Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de mayo de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000024

(Quince (15) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, “CON LUGAR” el recurso interpuesto por la representación judicial de la demandada, desestimando el recurso planteado por la parte actora y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.A.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número15.070.442.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, K.A. CEDEÑO Y D.B.M., todos abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.364, 77.874, 145.431 y 148.899 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (IAPESEY), creado por la Ley del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, decretada por el C.L.d.E.Y. y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.011, de fecha 27 de agosto de 2007; representado por el ciudadano J.J.D.A. en su condición de PRESIDENTE de dicho organismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: R.A.P., J.L.P.H. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.393, 81.707 y otros respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: M.T., D.L.O. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396 y 121.099 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alega que, la sentencia apelada resulta contradictoria toda vez que, por un lado le da valor probatorio a la transacción celebrada entre las partes, sin embargo el Juez toma como fecha de finalización de la relación de trabajo la alegada en el escrito de demanda, la cual no quedó demostrada durante el proceso. Por otra parte, respecto de la prueba de testigos manifiesta que estos son vecinos del demandante lo que hace presumir algún grado de afinidad, además de ello no existe prueba en autos que pueda ser adminiculada con la prueba testimonial para que tenga eficacia a los efectos probar que la relación culminó en el mes de agosto de 2009 como así lo manifiestan los evacuados testigos. Respecto de la prueba de exhibición de documentos advierte que los hechos negados no son objeto de prueba, por lo que mal puede traer a los autos prueba alguna de un período en el cual el trabajador no prestó servicios. Finalmente insiste en el alegato de prescripción toda vez que en la transacción celebrada entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy consta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

Por su lado, la representación judicial del demandante denuncia el vicio de inmotivación por cuanto el a-quo no procedió al calculo de los conceptos de antigüedad, salarios pendientes, días de descanso compensatorio y domingos laborados, ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo, que de paso fueron obviados en la parte dispositiva de la sentencia. Agrega además que las horas extras fueron calculadas con base en un salario no probado en autos. De otra parte, denuncia vicio de incongruencia negativa por falta de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto de autos quedó demostrada tanto la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, demostrando con las testimoniales evacuadas que la relación de trabajo culminó cuando la empleadora lo despojó de la unidad de ruta social con la cual laboraba el actor, lo que hace procedentes las indemnizaciones por despido injustificado conforme a la citada norma. Finalmente solicita se modifique la apelada decisión.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: En el escrito de demanda alega el accionante que comenzó a prestar servicio para el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), desde el día 10/01/2005 desempeñándose como OPERADOR de las unidades autobuseras, servicio que prestaba en una ruta que le asignaba la demandada en una jornada de lunes a domingo de 5:00 a.m. a 9:00 p.m., percibiendo un salario diario de Bs. F. 55,oo. Agregan que la relación de trabajo culminó el día 13 de agosto del año 2009 fecha en la cual su ex - patrono decidió de manera unilateral prescindir de sus servicios sin motivo alguno. Finalmente dice que hasta los momentos han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que proceden a reclamarlas por este medio, estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 492.327,43).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 175 al 182 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), admite como cierta la prestación de servicios del actor, pero niega la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo invocada por el actor, alegando que tal vinculación culminó el 31 de noviembre de 2011 mediante la firma de un acuerdo transaccional presentado ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado en fecha 05 de enero de 2009, en el que se le cancelaron a los trabajadores los conceptos laborales. Como punto previo, opone la defensa perentoria de la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el día 31 de noviembre de 2008 fecha del acuerdo transaccional hasta la oportunidad de admisión de la presente demanda el cinco (05) de mayo de 2010, fue superado el lapso establecido en la referida norma.

Ahora bien, visto lo anterior, en primer término estima necesario esta Alzada revisar y resolver como punto previo lo atinente a dicho alegato de prescripción, tal como advierte la recurrente, pues de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, según los términos arriba planteados.

-IV-

PUNTO PREVIO UNICO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o

demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.

Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actas procesales, por un lado observa este Superior Despacho que, al folio 169 y vuelto de la primera pieza del expediente, corren instrumentos de carácter público administrativo de los cuales se evidencia que, en fecha 05 de enero de 2009, el hoy demandante trabajador, ciudadano C.A.D., asistido de abogado, celebró acuerdo transaccional con el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL (IAPESEY), mediante el cual pactaron dar por terminado el vínculo laboral, no obstante desestimada la homologación de dicho acuerdo por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy (Folio 89 de la primera pieza), recibiendo la cantidad de Bs. 7.000,oo, mediante recibos de pago suscritos por el trabajador (folios 170 y 171), instrumentos éstos no impugnados, desconocidos ni tachados oportunamente por la parte accionante, cuyo contenido informa acerca del pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

A efectos de resolver este planteamiento, de manera ilustrativa, es muy importante resaltar que, refiriéndose a la eficacia procesal de la transacción, para un destacado sector de la doctrina venezolana, representada por el tratadista J.M.-Orsini en su obra intitulada “La Transacción” (2006), la transacción extrajudicial y judicial, sustancialmente tienen la misma estructura y cumplen la misma función. Su eficacia sustantiva descansa en la autonomía de la voluntad que permite a los transigentes componer el litigio (pendiente o potencial), mediante esa especie particular de contrato bilateral que llamamos transacción. Opina el citado autor que, la intervención del funcionario (Juez o Inspector del Trabajo), es un requisito, no para la validez de la transacción en si misma, sino para la eficacia procesal de aquella. Para Valsecchi, la homologación no tiene que hacer con la formación del contrato, fruto exclusivo de la actividad negocial de las partes que deben perfeccionarlo en todos sus elementos constitutivos para su validez, es más bien un requisito de eficacia, una conditio iuris que, hasta que no es homologado no podrá producir efectos.

En Sentencia N° 3572 de fecha 19 de diciembre de 2003, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se colige que, el ordenamiento jurídico positivo, confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término se trata de un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene la misma fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, conclusión esta a la que igualmente desciende Del Prato, en cuanto que la homologación no incide sobre la validez del contrato, pero constituye una condición legal de su eficacia, no idónea para integrar su estructura, por tanto aunque sea temporalmente ineficaz, aquel se perfeccionará y será productivo de los efectos preliminares consistentes en la irretroactividad unilateral, en la expectativa tutelada por la norma del artículo 1356 del Código Civil. Finalmente encontramos que, siendo la transacción, producto de la autonomía privada y que, por tanto el Juez la interpreta conforme a las reglas propias de interpretación de los contratos, aclara Santoro-Pasarelli que, la invalidez del procedimiento de homologación no determina la invalidez de la transacción como tal.

Siguiendo la orientación jurisprudencial y doctrinaria arriba invocada, este Tribunal otorga validez a la instrumental promovida por la parte actora e inserta al folio 90 de la primera pieza, la cual constituye documento privado, no impugnado por la contra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, cuyo contenido informa que, las partes que lo rubrican, vale decir, la representación del INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y el ciudadano trabajador, C.A.A., deciden suscribir transacción extrajudicial por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, cuyo órgano, a pesar que niega su eficacia administrativa a través de la requerida homologación, no obstante el papel indica elementos fundamentales a ser considerados, como la fecha de inicio y término de la relación de trabajo que los uniere desde el 19/09/2007 al “31/11/2008” (sic), así como también lo atinente al pago de las sumas y conceptos que en la misma se especifican.

En relación a la advertencia de la recurrente en cuanto a la apreciación que sobre la prueba de testigos debió tener el Juzgador, observa esta Alzada que, de acuerdo a las deposiciones prestadas por los ciudadanos C.B., F.H. y YANNI ARIAS, estos manifestaron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales se les interrogó, en particular, la precisión de la fecha de inicio y término de la relación de trabajo (agosto de 2009) que según estos, existió entre el ciudadano C.A.D. y el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), habida cuenta ser vecinos de la comunidad denominada “Los Cañizos”. En consecuencia, quien acá suscribe estima que, dichas testimoniales quedan desestimadas del presente juicio, por cuanto que, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no son aquellas calificadas, sino indirectas y meramente referenciales de los hechos.

Respecto de la valoración de la prueba de exhibición de documentos que también denuncia la recurrente, observa el Tribunal que, no habiendo sido mostrados los instrumentos solicitados en original, sino en copia simple, por parte de la emplazada demandada, de pleno derecho se producirían en principio los efectos a los cuales se contrae la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial en cuanto a recibos de pago correspondientes al año 2009 y notificación de terminación de la relación de trabajo. No obstante, el Tribunal estima que, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las resultas de este evacuado medio probatorio, no generan suficiente convicción en el ánimo del Juzgador, por cuanto que si la relación jurídica laboral concluyó el último día del mes de noviembre de 2008, mal podría existir documento alguno que permitiese demostrar pago de remuneración en la indicada fecha.

En consecuencia, el Tribunal concluye que en el presente caso, la relación de trabajo que unía al trabajador C.A.A.D. con el hoy demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY culminó el día 30 de noviembre de 2008, en el entendido inclusive que, desde el día 05 de enero de 2009, fecha de presentación ante el órgano administrativo del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, hasta el día 03 de agosto de 2010, fecha de interposición de la presente demanda, admitida el día 05 de agosto de 2010 se superó con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la entonces vigente, Ley Orgánica del Trabajo, incluso precluyendo el lapso de dos (02) meses adicionales, al cual se refiere el artículo 64 ejusdem, a los efectos de gestionar la citación o notificación del demandado, por lo que es evidente que en la presente causa operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. Dicho lo anterior, debe necesariamente este sentenciador declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, desestimando totalmente por improcedente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante y, consecuencialmente revocar el fallo recurrido, resultando inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando en tal sentido la apelación ejercida por la parte actora. ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PRESCRITA LA ACCION” y por tanto “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano C.A.A.D., contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL (IAPESEY), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar de la misma mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 0dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000024

(Décima Quinta (15°) Pieza)

JGR/GKV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR