Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda Por Resolución De Contrato

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI)

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos F.L.M. y M.G.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo los números. 24.073 y 43.578, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Ciudadana J.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.151.596

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado E.E.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.395

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Expediente Nº 3429

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

El 27 de septiembre de 1989, se dio por recibido el escrito presentado por la abogada F.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.073, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, Registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro 2do Circuito del Municipio Girardot, Estado Aragua, anotado bajo el N° 41, protocologo 3ro. Tomo 01, en fecha 04 de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), contentivo de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana J.G.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8151.596.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 1989, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada y admitió la demanda ordena el emplazamiento de la parte demandada.

El 16 de Octubre de 1989, compareció el ciudadano J.A.L.B., en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejando constancia de que no se pude practicar la citación, en virtud de que dicho apartamento se encontraba cerrado para ese momento.

El día 27 de Septiembre de 1989, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia que se certifico la copia del libelo de demanda con su orden de comparecencia a la ciudadana: J.G.d.T., parte demandada.

El 07 de Octubre de 1989, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Abg. F.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.073, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante diligencia, donde solicitó se citara por Cartel, en vista de que no se pudo practicar la citación personal.

El 17 de Octubre de 1989, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto ordenó la citación por cartel de la parte demandada y se libro cartel de citación en esa misma fecha.

El 17 de Noviembre de 1989, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Abg. F.L.M., mediante diligencia consigno ejemplar del Diario en el que fue publicado el cartel de citación, para que fuera agregado a los autos.

El 06 de Diciembre de 1989, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Abg. F.L.M., mediante diligencia solicitó se nombrara un defensor de oficio.

El 12 de Diciembre de 1989, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto designó como defensor de oficio a la Abg. A.M. y ordeno su notificación mediante boleta. En esa misma fecha se libró boleta de Notificación.

El 09 de Enero de 1990, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Abg. A.M. mediante diligencia, aceptó el cargo para el cual fue designada.

El 23 de Enero de 1990, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Abg. F.L.M., mediante diligencia solicito se practicara la citación de la defensora de oficio.

El 30 de Enero de 1990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto se ordenó el emplazamiento de la Defensora de oficio y libró copia certificada del libelo con su auto de comparecencia.

El 19 de Marzo de 1990, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Abg. A.M., consignó escrito de contestación a la demanda.

El 18 de Septiembre de 1990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto un auto donde se ordenó reponer la causa al estado de que el Secretario del mismo hiciera la fijación del cartel en la morada u oficina o negocio del demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de Septiembre de 1990, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Abg. E.B.M., consignó poder general, que le confirió la ciudadana J.G., Notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay.

El 30 de Octubre de 1990, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Abg. E.B.M., consigno escrito de contestación a la demanda.

El 10 de Diciembre de 1990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y ordena declinar su competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Maracay. Se libró el oficio respectivo.

El 04 de Abril de 1991, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Maracay Estado Aragua, le dio entrada al presente expediente.

El 09 de Abril de 1991, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Maracay Estado Aragua, el ciudadano: E.M.L., en su carácter de Juez del mismo, se inhibió de conocer de la causa.

El 09 de Abril de 1991, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región capital, con sede en Maracay Estado Aragua, mediante auto acordó convocar a la Primera (1ra) conjuez de este Juzgado y se libró convocatoria correspondiente.

El 29 de Julio de 1991, el Abg. E.B.M., solicitó a este Juzgado se Avocara al conocimiento de la causa.

El 14 de octubre de 1991, el Abg. E.B.M., ratificó que este juzgado se Avocara al conocimiento de la causa.

El 17 de Octubre de 1991, este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte Actora. Se libro boleta de Notificación.

El 23 de Marzo de 1992, la Abg. F.L.M., mediante escrito dio contestación a la Reconvención

El 22 de Abril de 1992, la Abg. F.L.M., Apoderada Judicial de la parte demandante mediante escrito promovió pruebas.

El 06 de Mayo de 1992, el Abg. E.B.M., Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió pruebas.

El 09 de Junio de 1992, la Abg. F.L.M., consigno copia del poder que le fue otorgado por INAVI y solicito que le devolviera el original, previa certificación en auto.

El 20 de Septiembre de 1993, este Juzgado Superior, mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada.

El 26 de Octubre de 1993, este Juzgado Superior declaro los testigos promovidos por la parte demandante y parte demandada.

El 30 de Noviembre de 1993, este Juzgado Superior, en virtud del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas, fijo el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

El 27 de Enero de 1994, la Abg. M.G.M., en su carácter de Apoderada judicial del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), mediante diligencia consigno escrito de informe.

El 27 de Enero de 1994, este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el escrito de informe presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

El 09 de Febrero de 1994, el Abg. E.B.M., Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito presento informes.

El 09 de Febrero de 1994, este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el escrito de informe presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada Reconviniente.

El 25 de Abril de 1994, este Juzgado Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.

El 31 de Octubre de 2008, el Dr. D.E.Z., en su carácter de Juez de este Juzgado Superior, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas de notificación.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA Y EL ABOCAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, debe este Juzgado Superior reexaminar su competencia para conocer de la presente causa, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto (cfr., artículo 25).

En tal sentido, considera procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época de interposición del presente recurso, establecía:

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

(…omissis…)

.

Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa judicial, y así se establece.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se observa que desde el día 27 de Enero de 1994, oportunidad en la que la Abg. M.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante se hizo presente por última vez en autos, han transcurrido Dieciocho (18) años y siete (7) meses, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna de su parte tendiente a impulsar el presente juicio. Y desde la oportunidad en que la presente causa entró en estado de sentencia han transcurrido más de Dieciocho (18) años, sin que conste en autos que, durante todo ese tiempo, se realizara alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que

…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos

. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

Concretamente, la M.I.C. por decisión de fecha 9 de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.

Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.

Por tanto, de conformidad con el precedente jurisprudencial antes referido y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en este juicio y, asimismo, desde la oportunidad que la presente causa entró en estado de decisión, esta Sentenciadora ordena notificar a la parte recurrente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su debida notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00740 y 01402 de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa. Y así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) parte demandante, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que se verifique la notificación ordenada, manifieste su interés en que se decida el mérito de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

En esta misma fecha, 21 de Septiembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

Exp. Nº 3429

MGS/SR/mailith

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