Decisión nº 35 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 15 de noviembre de 2001, la ciudadana M.F.D.S., en su condición de Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Pedagofico R.A.E.L., asistida por el abogado G.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.753, interpuso ante la Sala Constitucional, acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16/07/2001, y contra decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29/10/2001.

En fecha 07/04/2003, se dictó sentencia por parte de la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró: 1) Improcede in limine litis la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16/10/2001. 2) Ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que conociera de la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29/10/2001.

Entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de octubre de 2003 en la ciudad de Maracay, y creado este Tribunal Superior del Trabajo para el Régimen Procesal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le fue remitido el presente expediente.

En fecha 19 de enero de 2005, se dicta auto de avocamiento por parte de este Tribunal Superior del Trabajo para el Régimen Procesal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasando a decidir lo siguiente:

Ú N I C O

  1. - Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 11 de agosto de 2003 y consistió en diligencia donde la accionante confiere poder apud-acta al abogado G.L.R..

  2. - Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de cuatro (4) años, fue calificada, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”) en los siguientes términos:

    ...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

    (...)

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

    (...)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

  3. En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala Constitucional, precisó:

    ... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.

  4. La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial nº 37.252 del 2 de agosto de 2001.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

    De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Tribunal estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo interpuesta por la la ciudadana M.F.D.S., en su condición de Jefe de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico R.A.E.L., en contra de la decisión dictada en fecha 29/10/2001, auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, la cual fue pronunciada con ocasión de la ejecución del fallo dictado por el por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16/10/2001

    Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la accionante en amparo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 20 días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez Constitucional,

    _____________________

    JOHN HAMZE SOSA

    La Secretaria,

    ______________________¬¬¬¬¬____

    LISENKA T.C.

    En esta misma fecha, siendo 3:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________¬¬¬¬¬____

    LISENKA T.C.

    Exp. Nº 14.832.

    JHS/lc.

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