Decisión nº 0064-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Septiembre de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Expediente No. AP41-U-2006-00783.- Sentencia No.0064/2007.

Vistos: Sin Informes.

Recurrente: Instituto Pedagógico De Caracas

Apoderado Judicial de la Recurrente: Ciudadana I.P.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.292.729, Abogada Inscrita en el IPSA Bajo el N° 47.623.

Acto Recurrido: La Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2006-000714, de fecha 10/07/2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico previamente interpuesto por la Recurrente, que confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Planilla de Liquidación) N° 01-10-01-1-30-059155, de fecha 31-05-2004, en la cual se impone una multa por Incumplimiento de los Deberes Formales en materia de Impuesto sobre la Renta, por enterar fuera del lapso legalmente establecido las cantidades retenidas correspondientes al período de imposición de enero de 2003, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, por la cantidad de Bs. 10.331.805,00, e intereses moratorios por Bs. 653.233,55.

Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente por el Incumplimiento de los Deberes Formales en materia de Impuesto sobre la Renta, por enterar fuera del lapso legalmente establecido las cantidades retenidas correspondientes al período de imposición de enero de 2003, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, por la cantidad de Bs. 10.331.805,00, e intereses moratorios por Bs. 653.233,55.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial: No Hubo.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

En fecha 9 de Noviembre de 2.006, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico por la ciudadana, inicialmente identificada, contra la Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2006-000714, de fecha 10/07/2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10 de Noviembre del 2.006, se formó Expediente bajo el N° AP41-U-2006-000783, ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, y Gerente Jurídico Tributario. En este orden de ideas, en fechas 12/01/2007, 12/01/2007, 16/01/2.007 y 13-03-2007, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos, anteriormente especificados.

Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 eiusdem, por auto de fecha el 19-03-2007, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, mediante auto de fecha 21-05-2007, se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes al cual, no comparecieron las partes.

No habiendo lugar al transcurso de los ochos (08) días de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia, el día 14-06- 2.007.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2006-000714, de fecha 10/07/2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico previamente interpuesto por la Recurrente, que confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Planilla de Liquidación) N° 01-10-01-1-30-059155, de fecha 31-05-2004, en la cual se impone una multa por Incumplimiento de los Deberes Formales en materia de Impuesto sobre la Renta, por enterar fuera del lapso legalmente establecido las cantidades retenidas correspondientes al período de imposición de enero de 2003, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, por la cantidad de Bs. 10.331.805,00, e intereses moratorios por Bs. 653.233,55.

Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente por el Incumplimiento de los Deberes Formales en materia de Impuesto sobre la Renta, por enterar fuera del lapso legalmente establecido las cantidades retenidas correspondientes al período de imposición de enero de 2003, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, por la cantidad de Bs. 10.331.805,00, e intereses moratorios por Bs. 653.233,55.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad interponer, inicialmente, su recurso jerárquico, la recurrente alega:

    La Resolución N° 0110130059155, de fecha 31-05-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de la ciudad de Caracas, debe ser reconsiderada, en virtud de que la Administración Tributaria, apreció erróneamente que el Instituto Pedagógico de Caracas, incurrió en un ilícito tributario que se habría consumado por la presentación fuera del lapso Renta a funcionarios de este Instituto. La obligación de enterar las retenciones por parte del Instituto Pedagógico de Caracas, debe hacerse dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realizó el pago o abono en cuenta de los salarios de aquellas personas que son sujetos de las retenciones, y en este caso en particular el pago o abono en cuenta de los salarios correspondientes al mes de enero de 2003, se realizó el día 25/02/2003, motivo por el cual la obligación de enterar estaba comprendida en el período del 03-03-2003 al 05-02-2003, es decir, que en principio la mora, no sería de noventa y nueve días (99) si no de setenta (70) días, lo que reduce sustancialmente el monto de la multa y de los intereses de mora que alcanzan actualmente la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA (SIC) T TRES CENTIMOS (Bs. 10.985.038,63), por tanto dicho monto debe ser recalculado.

    Por otra parte la mora de setenta (70) días es un hecho que no puede ser imputado al Instituto Pedagógico de Caracas, dado que como es público y notorio a principios del año 2003, existió una situación en el país que incidió negativamente en la finanzas del Ejecutivo Nacional, y que ocasionó que las ordenes de pago que envía el Ejecutivo para la cancelación de sueldos y salarios, donde se incluyen las cantidades que deben ser retenidas por tributos fiscales y parafiscales, llegaran con retraso a todas las Universidades Nacionales, siendo que los recursos financieros referidos al mes de enero de 2003 que incluían las cantidades para pagar sueldos, incluyendo las correspondientes deducciones, sólo fueron recibidas por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y por el Instituto Pedagógico de Caracas, enterará una cantidad de dinero que no había recibido..

  2. De la Administración Tributaria:

    La representación Fiscal, no presentó informes.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la multa y los intereses moratorios por las cantidades de Bs. 10.331.805,08 y Bs. 653.233,55, respectivamente, se le exige a la recurrente.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    La multa impuesta y la exigencia de intereses moratorios obedecen al hecho que el contribuyente recurrente incurrió en el incumplimiento del deber formal de enterar dentro del plazo reglamentario el impuesto sobre la renta retenido sobre sueldos pagados, correspondiente al mes de enero de 2003.

    Ha planteado el contribuyente recurrente que:

    1. Los pagos de sueldos correspondientes al mes de enero de 2003, se realizaron el día 25/02/2003.

    2. Las ordenes de pago que envió el Ejecutivo Nacional para la cancelación de sueldos y salarios, donde incluye las cantidades que deben ser retenidas, como consecuencia del hecho notorio y público de que existió una situación en el país a finales del año 2002, que afectó las finanzas publicas lo cual incidió que dichas ordenes llegaran al Instituto a finales del mes de abril del 2003.

    Ahora bien, interpuesto el recurso y efectuadas estas alegaciones, no encuentra el Tribunal que el recurrente haya aportado durante el proceso prueba alguna de sus afirmaciones.

    Por otra parte, también observa el Tribunal que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien le fue solicitado el expediente administrativo correspondiente, no lo aportó. De igual manera, tampoco realizó ninguna actuación durante el proceso, incluyendo la falta de presentación de informes.

    En razón de lo expuesto y en aras de emitir su pronunciamiento el Tribunal, haciendo uso del control jurisdiccional sobre acto administrativo recurrido a lo cual está obligado por mandato legal, entra al análisis de su legalidad.

    En ese sentido, constata que la Resolución impugnada al transcribir las alegaciones expuestas por el contribuyente recurrente, en la oportunidad de decidir sobre el recurso jerárquico interpuesto, señala:

    “… A los fines de enervar el contenido del acto administrativo recurrido, el recurrente formula los alegatos siguientes:

    “…y en este caso en particular el pago o abono en cuenta de los salarios correspondientes al mes de enero de 2003, se realizó el día 25/02/2003, como se evidencia del documento que acompañamos marcado “C” …” (Subrayado del tribunal)

    Con respecto al segundo alegato, el acto recurrido indica que el contribuyente recurrente, expuso:

    “… y que ocasionó que las ordenes de pago que envía el Ejecutivo para la cancelación de sueldos y salarios, donde se incluyen las cantidades que ser retenidas por tributos fiscales y parafiscales, llegaran con retraso a todas las Universidades Nacionales. Siendo que los recursos financieros referidos al mes de enero de 2003 que incluían las cantidades para pagar sueldos, incluyendo las correspondientes deducciones, sólo fueron recibidas por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y por el Instituto Pedagógico de Caracas, a finales del mes de abril de 2003, como se evidencia de documento que en copia acompañamos marcada “D” …” (Subrayado del Tribunal)

    Luego, advierte el Tribunal que al resolver sobre estas alegaciones, el acto recurrido, lo hace de la siguiente manera:

    Con respecto al primer alegato, después de transcribir el artículo 21 del Decreto 1.808 de fecha 23-04-1997 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de retenciones, en el cual se impone la obligación de enterar en las oficinas receptoras de fondos el impuesto retenido, dentro de los tres (3) días primeros días hábiles del mes siguiente en que se efectuó el pago o abono en cuenta, el acto recurrido llega a la conclusión “…que el enteramiento del impuesto retenido no depende de la voluntad del pagador de la Renta, sino que existe un plazo legal para hacerlo que al ser incumplido genera una sanción.”

    De la misma forma, luego de transcribir el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione tempòris, en el cual se establece la multa que debe aplicarse por enterar extemporáneamente el impuesto retenido, confirma la imposición de la multa por el incumplimiento de ese deber formal.

    En relación con la alegación sobre el cálculo de los intereses moratorios, el acto recurrido, después de precisar que en el caso subjudice, correspondía al contribuyente la carga de la prueba para enervar la imputación fiscal, indica:

    …la carga probatoria recayó sobre la contribuyente, y ésta a objeto de desvirtuar los presupuestos fácticos que dieron origen al acto administrativo impugnado, no promovió ni acreditó al expediente recursorio prueba suficiente que permitiese a este Superior Jerárquico vincular ésta al hecho fáctico sancionado debido a que el recurrente se limitó a llevar al expediente, copias simples que por sí mismas no sustentan el alegato esgrimido en su defensa….

    Vista la forma y manera como la Administración confirma la imposición de la multa y el cálculo de los intereses moratorios, advierte el Tribunal que el acto recurrido, al decidir sobre las alegaciones planteadas por la recurrente, no aprecia ni valora, en primer lugar, prueba marcada “C” que fue acompañada con el Recurso jerárquico, pues se limita a decir lo siguiente: “…No obstante, dentro de la fecha indicada el recurrente no aportó y/o consignó prueba alguna que permitiera a este Superior Jerárquico constatar la veracidad de sus alegatos, pues en relación a los días de mora que señala en su escrito no anexó el correspondiente comprobante de retención que demuestra que el comprobante del pago anexo al recurso fue el objetado por la Administración Tributaria…”, con lo cual, advierte el Tribunal, asienta la Administración que contribuyente ha debido demostrar que el comprobante presentado como anexo “C”, se corresponde con la objeción efectuada.

    Considera el Tribunal que tal exigencia por parte de la Administración no está acorde con lo que debe ser la apreciación y valoración de prueba. En efecto, presentada la copia “C”, era a la Administración a quien correspondía demostrar que la misma no guarda relación con el hecho que se pretendía probar y; en consecuencia, declarar su ineficacia para demostrar lo que con ella se pretendía.

    Sin embargo, observa el Tribunal que la Administración traslada al contribuyente otra obligación: demostrar que el documento identificado marcado “C”, se corresponde con los pagos del mes de enero 2003 y; en consecuencia, ante esa falta de comprobación confirma que transcurrieron 99 días desde el vencimiento del plazo para enterar el impuesto retenido y la fecha en que se efectuó el enteramiento, en lugar de los 70 indicados por el contribuyente

    No entiende el Tribunal la posición de la Administración, en este caso, pues teniendo ella en su poder el resultado de la verificación fiscal practicada le resultaba más adecuado señalar que retenciones se efectuaron con el documento marcado “C” y, en el supuesto que éste no estuviere referido a la retenciones del mes de enero, ha debido señalarlo y apreciarlo como un medio no idóneo para demostrar que con él se enteraron las retenciones del mes de enero.

    En virtud de la falta de apreciación de la prueba presentada por el contribuyente y ante la ausencia del envío del expediente administrativo, por parte de la Administración Tributaria, el Tribunal acoge la alegación de la recurrente de haber presentado la prueba que demuestra que los pagos sobre los cuales se practicó la retención del mes de enero de 2005, fueron efectuados el 25/02/2003. Se declara.

    La otra alegación de la contribuyente para justificar la falta de enteramiento temporáneo, tiene que ver con el hecho ocurrido a finales del año 2002.

    Para descartar esta alegación el acto recurrido, señala:

    …en cuanto a la situación en el país a principios del 2003, no demostró que determinados hechos o sucesos hubiesen configurado una causa externa no imputable (…) como eximente de responsabilidad tributaria en el cumplimiento de deberes formales inherentes a su condición de Agente de Retención…

    Ahora bien, aprecia este Tribunal que esta alegación no es válida para que este Tribunal pueda declarar la improcedencia de la multa confirmada; en consecuencia, el Tribunal considera procedente la multa confirmada por el acto recurrido. Así se declara.

    Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, el Tribunal aprecia la anterior alegación como tendente a solicitar la eximente de responsabilidad penal tributaria, por tanto, hace su análisis con fundamento en esa apreciación. En ese sentido, observa que el contribuyente recurrente en la oportunidad de interponer el Recurso Jerárquico, consignó conjuntamente con dicho recurso, una copia, marcada “D”, de la orden de pago enviada por el Ejecutivo Nacional correspondiente al mes de enero de 2003, con la cual pretendió demostrar la imposibilidad de cumplir temporáneamente con la obligación de enterar el impuesto retenido del mes de enero de 2003.

    Esta copia, según lo indica el acto recurrido es descartada por tratarse de una copia simple.

    No comparte el Tribunal el descarte efectuado por el acto recurrido sobre dicha copia, por el mismo señalamiento antes expresado. En efecto, presentada la copia de la orden de pago relacionada con los sueldos y salarios del mes de enero de 2003, respecto a la cual el contribuyente recurrente indica el retardo con el que fue enviada dicha orden por parte del Ejecutivo Nacional, como consecuencia de los hechos acontecidos a finales del año 2002, ha debido la Administración Tributaria verificar sí, efectivamente, dicho retardo se produjo por esa causa y no descartar dicha prueba al momento de decidir, por el hecho de que fue presentada en copia simple.

    Por otra parte, aprecia el Tribunal que los hechos ocurrido en el mes de diciembre de 2002, dentro del llamado “Paro Petrolero”, efectivamente, conllevó a que muchas de las obligaciones del Ejecutivo Nacional, no pudieran cumplirse oportunamente.

    Esa situación, para este Juzgador se enmarca dentro de los llamados hechos notorios y que, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la considera comprendida en la experiencia común y máximas de experiencia con base a las cuales dicta esta decisión de acordar la eximente de responsabilidad penal tributaria sobre la multa impuesta, confirmada por el acto recurrido, por considerar que la falta de retención del impuesto sobre los sueldos y salarios pagados en el mes de enero de 2003 y su enteramiento en forma extemporánea, por parte del Instituto Pedagógico de Caracas, obedeció a una causa que se enmarca en un caso fortuito como eximente de responsabilidad penal por la ocurrencia del llamado “Paro Petrolero” del mes de diciembre de año 2002. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la Ciudadana I.P.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.292.729, Abogada Inscrita en el IPSA Bajo el N° 47.623, actuando como apoderada de la referida contribuyente : “INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS”, contra el Acto Administrativo identificado como La Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2006-000714, de fecha 10/07/2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2006-000714 de fecha 10-07-2006, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segundo

Se exime de responsabilidad penal tributaria al contribuyente recurrente.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.|

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días de mes de septiembre del año dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m)

La Secretaria,

H.E.R..-

Expediente No. AP41-U-2006-000783

RCJ/amp.-

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