Decisión nº 157-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9317

Mediante escrito presentado en fecha 1º de abril de 2013, el abogado J.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, Instituto Autónomo Nacional, de este domicilio creado por Decreto con Fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el 8 de noviembre de 2001 y actualmente regulado por la Ley de Transporte Terrestre del 31 de julio de 2008, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por vía ejecutiva, en contra de la empresa VALLALIGHT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1981, bajo el Nº 63, Tomo 33-A., por incumplimiento en el pago de la multa impuesta, mediante P.A. Nº 0054, de fecha 31 de mayo de 2012, por la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 U.T.).

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que riela al folio 41, que en fecha 2 de abril de 2013, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9317.

Por auto de fecha 8 de abril de 2013, este Juzgado admitió la demanda y ordenó las citaciones y notificaciones de Ley.

DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida de embargo ejecutivo formulado por la parte actora, para lo cual observa:

Pretende el apoderado judicial de la parte actora, a través del proceso de la vía ejecutiva, se condene a la sociedad mercantil VALLALIGHT C.A., al pago de la suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T), equivalentes para la época, a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 81.000,00), por concepto de la multa impuesta a esta última, mediante el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0054, de fecha 31 de mayo de 2012, confirmada por la P.A. Nº 082, de fecha 3 de septiembre de 2012.

A los fines de sustentar su pretensión, la parte actora produjo con el libelo de la demanda, copias certificadas de la Notificación S/N, de fecha 1º de junio de 2012, contentiva de la P.A. Nº 0054 de fecha 31 de mayo de 2012 y de la Notificación S/N, de fecha 4 de septiembre de 2012, contentiva de la P.A. Nº 082 de fecha 3 de septiembre de 2012, ambas emanadas del Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y dirigidas a la empresa demanda VALLALIGHT C.A.

Ante ello, observa este Tribunal que el artículo 189 de la Ley de Transporte Terrestre señala:

Artículo 189. Si el sancionado o la sancionada no pagare la multa dentro del plazo indicado en el artículo anterior, las autoridades administrativas de transporte terrestre, a través del órgano competente, iniciarán de inmediato el juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito, siguiéndose el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las planillas de multas impuestas tienen el carácter de títulos ejecutivos

. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, el mencionado procedimiento especial de la vía ejecutiva prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 630 indica:

“Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con un plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Destacado del Tribunal).

Así las cosas, conteste este Tribunal con las normas transcritas, se observa que el apoderado judicial de la parte actora acompañó a su escrito libelar copia certificada de la P.A. Nº 0054 de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual el Instituto accionante condena a la sociedad mercantil VALLALIGHT C.A. al pago de una multa por la suma de novecientas unidades tributarias (900 U.T.) y P.A. Nº 082 de fecha 3 de septiembre de 2012, mediante la cual el Instituto accionante -luego de ejercido el recurso de reconsideración-, confirma la P.A. antes identificada, debidamente notificada en fecha 23 de noviembre de 2012, asimismo se evidencia que no consta en autos el cumplimiento por parte de la demandada del pago de dicha multa en el tiempo establecido para tal fin. Ante ello, visto que el artículo 189 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que las planillas de multas impuestas por las autoridades administrativas de Transporte Terrestre tienen el carácter de Títulos Ejecutivos, es decir, que son ejecutables una vez dictadas y debidamente notificadas, salvo claro está, que la propia administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos de las mismas, lo cual cabe destacar no consta en autos sea el caso, este Tribunal debe señalar que dichos documentos -Oficio de notificación de la P.A. Nº 0054 folios 15 al 30 y Oficio de notificación de la P.A. Nº 082 folios 31 al 39-, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil supra trascrito. Así, siendo que dichos documentos constituyen el único requisito establecido en la Ley que rige la materia para acordar el embargo ejecutivo; este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 de la Ley de Transporte Terrestre y 630 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la medida de embargo ejecutivo solicitado por el abogado J.C.O., apoderado del Instituto demandante, sobre bienes propiedad de la empresa VALLALIGHT C.A., que en caso de bienes muebles, será hasta por el doble de la suma que consta en autos es la obligación de la empresa, mas el treinta por ciento (30%) de dicha obligación principal, que en total representan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 186.300,00); y de ser cantidades o sumas líquidas de dinero hasta por el monto de la obligación total de la empresa demandada, mas el treinta por ciento (30%) que en total representa la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.105.300,00). Así se decide.

Consecuentemente, se ordena Comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que corresponda previa su distribución para practicar la presente medida de embargo ejecutivo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo ejecutivo, formulado por el abogado J.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, Instituto Autónomo Nacional, de este domicilio creado por Decreto con Fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el 8 de noviembre de 2001 y actualmente regulado por la Ley de Transporte Terrestre del 31 de julio de 2008, en contra de la empresa VALLALIGHT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 1981, bajo el Nº 63, Tomo 33-A. Según la motiva del fallo.

SEGUNDO

COMISIONAR al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que corresponda previa su distribución para practicar la presente medida de embargo ejecutivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9317

HLSL/kae.

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