inscrita ante el Registro Subalterno en fecha 20-03-1979, bajo el Nº 73, Tomo 30, Protocolo Primero y reformada en sus estatutos sociales en fecha 23-10-1996, bajo el Nº 29, Tomo 16, Protocolo Primero, contra la Certificación Nº 0179-10 de fecha 13-04-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

I

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCION

Indica que en fecha 30-07-2010 recibieron Certificación signada con el Nº 0179-10 de fecha 13-04-2010 dictada por Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondiente a la trabajadora I.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.767.181, en la cual certifican que la trabajadora cursa con discopatía degenerativa a nivel de la columna cervical; prominencia de anillo fibroso desde C4-C5 hasta C6-C7; hernia discal L5-S1 centro lateral derecha (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que condicionan una discapacidad parcial y permanente.

Manifiesta que dicha investigación fue realizada por funcionario adscrito al INPSASEL Ingeniero S.D., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, sin que su representada hubiese sido notificada de un procedimiento a los efectos de poder ejercer su derecho a la defensa.

Señala que el INPSASEL debe cumplir con las normas referentes al debido proceso, de tal modo que n puede dictar actos administrativos que afecten los derechos e intereses de los particulares sin antes ordenar la apertura de un procedimiento administrativo.

Finalmente, aduce que el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad toda vez que fue dictado en ausencia total de procedimiento administrativo, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4.

II

DE LA COMPETENCIA

El objeto de la presente acción lo constituye la solicitud de nulidad de la Certificación Nº 0179-10 de fecha 13-04-2010, notificada en fecha 30-07-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En primer término, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente acción de nulidad, y en tal sentido se tiene:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.

Por otro lado, La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

subrayado de este Juzgado.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 27, de fecha 25 de mayo de 2011, indicó:

(…)En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

.(…)

Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la disposición legal anteriormente transcrita, y la sentencia supra señalada; este Tribunal evidencia que se pretende obtener la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación realizada a la trabajadora I.C.R., portadora de la cédula de identidad Nº 4.767.181, por presentar enfermedad de presunto origen ocupacional, por lo que este Juzgado considera que la misma encuadra en el supuesto mencionado en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en la sentencia anteriormente señalada.

Se evidencia entonces, que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo quedan excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o de cualquier órgano adscrito él, por cuanto se desprende del criterio jurisprudencial antes descrito que dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se declina la competencia a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta por la abogada A.M.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.911, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL R.L.A. (IUTIRLA), Sociedad Civil inscrita ante el Registro Subalterno en fecha 20-03-1979, bajo el Nº 73, Tomo 30, Protocolo Primero y reformada en sus estatutos sociales en fecha 23-10-1996, bajo el Nº 29, Tomo 16, Protocolo Primero, contra la Certificación Nº 0179-10 de fecha 13-04-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  2. - Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que actue en funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

N.J.M.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. Nº 11-2952/fba.

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