Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 21 de abril de 2015

205° y 156°

11-3112

PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS, S.A.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Juzgado Distribuidor), por la abogada REINARA VILLAROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.232, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011) este Tribunal admitió la presente demanda, por lo que ordenó citar a la sociedad mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, en la persona de su representante legal o apoderado judicial, así como notificar al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012) constata este Tribunal, que la citación practicada a la sociedad mercantil “Universal de Seguros, C.A.”, no fue realizada conforme a las normas procedimentales, debido a que la boleta de citación no fue entregada a representante legal o apoderado judicial alguno de la sociedad antes mencionada, en consecuencia, y a los fines de garantizar el debido proceso, se ordenó la reposición de la causa al estado de citación.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), una vez constaron en autos todas las notificaciones correspondientes, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareciendo a dicho acto ambas partes.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), la parte demandada consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó la caducidad, improcedencia y extratemporaneidad de la acción, así como solicitó se citara en garantía a la empresa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENTANA REVOLUCIONARIA, R.L.”; está última pretensión siendo admitida por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2014.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), la sociedad mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, consignó las copias simples solicitadas a los fines de citar a la empresa “ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENTANA REVOLUCIONARIA, R.L.”; así las cosas, el Alguacil de este Juzgado se trasladó a la dirección indicada en la boleta de notificación librada, sin que se pudiera realizar dicha citación, tal como consta en diligencia cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente judicial.

Finalmente en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio comparecieron ante este Juzgado y celebraron transacción judicial mediante escrito, solicitando la respectiva homologación.

II

DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En el caso bajo estudio se observa que en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), compareció ante este Juzgado, la abogada A.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.251, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, y el abogado W.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y mediante escrito procedieron a celebrar transacción judicial en los siguientes términos:

(...) PRIMERO: Por demanda interpuesta ante este despacho, el INAVI demandó a UNIVERSAL el cumplimiento de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento Nros. 01-16-2008036 y 01-16-2008035 respectivamente, otorgadas con ocasión del contrato de obra identificado con las letras y números SL-P/BA-161-09, suscrito por Cooperativa Ventana Revolucionaria R.L.C.A, con el INAVI, para la ejecución de la obra “SUVI-Sustitución de Viviendas- Complejo Agroindustrial Azucarero “Ezequiel Zamora” sector Cambullon, Barinas, cuyos detalles técnicos y demás características están indicados en el libelo de la demanda. La pretensión del INAVI contra UNIVERSAL según el libelo de la demanda es el cobro de Un Millón Quinientos Catorce Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.514.588,85), por los conceptos indicados en el escrito libelar.

(…)

TERCERO: Bajo estas consideraciones, el INAVI y UNIVERSAL deciden ponerle fin al presente proceso. Al efecto, UNIVERSAL, ofrece paga al INAVI Un Millón Ciento Sesenta y Cinco Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.1.165.068,35), en TRES (03) cuotas mensuales y consecutivas de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 388.356,11) por cuota, como monto total, único y definitivo por la pretensión contenida en el petitorio del libelo de la demanda y cualquier otro asunto conexo con dichas fianzas. Asimismo de no honrar el pago de una (01) cuota en el plazo estipulado en la presente cláusula, se procederá a la ejecución de inmediata de este acuerdo.

La primera cuota por la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 388.356,11), se paga en este mismo acto mediante cheque de gerencia No. 32-97898133 del Banco Fondo Común Banco Universal, librado a favor del INAVI.

El INAVI, ente descentralizado funcionalmente de la administración pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, en la persona de su representante, que está plenamente facultado para transigir, acepta plenamente este ofrecimiento, en la forma antes indicada, recibe el cheque mencionado a su satisfacción, y declara, que una vez pagada la TERCERA y última cuota, UNIVERSAL nada le adeudará por concepto de cumplimiento de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento objeto de la presente demanda.

Se aclara que si el día de pago cae en uno que fuese fin de semana o feriado, el mismo se hará el día hábil siguiente. Los pagos se harán en la oficina de la junta interventora del INAVI, cuya dirección conoce UNIVERSAL, salvo que se pongan de acuerdo en realizarlo otro sitio por razones de conveniencia de las partes.

CUARTA: Se deja constancia que el presente acuerdo transaccional no se extiende a las relaciones entre el INAVI y la empresa Cooperativa Ventana Revolucionaria R.L., C.A., según el Contrato de Ejecución de Obra SL-P/BA-161-09, que riela en el expediente, o cualquier otro procedimiento administrativo que se haya sustanciado en el pasado, esté o no en curso. La empresa Cooperativa Ventana Revolucionaria R.L, C.A., deberá responder ante el INAVI de lo que éste Instituto considere que le debe, y por las vías apropiadas. Se deja constancia que este acuerdo no implica renuncia por parte del INAVI a las acciones judiciales o administrativas que haya intentado contra la contratista Cooperativa Ventana Revolucionaria R.L, C.A., (…).

Igualmente, se deja constancia que UNIVERSAL conserva su derecho de accionar contra su afianzado y los garantes para la recuperación de las sumas de dinero entregadas al INAVI, respectivamente conforme las normas que regulan las acciones de regreso del fiador contra el afianzado y sus garantes. Tampoco implica renuncia, conformidad, convalidación o condonación de reclamos y acciones, civiles o penales, que se hayan interpuesto o vayan a interponerse.

En virtud de lo antes expuesto, las partes transan definitivamente el presente juicio, así como cualquier tipo de relación que existiera con las fianzas de fiel cumplimiento Nº 01-16-2008035 y de anticipo Nº 01-16-2008036, dándose las recíprocas concesiones indicadas y el más amplio y absoluto finiquito de ley, solicitando de esta Sala imparta la respectiva homologación conforme lo estipulado en el punto TERCERO

Una vez que se acredite en autos el pago de las sumas de dinero antes indicada, cualquiera de la partes, y con mayor razón UNIVERSAL, tendrá derecho de solicitar el levantamiento de la medida de embargo si hubiese sido dictada en su contra. Hasta tanto ello no ocurra la medida se mantendrá en todo su vigor. (…)

. Resaltado y subrayado original.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez conocidos como fueron los términos en que las partes acordaron la transacción, es necesario señalar que ésta constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal, que de ser homologada genera cosa juzgada entre las partes en lo relativo a la pretensión llevada a juicio. Por esta razón corresponde a este Juzgado determinar si los firmantes en la transacción presentada tienen legitimación procesal para realizarla, y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación a la causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente resaltar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento civil que establecen lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

.

En este sentido, las partes mediante escrito suficientemente identificado supra, expresaron:

(…) las partes transan definitivamente el presente juicio así como cualquier tipo de relación que existiera con las fianzas de fiel cumplimiento Nº 01-16-2008035 y de anticipo Nº 01-16-2008036, dándose las recíprocas concesiones indicadas y el más amplio y absoluto finiquito de ley, solicitando de esta Sala imparta la respectiva homologación conforme lo estipulado en el punto TERCERO (…)

.

De la precedente trascripción se evidencia que las partes integrantes del presente juicio, expresaron de forma clara y precisa su voluntad de finiquitar y dar por terminada la resolución del objeto de la presente causa, una vez se cumplan las condiciones pactadas entre los intervinientes, aceptando voluntariamente la condición de cosa juzgada que tomará la pretensión una vez homologado el acuerdo transaccional.

Asimismo, en el caso de autos se evidencia que la presente transacción versa sobre una cantidad de bolívares como pago por lo adeudado al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), razón por la cual se evidencia que el objeto se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en el acuerdo transaccional.

En concordancia con ello, vale recordar el artículo 1.714 del Código Civil, que establece:

(…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (…)

.

Acorde con la norma precedentemente señalada, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)

. Subrayado del Tribunal.

De conformidad con las norma jurídicas ante citadas, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que la transacción judicial adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, los apoderados judiciales que actuan en representación de las partes, necesitan de facultad expresa para transigir, pues ésta constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.

Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por este Tribunal que el ciudadano W.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.037, ha actuado en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según se evidencia en el instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Venezuela, en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), bajo el Nº 44, Tomo 10, de los libros de la identificada Notaria, que corre inserto a los folios 190 al 192 del expediente judicial; y del cual se desprende la facultad expresa de transigir atribuida al mencionado abogado en la presente causa.

Por otra parte en relación a la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa que cursa a los folios 193 al 197 del presente expediente, instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de julio de 2013, bajo el Nº 06, Tomo 231, de los libros de la referida Notaría, en donde el ciudadano I.J.D.R., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de Universal de Seguros, C.A, confirió facultad para transigir a los abogados S.B.A. y A.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086 y 123.251, apoderados judiciales de la parte recurrida.

En virtud de lo solicitado y en criterio de quien aquí decide, el contenido de la anterior manifestación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea suscrita por ambas partes, que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, ya que versa sobre las condiciones y forma de pago de las cantidades de dinero a que se contrae la pretensión; por lo que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el presente proceso y reestablece el equilibrio jurídico entre las partes, por cuanto no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho de orden público o interés general derivado de una relación contractual.

De acuerdo a lo antes expuesto, se observa del escrito de transacción judicial consignado, que las partes suscribientes de la misma actuaron estando facultados y disponiendo de la capacidad necesaria, siendo ello así, resulta imperativo para este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, es decir, homologar la referida transacción judicial. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud presentada por la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A, relativa a la intervención forzosa de la Asociación Cooperativa Ventana Revolucionaria, R.L, en el presente proceso, este Tribunal observa que:

En fecha 27 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A, parte recurrida, dieron contestación a la demanda y solicitaron que la empresa Asociación Cooperativa Ventana Revolucionaria, R.L, fuera citada en garantía.

Así las cosas, en fecha 16 de diciembre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió la intervención forzosa del tercero interesado; y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la referida asociación, la cual fue librada en fecha 04 de marzo de 2015.

En fecha 11 de marzo de 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa y boleta de citación dirigida a la Asociación Cooperativa Ventana Revolucionaria, R.L, en virtud de la imposibilidad de citar a la misma.

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación sentencia del año 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-R-2013-000600, en la cual se explanó lo siguiente:

“(…)

De igual modo, dicha modalidad constituye un modo de intervención forzada que involucra el nacimiento de una nueva demanda distinta de la principal, aunque a ésta subordinada, pues su promoción se hace in eventum , esto es, para el caso de que el demandado principal sea vencido por el actor; sin embargo, puede proponerse por vía incidental, lo que no quiere decir que sea una incidencia del juicio principal sino que el Legislador, por razones de economía procesal y de “conexidad material”, ha autorizado que el juicio principal y el juicio subordinado de la cita se sustancie en un solo proceso, pero conservando cada litis su particular fisionomía (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 192. Cejuv. Segunda Edición. Caracas 2010).

Se entiende que “…la pretensión de la parte contra el tercero es considerada accesoria de la pretensión objeto del proceso principal, porque está subordinada a ella en la misma relación que está una garantía con respecto de lo garantizado; la demanda de garantía es propiamente una demanda condicional o eventual, propuesta in eventum, es decir, para el caso de que la pretensión principal sea declarada procedente el juicio principal…” (Rafael O.O.. Teoría General del Proceso. Pág 555. Editorial Frónesis. Caracas, 2004).(…)”. Resaltado de este Tribunal.

De lo antes expuesto se tiene, que la cita en garantía que presenta la parte demanda contra el tercero es una demanda accesoria a la acción principal, y siendo que el juicio principal que dio origen a la tercería culminó con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (homologación de la transacción), debe aplicarse al caso de autos el principio universal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y en consecuencia de igual forma la tercería presentada por la parte demandada debe declararse concluida, una vez sean debidamente ejecutados cada uno de los pagos establecidos en la transacción. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declaran:

PRIMERO

HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada en fecha (13) de abril de dos mil quince (2015) por la abogada A.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.251, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, y el abogado W.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

SEGUNDO

Se ORDENA mantener el expediente en archivo hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo expresado por las partes, y una vez verificado tal cumplimiento, se procederá a dar por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

D.O.R.

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

EXP. 11-3112.

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