Decisión nº INTERLOCUTORIA-148 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO Nº AP41-U-2011-000509.- INTERLOCUTORIA Nº 148.-

Habiéndose recibido los anteriores recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), constantes de sesenta y siete (67) folios útiles, désele entrada bajo el N° AP41-U-2011-000509 al recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2011, por las ciudadanas JULIMAR M.S. y R.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.854.603 y 13.114.899, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 67.046 y 93.146, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales del “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)”, en contra de la Resolución S/N de fecha 05 de octubre de 2011 emanada por el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 31 de agosto de 2011, por dicha contribuyente y en consecuencia, confirmó la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00522-003, dictada por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual se impuso multa de 25 U.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por el periodo comprendido desde junio 2010 a julio 2010, en materia de Timbre Fiscal.

ÚNICO

Este Tribunal observa, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; y comparte el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01494 de fecha 21/10/2009, Caso: CITIBANK, N.A., SUCURSAL VENEZUELA, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado del Tribunal).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquéllos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A., 02587 del 05 de mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA), 03959 del 09 de junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A., 00771 del 22 de marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA), 00867 del 10 de junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del 21 de octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, en los términos siguientes:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

. (Resaltado el Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata que existe un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.457, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con sede en la ciudad de Valencia y con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes del Estado Carabobo, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en Valencia, localizado en “P-2, Ave. Aranzazu, entre calle Silva y Cantaura” y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nº 1.457, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes del Estado Carabobo.

En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001, publicada en fecha 31 de enero de 2003, antes mencionada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, dispone en el artículo 1º, literal e) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central tendrá su sede “en Valencia con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes del Estado Carabobo.”.

Dicho instrumento normativo, establece en su artículo 2 que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal del Instituto recurrente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que la contribuyente señaló como domicilio procesal “…la Esquina de Altagracia, Edificio Lecuna, Piso 10, Dirección General de Consultoría Jurídica, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital…”, no obstante, del escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 31 de agosto de 2011, que riela a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38), ambos inclusive, así como de la Resolución sin número, de fecha 05 de octubre de 2011 emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante el cual se resolvió dicho recurso jerárquico que riela a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y seis (66), ambos inclusive, se evidencia que el sujeto pasivo tiene su domicilio fiscal en la Av. Principal San José, Sector San José Nº 107, en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

Asimismo, se evidencia de la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Nº SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00522-03, de fecha 27 de julio de 2011, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del mencionado Servicio estadal, que riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), que el procedimiento de verificación fue realizado al sujeto pasivo en su domicilio fiscal ubicado en la “Av. Principal San José, Sector San José, Maracay-Aragua”, siendo así el factor de conexión que vincula a dicho sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible.

Es por ello, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, considera este Tribunal que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una dependencia adscrita al mencionado Instituto en el estado Aragua, que conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar donde que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)” y el sujeto activo (Servicio de Administración Tributaria del Municipio Girardot del Estado Aragua) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Juzgador que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en contra de la Resolución S/N de fecha 05 de octubre de 2011, emanada por el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 31 de agosto de 2011, por dicha contribuyente y en consecuencia, confirmó la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° SATAR/SUP/GF/TF/VDF/2011-00522-003, dictada por la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), en fecha 27 de julio de 2011, mediante la cual se impuso multa de 25 U.T., tipificado en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, durante el periodo comprendido desde junio 2010 a julio 2010 en materia de Timbre Fiscal corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del presente recurso contencioso tributario y en tal virtud, declara:

PRIMERO

de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes.

SEGUNDO

a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes.

Cúmplase, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las dos y veintidós y dos minutos de la mañana (2:22 p.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2011-000509.

JSA/feg.-

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