Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda. Incompetencia.

Exp. Nro. 08-2292

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado por ley según consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nº 1.096 Extraordinaria, de fecha 6 de abril de 1967, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.322 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 1991, con domicilio principal en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIFF HAZANOW JASPEN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 18.224.

PARTE DEMANDADA: J.F.D.S., portador de la cédula de identidad Nro. 3.689.410, demandado por resolución de contrato de arrendamiento, y representado por los ciudadanos Rhaiza C.G.D. y C.M.G.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.204 y 78.418.

I

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado RAIFF HAZANOW JASPE, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado por ley según consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nº 1.096 Extraordinaria, de fecha 6 de abril de 1967, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.322 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 1991, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 29 de julio de 2008.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008 se procedió a admitir la demanda, y se ordenó la citación del ciudadano J.F.D.S., para que compareciera a dar contestación a la demanda, y la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de octubre de 2008 se llevó a cabo la respectiva citación de la parte accionada, la cual fue consignada al expediente en fecha 14 de octubre de 2008.

Corre inserto a los folios 45 al 47, escrito de contestación consignado en fecha 04 de noviembre de 2008, por los ciudadanos Rhaiza C.G.D. y C.M.G.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.204 y 78.418, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.D.S..

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008 se abrió a pruebas la causa, pruebas sobre las cuales se pronunció este Juzgado en fecha 13 de enero de 2009.

En fecha 19 de enero de 2009 se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador del Estado Carabobo a los efectos de que practicara la inspección judicial solicitada.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, se fijó el término para la consignación de informes.

En fecha 11 de mayo 2009, y en virtud de diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado repuso la causa al estado de evacuación de pruebas correspondiente, otorgando un lapso restante de cinco (5) días de despacho para la culminación del lapso de pruebas, dejándose sin efecto el auto de fecha 09 de marzo de 2009, mediante el cual se fijó el lapso para consignar informes, por cuanto para dicha fecha no se había cumplido el lapso de treinta (30) días de despacho correspondientes.

A través de auto de fecha 16 de junio de 2009, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho para la consignación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual ambas partes consignaron sus respectivos informes y observaciones.

En fecha 28 de julio de 2009, se fijó el lapso de sesenta (60) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

Que en fecha 29 de julio de 1987 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en adelante I.V.S.S.) dio bajo la figura de arrendamiento al ciudadano J.F.D.S., un terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicado entre las calles Díaz Moreno y Rondón en la ciudad de Valencia, Municipio El Socorro, Estado Carabobo; inmueble que fue adquirido por compra a J.F.R., por la suma de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha cuatro (4) de diciembre de 1952.

El lapso de duración del contrato de arrendamiento se pactó por períodos de seis (6) meses, comenzando el 1º de julio de 1987, renovables por lapsos iguales y consecutivos, a excepción de que una de las partes manifestare a la otra, su voluntad de no renovarlo, por lo menos, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento, pactándose un canon de arrendamiento de siete mil bolívares (Bs. 7000,00) mensuales, o de siete bolívares fuertes (Bs. F. 7,00), pagaderos al vencimiento de cada mes. Este contrato se ha venido renovando automáticamente hasta la presente fecha.

Señala que el destino que se acordó con el arrendatario con respecto al uso que se le daría al terreno, según la cláusula segunda y séptima del contrato fue la explotación comercial del servicio de estacionamiento público de vehículo, obligándose el arrendatario a no efectuar modificaciones en la estructura y disposición de las áreas dadas en arrendamiento, y a no arrendar o sub-arrendar parcial o totalmente el inmueble objeto del contrato, y a no ceder el contrato.

Que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento desde junio de 1998, infringiendo con ello la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; además de haber variado el uso o destino del inmueble, en detrimento de lo previsto en la cláusula segunda del contrato.

Indica que al tratarse de un Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del fisco nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, tanto de naturaleza fiscal, como procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de La Ley Orgánica de la Administración Pública.

Señala que el contrato celebrado entre el I.V.S.S. y el ciudadano J.F.D.S., es un contrato administrativo por cuanto se celebró entre un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, el contrato reúne las características de un contrato de concesión de un servicio público y de administración de bienes que va mas allá de una simple relación comercial, y además se verifica la existencia de cláusulas exorbitantes, las cuales permiten al I.V.S.S. rescindir unilateralmente el contrato.

Que se trata de una relación contractual nacida bajo la apariencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de veinticinco años, y con reiterado incumplimiento por parte de la arrendataria de las cláusulas segunda y tercera del contrato.

Finalmente señala que demanda al ciudadano J.F.D.S. para que convenga, o en su defecto sea condenado a la rescisión del contrato celebrado con el I.V.S.S. Como consecuencia inmediata de la rescisión, se produzca la entrega material, libre de bienes y de personas del terreno que le fue dado en arrendamiento, y se condene en costas y costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niegan que no hubieren pagado al I.V.S.S. los cánones de arrendamiento desde junio de 1998, por cuanto se ha cumplido de manera cabal y puntual con sus pagos como arrendatario, tal como consta de los recibos de pago consignados por ante el entonces Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ahora Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Rechazan que el uso o destino del inmueble haya sido variado, por cuanto en el mismo sigue funcionando un estacionamiento público, siendo que al no señalarse en el contrato de manera expresa las medidas, linderos y demás especificaciones del terreno arrendado, mal puede alegarse que no se está cumpliendo con el fin del contrato.

Igualmente rechaza los argumentos referentes a las construcciones que allí existen, por cuanto en dicho terreno no hay ninguna oficina inmobiliaria, ni mucho menos una vivienda personal, ya que lo que funciona allí es un estacionamiento público.

Señala que no hubo violación de la cláusula quinta del contrato, por cuanto de esta no se desprende una obligación de no hacer, sino que la misma hace referencia a la obligación del arrendatario de solicitar autorización para realizar cualquier modificación al inmueble, dejando claro que las bienhechurias quedarían en beneficio del arrendador.

Que mal puede el demandante alegar que se trata de un contrato administrativo cuando el basamento legal de la presente demanda son las normas del Código Civil, norma que regula las relaciones entre particulares de manera general y abstracta y no en alguna normativa administrativa que regule la materia de estacionamiento , normativa que no existe.

Rechazan el monto estimado por el actor en la presente demanda, por cuanto consta de las copias fotostáticas de los recibos de pago efectuados que se encuentra hasta la presente fecha, solvente en el pago de sus cánones de arrendamiento, por lo que mal puede la parte demandante estimar una cantidad que no se le adeuda al arrendatario bajo ningún concepto.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad correspondiente ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes en el cual reprodujeron lo señalado en su escrito libelar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, y en virtud de ser la competencia materia de estricto orden público, se considera necesario pronunciarse acerca de la misma antes de proferir señalamiento alguno sobre el fondo de la presente demanda. A tal efecto se observa:

Señala la parte demandante que el contrato celebrado entre el I.V.S.S. y el ciudadano J.F.D.S., es un contrato administrativo por cuanto se celebró entre un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que reúne las características de un contrato de concesión de un servicio público y de administración de bienes que va mas allá de una simple relación comercial, y además se verifica la existencia de cláusulas exorbitantes, las cuales permiten al I.V.S.S. rescindir unilateralmente el contrato. En tal sentido se observa:

El tema de los contratos administrativos es un tema que ya ha sido estudiado por la doctrina, y resuelto por la jurisprudencia, sobretodo, lo referente a los elementos que los definen como tales. Sin embargo en el caso de autos precisa necesario este Juzgado hacer una breve exposición sobre el contrato de arrendamiento que la parte accionante pretende sea rescindido, y su ubicación dentro del derecho administrativo, con la finalidad de determinar la competencia de este Juzgado para su conocimiento.

En principio el por qué de la distinción entre contratos administrativos y contratos privados, resulta relevante para definir la jurisdicción en la cual se ventilarían las causas cuyo objeto fuera lo relativo a contratos suscritos por la administración. De manera que ha sido históricamente necesario establecer los elementos que definen un contrato administrativo, siendo contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia en señalar que lo que identifica a un contrato administrativo, es que una de las partes o ambas, sea una persona de derecho público; que con el mismo se persiga satisfacer el interés general a través de la concesión de la prestación de un servicio público cuya prestación esta legalmente atribuida al Estado; la presencia (implícita o explícitamente) de cláusulas exorbitantes a favor de la Administración que garanticen la efectiva y eficaz prestación del servicio y por consiguiente la consecución de la satisfacción del interés general; y finalmente su sometimiento a normas de derecho público.

En el caso de autos, la parte accionante señala que se evidencian en el contrato de arrendamientos cuya rescisión se solicita, los elementos característicos de un contrato administrativo, por cuanto fue suscrito por una persona de derecho público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); se trata de un contrato de concesión de un servicio público como es el servicio de estacionamiento público; y finalmente por la presencia de cláusulas exorbitantes en el contrato, como es la posibilidad de rescisión unilateral del contrato por parte de ente administrativo.

Ahora bien, revisado como ha sido tanto el expediente judicial, como el expediente administrativo, lejos de lo argüido por la parte accionante el contrato cuya rescisión se solicita, no es un contrato suscrito en virtud de un proceso licitatorio o de concurso previo en virtud del cual se haya otorgado la concesión para la explotación de un servicio público, o que derive de manera directa en la satisfacción de intereses públicos, y que en consecuencia afecte de manera definitiva los intereses de la República.

Lo anterior, es suficiente para concluir que el contrato objeto de la presente demanda no persigue un fin de interés público, y por ello tampoco se pueden extraer de él cláusulas exorbitantes del derecho común a favor del ente público que lo suscribió, por cuanto no hay interés público que proteger.

Por lo antedicho, a consideración de este Juzgado el contrato cuya rescisión se solicita es un contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad de un ente público, celebrado entre éste y un particular, cuyo objeto puede ser la explotación del inmueble en cuanto al uso de estacionamiento, que no comporta el carácter de administrativo, por tanto tal condición no seria el fundamento para atribuir a este Juzgado la competencia para resolver el presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, al tratarse de una demanda por incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre un ente público y un particular, podría colegirse a primera vista que la competencia para resolver el presente caso se encuentra atribuida a este Juzgado, ello en los términos de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01900, de fecha 24 de octubre de 2004, caso M.R., según la cual “…los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos son competentes para conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.

Empero, al hacer una revisión de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley especial aplicable al caso de autos, se tiene que su artículo 10 prevé que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales distintos a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, lo cual debe ser trasladado a los actos de regulación dictados por los órganos municipales competentes, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, y siendo que el supuesto previsto en la sentencia ut supra citada para que las demandas interpuestas por entes públicos o empresas del Estado contra particulares sea conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, es que tal competencia no este atribuida a otro tribunal, y siendo que como se señaló, el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios atribuye la competencia en materia de arrendamientos y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos a la jurisdicción civil ordinaria, este Juzgado resulta incompetente para pronunciase sobre la procedencia o no de la rescisión del contrato de arrendamiento solicitada, y en consecuencia declina su competencia al Tribunal Civil correspondiente, que en virtud de la cuantía de la presente demanda y de acuerdo a la Resolución Nro- 2009-0006 de fecha 10 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 368.339 de fecha 02 de abril de 2009, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda incoada por el ciudadano RAIFF HAZANOW JASPE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 18.224, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado por ley según consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, Nº 1.096 Extraordinaria, de fecha 6 de abril de 1967, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.322 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 1991, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, contra el ciudadano J.F.D.S., portador de la Cédula de identidad Nro. 3.689.410, por resolución de contrato de arrendamiento, en consecuencia, declina su competencia en el Juzgado Civil correspondiente, que en virtud de la cuantía de la presente demanda y de acuerdo a la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 10 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 368.339 de fecha 02 de abril de 2009, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente una vez transcurran los lapsos de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. Nro. 08-2292.-

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