Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° Y 153°

Exp. N° A-0805-12

En el día de hoy 27 de septiembre de 2012, se recibió por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada V.N.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, contra el Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, ciudadano Mayor General L.A.M.D., por la presunta violación o amenaza de violación del derecho de propiedad.

En esta misma fecha se le dio entrada ordenándose su tramitación de Ley.

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala que en fecha 28 de diciembre de 2010, la Gobernación del estado Nueva Esparta, suscribió Contrato de Comodato identificado con la nomenclatura CC-010-2010 con la Fundación “A.B.”, con el objeto de construir una sede de la Universidad Católica A.B., en la región insular, impulsando el desarrollo educativo en la entidad brindando mayores alternativas de estudios profesionales, en virtud del aumento sostenido de la población que demanda nuevos servicios.

Que el precitado comodato se otorgó en terreno de propiedad de la Gobernación de este estado, ubicado en el Caserío Las Huertas, jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi (hoy Municipio Arismendi) del estado Nueva Esparta en la Asunción en fecha 01 de febrero de 1994, N° 19 folios 180 al 184 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de ese mismo año.

Manifiesta, que en fechas previas a la formalización del Comodato, se realizaron visitas por parte de funcionarios de la Gobernación del estado y la referida Fundación, al efecto de realizar levantamiento topográfico, estudios de los terrenos para verificar la viabilidad del proyecto y todas aquellas investigaciones vinculadas con una edificación de las características de un recinto universitario, sin que de ninguna organización comunal, vecinal o ciudadanos de manera individual, se presentaran objeciones u observaciones ante los órganos de la Administración estadal sobre el referido proyecto de construcción.

Expone, que de las diversas visitas al sitio no se evidenció la existencia de ningún tipo de actividad agrícola u organización comunal interesada en su explotación, suscribiéndose el Comodato en diciembre de 2010, tal como se acordó entre las partes, e inclusive durante el año 2011, período en que la Fundación A.B. inició los trámites relacionados con autorizaciones administrativas ante instancias como la Alcaldía de Arismendi, no se presentaron solicitudes contrarias a la construcción de la sede universitaria por parte de la comunidad o el c.c..

Indica, que la Procuraduría del estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones y competencias legales, solicitó en estricto apego a la normativa vigente, una Inspección Judicial, la cual se solicitó ante el Tribunal del Municipio Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de febrero de 2012, constituyéndose el Tribunal en el sector Las Huertas, junto con representantes del Gobierno del estado, voceros del C.C.H.d.C. y Coordinadora del Instituto Nacional de Tierras del estado Nueva Esparta.

Aduce, que se desprende de la actuación cumplida por el Tribunal de Municipio acompañada de fotografías e Informe Técnico, que su estado es de abandono, que el área objeto de reclamo no posee las condiciones para la siembra, y que las construcciones presentes en el terreno objeto de la inspección además de precarias, se encuentran desiertas y en deterioro creciente, lo que confirma que en el sitio inspeccionado no se desarrolla ninguna actividad.

Solicita, se valore la importancia social que supone una sede universitaria en la región, que se ve amenazado el derecho que tiene su representada como propietaria del terreno en entregar bajo cualquier figura jurídica terrenos que son de su propiedad.

Manifiesta, que la presencia de una casa de estudios superiores promueve la educación de sus habitantes que en ocasiones deben emigrar a otros estados para satisfacer sus necesidades de formación profesional, incurriendo su grupo familiar en costos elevados que afectan su calidad de vida, y en muchos casos quienes sin poseer los recursos ven truncadas sus aspiraciones universitarias.

Que en atención a las demandas de los habitantes de la región insular el Gobierno en funciones, otorgó en Comodato un terreno propiedad del estado Nueva Esparta, para la construcción de un núcleo universitario.

Señala, que es clara la intención del Instituto de efectuar actividades arbitrarias e inconsistentes que pretenden satisfacer intereses particulares sobre los intereses de la sociedad neoespartana en general.

Recalca, que el lote de terreno de marras se encuentra dentro del Perímetro U.d.L.A., Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, quedando ratificado en el Plano de Desarrollo U.L. y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, según consta en la aprobación por parte de la Cámara Municipal de la propuesta para la construcción de una sede de la Universidad Católica A.B..

Que el terreno forma parte de las áreas zonificadas con Uso Urbano establecidas en el Plano Estadal de Ordenación del Territorio, Decreto N° 483, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario de fecha 25-05-1997.

Que las coordenadas del plano del terreno ubicado en Las Huertas, propiedad de la Gobernación del estado Nueva Esparta y dado en comodato a la Universidad Católica A.B., ratifican que el terreno se encuentra fuera de la poligonal ARDI (área rural de desarrollo integrado, contenido en el Decreto 1.578, de fecha 27/05/87), y no pertenece al Área Rural de Desarrollo Integral denominado “Valle de Atamo”, el cual está bajo la administración del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y en donde el Estado Venezolano debe promover el desarrollo agrícola integral,

Señala, que la aseveración errada de incluir los terrenos en el Valle de Atamo se desprende de la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2012, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y dirigida a la Ing. C.V., signada PRE N° 3342, y que en dicha comunicación se declara improcedente la reubicación del C.C.L.H.d.C., justificando su actividad en el Decreto N° 1.578 de fecha 27/05/1987, alegando que se trata de terrenos que forman parte del “Valle de Atamo”, lo cual se trata de una aseveración errada, por cuanto los terrenos propiedad de la Gobernación del estado Nueva Esparta, tienen zonificación urbana y no se encuentran bajo régimen de administración especial (ABRAE).

Expone, que en fecha 18 de septiembre de 2012, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras en comunicación signada con el N° PRE-3300 y dirigida a la Ing. C.V., Directora General de Proyectos Especiales de la Universidad Católica A.B., afirmó que el Instituto realizaría las gestiones pertinentes de reubicación del C.C. de marras en otro terreno propiedad del INTI, y dos días después, es decir, el 20 de septiembre de 2012, cambia radicalmente su criterio informando que dicho C.C. no será reubicado, alegando razones que no se corresponden con la realidad y es fácilmente verificable a través de los planos que se acompañan a la presente acción de amparo.

Alega, que utilizándose falsos supuestos de hecho y de derecho se ha pretendido torcer la realidad, por lo que su representada tiene temor fundado en que el INTI la despoje de los terrenos de marras.

Indica, que ese C.C.l.H.d.C. ha actuado a todas luces fraudulentamente, toda ves, que a sabiendas de que se trata de terrenos propiedad de la Gobernación del estado Nueva Esparta que habían sido dados en Comodato desde el año 2010, el hecho comunicacional en el cual se manifiesta que se pretende hacer entrega el día viernes de los corrientes, de esos terrenos por parte de las autoridades del INTI, según nota de prensa del 25 de septiembre de 2012, publicada en el Diario S.d.M. en la página 08, produce en su representada el temor fundado de la pérdida de su derecho de propiedad sobre los terrenos de marras, amenaza constante de despojar a su representada de su propiedad sin previo procedimiento de expropiación, por lo que solicita se tomen las medidas pertinentes en amparo del derecho constitucional de propiedad de la Gobernación del estado Nueva Esparta sobre el lote de terrenos descritos conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ordenándose al Instituto Nacional de Tierras (INTI) abstenerse de realizar cualquier acto violatorio, confiscatorio que viene ejerciendo el Instituto Nacional de Tierras en los mencionados terrenos.

Solicita se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se ordene no realizar ningún tipo de acción que pudiere constituir perturbación en el Derecho de Propiedad que tiene su representada hasta tanto el Tribunal decida la pretensión de amparo postulada en la presente solicitud.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…).

‘Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)’. ‘ Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

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De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de amparo constitucional, sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación.

En el caso de autos se refiere a la supuesta violación o amenaza de violación del derecho de propiedad, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual da origen a las violaciones de rango legal y de la propia Constitución, por lo cual en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la presunta violación de los derechos alegados por la parte accionante, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.

Asimismo, se observa en el presente caso, riela a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) oficio N° PRE N° 3342 de fecha 20 de septiembre de 2012, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual informa a la ciudadana C.V., en su carácter de Directora General de Proyectos de la Universidad Católica A.B., que el Directorio de ese Instituto en sesión extraordinaria N° 192-12 de fecha 19 de septiembre de 2012, decidió la improcedencia de la reubicación del C.C.L.H.d.C., ubicado en la parroquia capital La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, por haber considerado que el referido C.C. posee una larga tradición de permanencia en la zona, realizando actividades agropecuarias, lo cual esta soportado legalmente con el Decreto N° 1.578, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.726 de fecha 27 de mayo de 1987; decidiendo otorgar derecho de permanencia a los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacifica e ininterrumpida superior a tres (03) años evidenciándose que estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el entendido que no se trata del ejercicio de una acción ordinaria previa, sino que lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de una acción que permita un conocimiento de fondo (distinto a un procedimiento sumario), a través de una acción ordinaria en el Contencioso Administrativo, como lo es por ejemplo el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de de fecha 01-02-2006, expediente 04-1092, solicitud de revisión en el caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), referida previamente, cuando señala que:

…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

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Por consiguiente, observa este Tribunal que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, de considerarlo la parte, es un recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar. Por otra parte, se observa que se pretende a través de la acción de amparo impugnar un Acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, situación que está vedada para esta acción judicial sumaria, ya que el mismo tiene por finalidad según lo establecido en la Ley, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, razón por la cual debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada V.N.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, contra el Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, ciudadano Mayor General L.A.M.D., por la presunta violación o amenaza de violación del derecho de propiedad.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M.

EL SECRETARIO ACC.,

C.E.S.J.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la mañana (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO ACC.,

C.E.S.J.

Exp. No. A-0805-12.

LASMcesj.-

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