Decisión nº 2015-227 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2015-2372

Vistos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14 de octubre de 2015, por las abogadas L.Á. y C.I.L., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N°.32.003 y 68.783 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE PREVENSIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), constante de siete (07) folios útiles y doscientos veintiún (221) anexos; Asimismo, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 15 de octubre de 2015 por la abogada J.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.730, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.E.Z.D., titular de la cédula de identidad Nro. 14.548.211, parte actora en la presente causa, constante de seis (06) folios útiles y cuarenta (40) folios anexos.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, en los términos siguientes:

I

DE LA OPOSICION PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

Las abogadas L.Á. y C.I.L., ut supra identificadas, en su carácter de representantes judiciales de la parte querellada, se opusieron a las pruebas promovidas por la actora, en los siguientes términos:

-De la oposición al mérito favorable de autos y del principio de la comunidad de la prueba

La parte querellada en su escrito de oposición señala que “(…) la parte actora reproduce el Mérito (sic) Favorable (sic) del Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto y sus anexos, (…omissis…) pretendiendo evidenciar la veracidad de los alegatos esgrimidos por la representación, en lo atinente a los vicios de que adolece el acto recurrido que lo afectan de nulidad, haciendo señalaciones (sic) genéricas, sin determinar con exactitud su pretensión e inobservando el principio dispositivo, el cual obliga al juzgador a la observancia y apego de lo alegado y probado en autos (…)”.

En este sentido, debe indicarse que en el Capítulo “I” del escrito probatorio denominado “MÉRITO FAVORABLE”, la parte actora reproduce “(…) el mérito favorable que se desprende de autos, particularmente del Recurso (sic) Contencioso (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por esta representación y sus anexos, el Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic) contenido P.N.. 14-3451 del 10 de diciembre de 2014 emanada del IPASME (sic) (…omissis…) y de la contestación al recurso contencioso funcionarial y sus anexos –entre los que destaca el expediente personal (administrativo) de nuestro representado- presentada por el IPASME (sic) (…)” y de igual forma invocó a favor de su representado “(…) el principio de la comunidad de pruebas con el objeto de que se consideren, a favor de nuestro representado, todas la consecuencias probatorias que derivan de los instrumentos y pruebas que cursan en autos promovidas por la (sic) el IPASME (sic) y que igualmente beneficien a nuestro representado, en particular todos los documentos que comprueban los vicios de nulidad absoluta en los que incurre el Acto (sic) Recurrido (sic) (…)”.

En virtud de ello, se observa que si bien es cierto la parte querellada se opone a las mencionadas documentales alegando “señalaciones (sic) genéricas” e “inobservancia”, no se observa que la misma se realiza bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, por la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, no obstante, observa esta Juzgadora que los alegatos formulados por la parte querellada constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; siendo ello así, resulta IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN efectuada por la representación judicial de la parte querellada. Sin embargo, este Juzgado considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

-De la oposición a las documentales.

La parte querellada se opone a la admisibilidad de la “(…) P.A. N° 14-3451 de fecha 10/12/2014, (…omissis…) contentiva de la Destitución (sic) del ciudadano O.E.Z.D. (…omissis…) por cuanto resulta INOFICIOSA E IMPERTINENTE (…)”.

En tal sentido, este Tribunal debe señalar que la impertinencia de la prueba se configura cuando se trae a los autos medios que no se relacionan con el objeto del litigio. Ahora bien en relación a la oposición por impertinencia planteada por la representación judicial de la parte querellada, debe indicarse que la documental promovida guarda relación con la destitución del hoy querellante del Cargo de Técnico Avaluador de Inmuebles I, adscrito a la Gerencia de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera que la documental promovida por la parte querellante signada “A” guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada por la parte querellada. Ahora bien, por cuanto no resulta ilegal, impertinente ni inconducente; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

II

DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 22 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de oposición mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrida es decir, al mérito favorable del expediente disciplinario y especialmente a las documentales señaladas por ellos en su escrito.

En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional aclarar que la audiencia preliminar se llevó a cabo el día 06 de octubre de 2015 y en virtud de ello, el lapso de promoción de pruebas es de cinco (05) días de despachos siguientes a la fecha “exclusive”, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ahora bien, según el calendario judicial llevado por este Tribunal transcurrieron los siguientes días de despacho:

• 07-10-15 (Hubo despacho) primer día de despacho para promover pruebas

• 08-10-15 (Hubo despacho)

• 13-10-15 (Hubo despacho)

• 14-10-15 (Hubo despacho)

• 15-10-15 (Hubo despacho) quinto día de despacho para promover pruebas

Asimismo, se evidencia que las pruebas se agregaron a los autos en fecha 19 de octubre de 2015, según nota de secretaría que riela al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente judicial y desde esa fecha “inclusive” se comenzó a computar el lapso de oposición a las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en virtud de lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, según el calendario judicial llevado por este Tribunal transcurrieron los siguientes días de despacho desde la referida fecha “inclusive”:

• 19-10-15 (Hubo despacho) primer día de oposición

• 20-10-15 (Hubo despacho)

• 21-10-15 (Hubo despacho) tercer día de oposición

Ahora bien, visto que la oposición planteada por la abogada J.P.R., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.E.Z.D., parte querellante en la presente causa, fue en fecha 22 de octubre de 2015 y en razón del cómputo realizado en las líneas que anteceden, se observa que dicha oposición se ejerció en forma extemporánea; en consecuencia, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la oposición promovida por la parte querellante. Así se declara.

III

DE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- De las prueba documentales

En el “CAPÍTULO II” del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante denominado “DOCUMENTALES”, se observa que promovió documentales marcadas como “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”; al respecto, este Tribunal considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- De la prueba testimonial

En el “CAPITULO III” denominado “TESTIGOS”, la representación judicial de la parte querellante promueve la testimonial de la ciudadana “(…) M.H.J.L.R.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.504.902, quien está domiciliada en la Calle las Delicias, Sector Barrio La C.d.M.A.d.E.A., Teléfonos 04248448785. (…)”; en tal sentido, observa este Tribunal que la testimonial promovida no resulta inconducente, ilegal, ni impertinente; siendo ello así, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive, a fin que comparezca a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la ciudadana M.H.J.L.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.902; todo ello a los fines que tenga lugar el acto de evacuación de testigo. Así se decide.

IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- Del mérito favorable de los autos

En el capítulo del escrito probatorio, la parte recurrida reproduce y hace valer “(…) todas y cada una de las documentales debidamente certificadas, que cursan en (sic) expediente administrativo de carácter disciplinario N° AA-009-14 (…)”; siendo ello así, esta Juzgado considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

MIGBERTH CELLA HERRERA

LA SECRETARIA,

C.V.

En esta misma fecha, siendo las _____________ post-meridem (__:__p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015- _-

LA SECRETARIA,

C.V..

Exp. 2015-2372/MCH/CV/Af

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