Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006836.-

Vista la demanda de contenido patrimonial interpuesta por las abogadas L.S.R. y REINARA VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.094 y 78.232, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI) antes Banco Obrero, creado por Decreto Ley del 30 de junio de 1928, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1.975, contra la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 04 de enero de 1.996, anotada bajo el No. 52, Tomo 1-A-Pro, modificados sus estatus sociales por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2005, anotada bajo el No. 90, Tomo 1148-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 58, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

En fecha 12 de enero de 2011, las abogadas L.S.R. y REINARA VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.094 y 78.232, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI), interpusieron demanda de contenido patrimonial contra la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.

En fecha 17 de enero de 2011, se dio entrada al presente expediente.

En fecha 20 de enero de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda. A tal efecto se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la audiencia preliminar en la presente causa, para décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante, se declararía desistido el procedimiento. Asimismo, se solicitaron fotostatos para proveer.

En fecha 20 de enero de 2011, compareció la abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.094, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó recaudos relativos a la presente demanda.

En fecha 09 de marzo de 2011, compareció nuevamente la citada abogada, y mediante diligencia consigno los fotostatos pertinentes a los fines de la citación y notificación ordenada en el auto de admisión de fecha 20 de enero de 2011.

En fecha 21 de marzo de 2011, se libró oficio No. 11/0268 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República y Boleta de citación dirigida a la empresa FINANCIERA DE SEGUROS S.A.

En fecha 20 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó original y copia de boleta dirigida a la citada empresa, en virtud de no haber podido realizar la citación pertinente.

En fecha 25 de mayo 2011, se recibió oficio G.G.L-C.C.P. Nº 000946, de fecha 23 de mayo de 2011, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se informó que renunciaba a la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos.

En fecha 25 de mayo de 2011, compareció la abogada L.S., ya identificada; y mediante diligencia solicitó citación por correo certificado a los fines del emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional acordó la solicitud de citación por correo certificado solicitada por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2011, compareció nuevamente la abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.094, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de compulsar la citación por correo certificado acordado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011.

En fecha 19 de enero de 2012, compareció el alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigno original y copia de boleta de citación de fecha 21 de julio de 2011, dirigida a la empresa FINANCIERA DE SEGUROS S.A., en virtud de no haber recibido las expensas necesarias para cumplir con su misión.

En fecha 25 de mayo de 2012, compareció el abogado L.M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.289, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demanda de acuerdo a lo contemplado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de realizar la notificación efectiva de la misma. Asimismo, consignó poder a los fines legales pertinentes.

En fecha 01 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se acordó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de mayo de 2012. A tal efecto, se ordenó librar cartel de citación, el cual debería ser publicado en los Diarios “CORREO DEL ORINOCO” y “VEA”, de esta Ciudad, con la finalidad de que se tenga por citada a la empresa FINANCIERA DE SEGUROS S.A., parte demandada en la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiró los respectivos carteles de notificación, a los fines de su publicación. Asimismo, en fecha 16 de enero de 2013, compareció el abogado L.M.M.R., ya identificado; y mediante diligencia solicitó se librara nuevo cartel de notificación dirigido a la empresa FINANCIERA DE SEGUROS S.A., en razón de que el Diario CORREO DEL ORINOCO no presta servicio de publicación de carteles, por lo que solicita que los mismos sean emitidos a nombre de los Diarios “VEA” y “ÚLTIMAS NOTICIAS” respectivamente.

En fecha 18 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó la diligencia realizada por el abogado L.M.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.289, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). En consecuencia se ordenó librar nuevo cartel a los fines de su publicación en los Diarios “VEA” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”, a los fines legales pertinentes. En fecha, 28 de enero de 2013, la citada representación judicial compareció con el objeto de retirar los referidos carteles.

En fecha 16 de octubre de 2013, compareció nuevamente el abogado L.M.M.R., ya identificado en autos; y mediante diligencia consignó carteles de notificación publicados en los Diarios “VEA” y “ULTIMAS NOTICIAS”, de fechas 06 y 02 de abril de 2013, respectivamente.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual la Doctora H.N.D.U., se abocó al conocimiento de la presente causa. A tal efecto, se ordenó la notificación de las partes a los fines legales pertinentes, para lo cual se libraron oficios Nos. 13/1328 y 13/1337, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Asimismo, se libró boleta dirigida a la empresa Financiera de Seguros.

En fecha 25 de marzo de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consignó copia de los oficios Nos. 13/1328 y 13/1337, de fechas 19 de noviembre de 2013, debidamente recibidos por sus destinatarios, firmados y sellados.

En fecha 26 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual la Dra. L.V., se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud del disfrute del Periodo Vacacional de la Dra. H.N.D.U..

En fecha 07 de abril de 2014, se recibió oficio G.G.L.-C.C.P.N° 02559, de fecha 02 de abril de 2014, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de junio de 2014, según acta No. 439, de fecha 31 de marzo de 2014, se dejó constancia de la reincorporación de la Dra. H.N.D.U., como Jueza de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 23 de julio de 2014, el suscrito Secretario de este Juzgado, dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación del domicilio procesal de la parte demandada, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de octubre de 2014, compareció la abogada M.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.102, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó poder y revocó el otorgado al abogado M.M.R., todo ello a los fines legales pertinentes. Asimismo, solicitó a este Tribunal se sirva a designar defensor judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó al abogado C.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.683, como defensor judicial de la empresa FINANCIERA DE SEGUROS S.A. En tal virtud, se ordenó librar boleta de notificación.

En fecha 20 de octubre de 2014, compareció el abogado A.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.521, y mediante diligencia solicitó copias certificadas relacionadas con la presente causa. A tal efecto, en fecha 21 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó la solicitud anteriormente realizada.

En fecha 17 de noviembre de 2014, compareció el Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó copia de la boleta de notificación de fecha 07 de octubre de 2014, dirigida al ciudadano C.J.R.G., ya identificado; debidamente recibida, firmada y sellada por su destinatario.

En fecha 01 de diciembre de 2014, compareció la abogada M.G.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.778, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa FINANCIERA DE FIANZAS, S.A. (antes FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.), y mediante diligencia se dio por notificada del presente juicio.

En fecha 14 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Compareciendo la representación judicial de la empresa FINANCIERA DE FIANZAS, S.A., y en virtud de la no comparecencia de la parte actora solicitaron la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 ejusdem.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al desistimiento solicitado por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional, procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifestaron los apoderados judiciales del Instituto Nacional para la Vivienda que “[e]n fecha 02 de julio de 2.007, el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), suscribe contrato de Obra Pública Nº CJ-C-07-349, con la ‘INVERSORA H Y C, C.A’. (…), por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.446.502,49), (...), constituyéndose a favor de FONDUR, a los fines de garantizar la ejecución de la obra, Fianza de Anticipo, signada con el numero 07030829, (…), por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.723.251,24) y Fianza de Fiel Cumplimiento, signada con el numero 07030828 (…), por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 544.650,24) a través de la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el capitulo IV, artículos 10 y 12, ambos inclusive, de Decreto Nº 1.417, del 31 de julio de 1996, referente a las Condiciones Generales de Contrataciones para la Ejecución de Obras”.

Adujeron, que el plazo de ejecución era de cinco (05) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio de la obra en cuestión, para lo cual la empresa contratista, una vez verificados los requisitos para la contratación, aportaría lo relativo al anticipo y a la garantía de cumplimiento.

Señalaron, que el inicio de la obra fue en fecha 02 de julio de 2007, según consta en acta suscrita por los representantes del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y la empresa Contratista.

Acotaron, que “[e]n fecha 02/07/07, se le canceló a la Empresa H Y C C.A. la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VENTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.273.251,24) por concepto de valuación de anticipo contractual, por la ejecución de la (sic) ‘OBRAS DE URBANISMO Y MICRO-URBANISMO EN LAS ETAPAS V Y VI DEL DESARROLLO ALTO VERDE, UBICADO EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA’ por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEÍS MIL QUINIENTOS DOS BOLIÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.446.502,49)…”.

Explicaron, que luego de varios avances de la obra y el pago de varias valuaciones, les fue aprobada una prórroga hasta el 01 de febrero de 2008.

Indicaron, que la última valuación cancelada fue la Nº 7, la cual reflejaba un saldo del anticipo de UN MILLON QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.513.465,82).

Agregaron, que el ciudadano Coronel P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.901.163, en su condición de presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), actuando como máxima autoridad de ese Instituto, quedó facultado para realizar todas las actividades necesarias para la correcta ejecución y terminación de los Proyectos y Desarrollos habitacionales encomendados a la UOE-FONDUR, según la Resolución No. 101, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.057, de fecha 12 de noviembre de 2008.

Sostuvieron, que en ese marco situacional se verificó que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), realizó una serie de contrataciones bajo la figura de “Contratación Directa”, con el fin de solventar los problemas de vivienda existentes y culminar con los Desarrollos Habitacionales con miras a una pronta adjudicación a la familias calificadas para este beneficio habitacional, así como para las familias en situación de damnificados o en situación de riesgo inminente.

Argumentaron, que en virtud de la precaria situación en la cual se encontraban las obras ejecutadas por la empresa HYC, C.A., procedieron a realizar las diligencias pertinentes a los fines de la correcta ejecución del Contrato de obra suscrito entre las partes.

Afirmaron, que la citada empresa no compareció por si ni por medio de apoderado alguno, a la convocatoria realizada por medio de carteles publicados en el Diario “VEA”, en fechas 26 de noviembre y 18 de diciembre de 2009, a los fines de actualizar los trámites administrativos de las obras encomendadas; en tal sentido, el Instituto corroborando las obras inconclusas y el franco deterioro de las mismas consideró pertinente prescindir por vía unilateral del contrato administrativo celebrado con la misma, sin que mediare el correspondiente procedimiento administrativo para la rescisión unilateral, fundamentándose en la doctrina jurídica y la jurisprudencia en relación con la posición privilegiada que ostenta la administración dentro de sus relaciones particulares y especialmente frente a los contratos administrativos.

Consideraron, que en virtud a lo anteriormente expuesto se procedió mediante P.A. Nº 801, de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por el Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a rescindir por vía unilateral de los contratos suscritos por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) y transferidos por encomienda de gestión al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), entre los cuales se encontraba el suscrito con la empresa H Y C, C.A., cuyo objeto era: “OBRAS DE URBANISMO EN LA ETAPAS V Y VI DEL DESARROLLO ALTO VERDE, UBICADO EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA (…)”.

Alegaron, que la citada empresa fue debidamente notificada de la situación supra mencionada, según publicación de fecha 03 de febrero de 2010. Asimismo, posterior a la citada rescisión, se procedió a notificar a la empresa Aseguradora, según oficio No. 0633, de fecha 08 de abril de 2010, a los fines de que se sirvieran a siniestrar las Fianzas a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Expusieron, que tomando en consideración el interés general y la potestad que tienen la Administración de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte; en el caso particular no puede considerarse la trasgresión al derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que si bien es cierto hubo una rescisión unilateral, esa se debió al incumplimiento por parte de la empresa, al llamamiento realizado por prensa a los fines de que ejerciera sus defensas.

Alegaron, que FINANCIERA DE SEGUROS S.A. (ahora FINANCIERA DE FIANZAS, S.A.) quedó incursa a lo dispuesto en el artículo 1.804 del Código Civil, referente a la obligación que tiene el fiador de asumir la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento, en concordancia con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.813 ejusdem.

Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto demandan el cobro de bolívares de los CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO, signado con los números 07030829 y 07030828, respectivamente, suscrito por la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de INVERSORA H Y C, C.A., plenamente descrita para garantizar el contrato de ejecución de obra suscrito con el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.209.749,42), y al pago de los intereses de mora desde que se hace exigible la ejecución de la fianza, hasta la definitiva cancelación, utilizando la tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) principales bancos comerciales, aplicando la corrección monetaria sobre la suma adeudada desde que la obligación entró en mora, hasta la definitiva cancelación de la misma, condenando en costas a la referida empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.,

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del la presente demanda de contenido patrimonial y , en tal sentido observa que el artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones patrimoniales de una demanda por cobro de bolívares por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de contenido patrimonial interpuesta, considera oportuno mencionar que riela al folio 211, del presente expediente Acta de la Audiencia Preliminar del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

En el día de despacho de hoy, miércoles, catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar en la presente causa, conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se anunció dicho acto en la forma de la Ley a las puertas de Tribunal compareciendo los abogados M.G.P.A. Y A.J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.778 y 73.779, actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa Financiera de Seguros S.A., parte demandada en la presente causa: igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Presente la Jueza de este Tribunal declara abierta de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, insta a la parte compareciente a hacer uso de cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos en el presente juicio. El Tribunal señala que para darle la mayor efectividad constitucional se realizará atendiendo los principios esenciales aplicables como suprema garantía del proceso que rigen la presente audiencia, como lo son principios de oralidad, brevedad, publicidad, concentración, contradicción e inmediación, entre otros, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de nuestra carta magna, así como la competencia establecida en el artículo 259 del mismo texto constitucional. Dando inicio a la presente audiencia. Seguidamente la representación de la empresa Financiera de Seguros S.A., solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica en el presente caso en virtud de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte actora, y se declare desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)

.

En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:

“Articulo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento. El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso. (Resaltado de este Tribunal).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento.

Siendo así, debe este Juzgado realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte este Juzgado que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento la demanda de contenido patrimonial interpuesta por las abogadas L.S.R. y REINARA VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.094 y 78.232, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI), contra la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A (ahora FINANCIERA DE FIANZAS, S.A.). Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento la demanda de contenido patrimonial interpuesta por las abogadas L.S.R. y REINARA VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.094 y 78.232, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda, (INAVI), contra la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A (ahora FINANCIERA DE FIANZAS, S.A.).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

Exp. No. 006836

HNU/dj

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