Decisión nº KP02-N-2013-000109 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO N° KP02-N-2013-000109

En fecha 5 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana X.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.902.778, asistida por la ciudadana J.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.094; contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.).

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 29 del mismo mes y año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 12 de julio de 2013.

En fecha 10 de abril de 2014, se recibió escrito de contestación por parte de las ciudadanas L.V.Á. y C.I.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.003 y 68.783, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Instituto querellado, conforme poder que cursa en autos. En la referida actuación consignaron los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

Seguidamente en fecha 14 de mayo de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, fijando al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así el día 19 del mismo mes y año, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada; motivo por el cual el día 6 de junio del mismo año, se dictó el auto de admisión correspondiente.

Posteriormente, por auto de fecha 27 de junio de 2014, este Juzgado pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. Así el día 4 de julio del mismo año, se realizó la correspondiente audiencia, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso. De allí que por auto de fecha 11 de julio de 2014, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de publicar el respectivo fallo in extenso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 5 de abril de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que comenzó a prestar sus servicios para la Administración Pública el 2 de marzo de 1985, “para el Ministerio de Sanidad del Estado Cojedes”, que posteriormente, desde el 17 de enero de 1987, hasta el 7 de enero de 2013 -fecha en la cual fue jubilada-, laboró para el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.).

Sin embargo aduce que la decisión tomada por el referido Instituto, al otorgarle la jubilación con el sesenta y siete con cincuenta por ciento (67,50%) de su salario, “(…) afecta y lesiona [sus] derechos e intereses adquiridos, pues desconoce los años de servicio prestados a la Administración Pública, al aplicar[le] un porcentaje incorrecto a la hora de efectuar el cálculo correspondiente y desconociendo los derechos contenidos en la (sic) Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el instituto de previsión y asistencia social para el personal del ministerio de educación (IPASME), y la Federación Médica Venezolana. Por lo que la cláusula 31 de la Convención Colectiva mencionada, establece que quien hubiere prestado casi 28 años de servicio el monto de su pensión sería otorgado en base al 100% del sueldo que devengase. Siendo [su] caso, el de tener casi 28 años al servicio de la Administración pública, [le] corresponde el 90% del salario para [su] jubilación”.

Agrega que “(…) la decisión tomada por el instituto (…) de otorgar[le] un 67,50% de [su] salario como jubilación teniendo casi 28 años laborando para la administración pública (…) desconoce la aplicación de la cláusula 53 de la Convención Colectiva (…)”, incurriendo consecuencialmente en el vicio de falso supuesto de derecho.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 12-3367, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.), a través de la cual le otorgan el beneficio de jubilación; por tanto se ordene “(…) realizar el ajuste del porcentaje otorgado como beneficio de jubilación al querellante, tomando en consideración lo establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva (…) [así como] el pago de la diferencia surgida entre el monto de dicha pensión (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 10 de abril de 2014, la representación judicial de la parte querellada dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que efectivamente su representado ajustó los montos para establecer la base de cálculo, tal y como lo establecen los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como su Reglamento; “(…) resultando aplicable en el caso de marras, un porcentaje correspondiente al sesenta y siete y medio por ciento (67,5 %), tal y como se desprende de los cálculos de jubilación (…)” efectuados.

Que por tanto, niega, rechaza y contradice que la Administración lesionó o afectó los derechos e intereses de la accionante. Agrega que “En el caso recurrido, la accionante invoca la cláusula 31 de la V Convención Colectiva suscrita entre [su] representado y la Federación Médica Venezolana, cuyo contenido, no es solo contrario a la letra y normativa de la Ley Nacional, sino también violatorio al Principio Fiscal”.

Además señala que “(…) la situación jurídica bajo análisis contempla que la ampliación futura de los beneficios, deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional, quedando comprendida dentro de esta disposición la Reserva Legal”. Que “Del análisis en referencia, se colige que los beneficios consagrados en la Ley, vía Convención Colectiva para ser válidos y exigibles deben tener una condición expresa, que no es otra, que la aprobación del Ejecutivo Nacional, por lo que tomando en cuenta tales consideraciones, en el caso de autos no consta, la autorización del Ejecutivo Nacional sobre el contenido de la Convención Colectiva, resultando inaplicable la cláusula 33 de la Convención Colectiva invocada (…)”. Por lo expuesto solicita sea declarado sin lugar el recurso ejercido.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E), cuya culminación a través de la Resolución de jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana X.J.G.C., asistida por la abogada J.R.M., ambas identificadas supra; contra el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.).

Así, este Tribunal observa que la parte querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 12-3367, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.), mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación con una pensión equivalente al sesenta y siete con cincuenta por ciento (67,50%) de su salario; por encontrarse -a su decir- incurso en el vicio de falso supuesto de derecho al “(…) desconoce[r] la aplicación de la cláusula 53 de la Convención Colectiva (…)”. En este sentido, conforme a lo por ella expuesto le correspondía el noventa por ciento (90%) del salario devengado y no el porcentaje otorgado.

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada aduce que niega, rechaza y contradice lo afirmado por la reclamante, pues se le ajustaron los montos para establecer la base de cálculo, tal y como lo establecen los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como su Reglamento; “(…) resultando aplicable en el caso de marras, un porcentaje correspondiente al sesenta y siete y medio por ciento (67,5 %), tal y como se desprende de los cálculos de jubilación (…)” efectuados. Agrega que “(…) en el caso de autos no consta, la autorización del Ejecutivo Nacional sobre el contenido de la Convención Colectiva, resultando inaplicable la cláusula 33 de la Convención Colectiva invocada (…)”.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así se constata que la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, copia de la p.a. impugnada (folios 9 al 12), además de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana, de fecha 20 de marzo de 1997 (folios 13 al 71).

Por su lado se observa que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 122), presentando el correspondiente escrito la representación judicial de la parte querellada (folio 123). En el mismo promovió los cálculos de jubilación efectuados (folio 125), así como diversos recibos nómina emitidos a favor de la querellante de autos (folios 126 al 175).

Bajo este contexto, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 120 y pieza separada).

Referido lo anterior, le corresponde ahora a esta Sentenciadora, pronunciarse respecto al único vicio imputado por la querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; bajo los siguientes términos.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R. vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que la parte querellante fundamenta su recurso contencioso administrativo funcionarial en la falta de aplicación de la cláusula N° 31 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación y la Federación Médica Venezolana, de fecha 20 de marzo de 1997.

De allí la necesidad de analizar la aplicabilidad de la cláusula Nº 31 de la referida Convención Colectiva. Por tanto, se tiene que la referida norma indica que: (folio 40)

Jubilaciones: El Instituto conviene en conceder la Jubilación al médico que la solicite, y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años mínimos deberán haber sido prestados al IPASME.

Este beneficio se concederá independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de su solicitud.

Tal derecho será concedido de acuerdo a la siguiente escala:

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DE SUELDOS

25 82,5%

26 85,0%

27 87,5%

28 90,0%

29 92,5%

30 95,0%

31 97,5%

32 y más 100,0%

Parágrafo Único: Queda entendido que pata el cálculo de la referida jubilación se tomará como base el monto de la última remuneración que viene percibiendo el médico para el momento de su solicitud

.

Efectivamente la Convención Colectiva aludida por la querellante estipula el derecho a recibir hasta el cien por ciento (100%) del sueldo bajo el concepto de pensión de jubilación, sin embargo, este Juzgado debe entrar a revisar la validez de este tipo de cláusulas contractuales frente a la materia de jubilaciones y pensiones en Venezuela.

Paralelo a ello se observa que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:

El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.

(Subrayado de este Juzgado)

Así se tiene que la normativa legal es clara, precisa y taxativa al indicar que el límite máximo bajo el cual podría ser concedido el derecho a recibir pensión de jubilación es el ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Ahora pues, por estar frente a una cláusula contractual y una normativa de carácter legal que disponen porcentajes distintos, se hace imprescindible para este Juzgado referirse a la vigencia de la primera de ellas, frente a las disposiciones de la Ley especial en la materia; así se observa que el artículo 27 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a ello en los siguientes términos:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

(Subrayado de este Juzgado)

Así pues se precisa que ya los beneficios concedidos a los funcionarios públicos, previos a la entrada en vigencia de la Ley referida supra, seguirán vigentes, hasta el punto de que en el caso de ser inferiores, deberían ajustarse a los parámetros establecidos en la misma.

Al hilo de lo anterior, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 736, de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, de la manera siguiente:

Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:

´Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’.

A los fines de dar respuesta a la duda planteada por la parte solicitante, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, (…), se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.

En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:

‘El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello’.

Al respecto, la Sala señaló que:

‘...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia (sic).

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...’ (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso H.A.S.A. vs. Fiscal General de la República)

A su vez, el referido artículo 27 establece que ‘La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional’, es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional (…)

. (Subrayado y negrillas agregadas)

Sobre el particular, debe interpretar este Juzgado que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en la Ley del año 2006, así como en la reforma efectuada en el año 2010, sólo reconoce la validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia y que en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a dicha Ley, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional (Vid. Sentencia Nº 2007-1067 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: P.E.L.R.V.. Estado Guárico, ratificada entre otras, en la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: G.M.R.Q. y otros vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.).

Aunado a lo expuesto, en criterio reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N° 09-0978, caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, acentuó que:

En la normativa constitucional citada anteriormente, tanto durante la vigencia de la Constitución de 1961, como en la actual Constitución de 1999, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones , con lo cual se observa que se comparten los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social, dándole el carácter de reserva legal a este sistema de seguridad social.

De igual manera, tienen en común las normativas antes mencionadas, que ambas constituciones reservaron expresamente al Poder Legislativo Nacional (Congreso de la República para ese entonces y Asamblea Nacional ahora), el legislar sobre la materia de seguridad social, en la cual se incluye lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos, al servicio de la República, de los Estados y de los Municipios. También, al a.e.a.3.d. la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y el artículo 178 de la Constitución de 1999, se observa que dentro de las atribuciones de los Municipios, no tenían ni tienen asignada la competencia para legislar en dicha materia.

Por lo tanto, al ser de la competencia nacional la referida materia, es que se sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, (reformada el 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.426).

Tan es así lo antes señalado, que esta Sala Constitucional en sentencia N° 1452/03.08.2004, declaró con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 del 3 de julio de 1996, fijando los efectos erga omnes -sin menoscabo de los controles difusos de constitucionalidad efectuados- con efectos ex nunc, pero habiéndose pronunciado previamente en numerosas sentencias respecto a que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia (Vid. sentencias números 3347/03.12.2003, 3072/04.11.2003, 819/24.04.2002, 2724/18.12.2001, 835/27.07.2000 y 450/23.05.2000).

Como se observa, nuestro M.T.V. es cónsono al manifestar que lo referente a materia de seguridad social, considerando perteneciente a ésta las pensiones y jubilaciones, corresponde en exclusiva al Poder Nacional.

Advertido lo anterior, se tiene que la Convención Colectiva traída a los autos, data del 20 de marzo de 1997, conforme al auto estampado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo; sin embargo, se constata que conforme a sentencias emanadas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, existe un Contrato Colectivo celebrado con posterioridad a aquél.

En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el Exp. N° AP42-R-2010-000551, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, caso: A.C.M.B., vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), precisó que:

…Omissis…

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que en la interpretación efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mantiene inmutable el criterio atinente que la materia de jubilación es de reserva legal, apoyado en el contenido del mismo artículo que establece la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios, para que estas cláusulas tengan validez y exigibilidad, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional y por ende de estricta reserva legal, de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, esta Corte observa que al no constar en autos que la Convención Colectiva de febrero de 2002, que ampara al Personal médico que presta servicios en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), hubiese sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, en lo relativo a la cláusula 51 de la referida Convención Colectiva, resulta aplicable el contenido del mencionado artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios esto es, que el monto de la pensión de jubilación de la recurrente no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, como lo prevé la mencionada Ley aplicable al caso de autos. Así se decide.

En este contexto esta Corte observa que de la revisión efectuada a los elementos probatorios que cursan en el presente expediente, consta al folio (9) Resolución N° 110400-233 de fecha 14 de julio de 2006, emanada del IPASME, en la que se evidencia que a la recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación con el ochenta por ciento (80 %) de su último sueldo en virtud de haber prestado 32 años de servicio, y que el indicado porcentaje lo obtuvo la Administración efectuando el cálculo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Aunado a ello y de acuerdo a la operación aritmética efectuada, verifica esta Alzada que conforme a lo establecido en la normativa supra señalada, se evidencia que efectivamente, el mencionado porcentaje fijado por el Instituto recurrido, es el que le corresponde al actor en virtud de los años de servicio prestados.

Así las cosas, esta Corte considera que el a quo erró al ordenar “…el pago de la diferencia surgida entre el monto de dicha pensión cancelado a razón de un 80% del ultimo (sic) sueldo que devengó la actora como personal activo y el que efectivamente le corresponde desde el día que fue jubilada en base al porcentaje del 100% de ese mismo salario…”, aún cuando no consta en autos que dicha Convención Colectiva de febrero de 2002, hubiese sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la sentencia apelada. Así se decide.

…Omissis…

. (Subrayado y negrillas agregadas)

Igualmente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, caso: Joel Sarza.M. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Exp. Nº AP42-R-2010-001094, indicó que:

…Omissis…

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la precitada Sala, en interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mantiene inmutable el criterio atinente a que la materia de jubilación es de reserva legal, apoyado, además, en el contenido del mismo artículo, el cual establece que debe existir la autorización previa del Ejecutivo Nacional en caso de ampliación de los beneficios de jubilación y pensión, para que estas cláusulas tengan validez y exigibilidad, pues la materia de previsión y seguridad social es de competencia nacional conforme a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, esta Corte observa que al no constar en actas que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (febrero 2002), que ampara al Personal Médico que presta servicios en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), hubiere sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, resulta aplicable el contenido del citado artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, el monto de la pensión de jubilación del recurrente no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, como lo prevé la mencionada Ley, aplicable al caso de autos. Así se decide.

En este contexto, se observa de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan en el expediente, que consta al folio ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) de la primera pieza del expediente judicial, la Resolución Nº 110500-06-2514 de fecha 3 de julio de 2006, emanada del organismo recurrido, en la que se evidencia que al recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación con el ochenta por ciento (80%) de su último sueldo, en virtud de haber prestado a la Administración treinta y ocho (38 años) de servicio, y que el indicado porcentaje lo obtuvo ésta, efectuando el cálculo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Aunado a ello, y de acuerdo a la operación aritmética efectuada, verifica esta Alzada que conforme a lo establecido en la normativa ut supra señalada, se evidencia que efectivamente, el mencionado porcentaje fijado por el Instituto recurrido, es el que corresponde al actor en virtud de los años de servicio prestados.

…Omissis…

. (Subrayado agregado)

Ahora bien, visto que existe una Convención Colectiva celebrada con posterioridad a la consignada en los autos, se observa que conforme al artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, “Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”. Señalamiento que fue reproducido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en fecha 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial N° 6.076.

En consecuencia, considerando que la norma invocada como fundamento no está vigente, ello aunado a que la Corte de lo Contencioso Administrativo no ha constatado que la Convención Colectiva celebrada por el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación en el año 2002, contenga la aprobación del Ejecutivo Nacional para avalar su validez, mal podría este Juzgado otorgarle valor jurídico, y en consecuencia aplicar una cláusula de una convención colectiva que adentrándose en materia de reserva legal, concede beneficios diferentes a los aprobados mediante ley especial, por la autoridad competente para ello.

Ello así, se tiene que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente, establece que “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5”, y constatando que la ciudadana X.J.G., ya identificada, conforme se desprende del folio siete (7) de la pieza de antecedentes administrativos tenía para el momento en el cual fue jubilada veintisiete (27) años de servicios, resulta ajustado a derecho que se le haya otorgado el porcentaje del sesenta y siete con cincuenta por ciento (67,50%) del salario (27 x 2,5=67,50). Así se decide.

En corolario con lo expuesto, considera quien aquí Juzga que el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.), ajustó su decisión a derecho otorgando la pensión de jubilación por el porcentaje legal correspondiente; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el vicio de falso supuesto alegado, y por vía de consecuencia, negar el ajuste solicitado. Así se decide.

Por tanto, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. N° 12-3367, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.). Así se decide.

Siendo ello así, como consecuencia de haberse declarado improcedente el ajuste de pensión de jubilación solicitado, se desestima “(…) el pago [solicitado respecto a] (…) la diferencia surgida entre el monto de dicha pensión (…)”. Así se decide.

Finalmente se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana X.J.G.C., asistida por la abogada J.R.M., ambas identificadas supra; contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (I.P.A.S.M.E.).

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. N° 12-3367, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.).

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a la 1:43 p.m.

El Secretario Temporal,

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