Decisión nº KP02-G-2010-000019 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000019

En fecha 18 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción por resolución de contrato interpuesta por la abogada M.d.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 84.332, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, instituto autónomo creado mediante Decreto nº 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 1746, del 23 de mayo de 1975, contra la ciudadana DALLANE DE LA T.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.747.981.

Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 24 de mayo de 2007, este Juzgado Superior admitió la acción por resolución de contrato interpuesta, y se ordenaron practicar las citaciones de Ley.

En fecha 28 de junio de 2007, se ordenó la apertura de cuaderno separado signado bajo el N° KE01-X-2007-000110.

Seguidamente en fecha 28 de enero de 2008, se deja constancia de que fue librada las compulsas de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 09 de julio de 2008, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación sin practicar de la ciudadana Dallane Morillo por cuanto fue imposible de localizarla.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la parte demandante solicita al Tribunal se libre y comisione citación al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, librándose la comisión en fecha 01 de octubre de 2008.

En fecha 31 de mayo de 2010, fue agregada comisión recibida en fecha 12 de mayo de 2010 del Juzgado comisionado, dejando constancia de que la misma no fue cumplida y esperar el impulso procesal de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, la abogada M.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.332, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó su desistimiento al procedimiento.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 18 de mayo de 2007, la parte demandante, ya identificada, consignó escrito libelar con fundamento en los siguientes alegatos:

Que su representada celebró un contrato de venta a plazo, sobre una vivienda y su respectiva parcela de terreno propiedad del Instituto, ubicada en la Urbanización Hacienda San José de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con la ciudadana Dallane de la T.M..

Que el Instituto recibió de la compradora la cuota inicial de la negociación, más el concepto de la mensualidad correspondiente al mes que cursaban.

Que la parte demandada incurrió en morosidad, y se le citó a los fines de que acudiera a las oficinas del Instituto con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

Por último, hace saber que la ciudadana Dallane de la Trinidad, arriba identificada, violó el contrato de venta a plazo.

Fundamenta su pretensión en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 38 y 22 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y sus Reglamentos respectivos.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

Primeramente, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 25 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de este Juzgado.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy C.R., se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.

Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción de contenido patrimonial ha sido interpuesta por un ente público contra un particular territorial, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 18de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual señaló lo siguiente:

En virtud de que mi representado Instituto Nacional de la Vivienda, realizó (sic) todas las diligencia pertinentes a los fines de localizar a quién (sic) en la presente causa se demanda y siendo que fue imposible su localización, aunado al hecho que mi representado verifico (sic) que en el inmueble objeto de la controversia es habitado por otro grupo familiar distinto a quien fue adjudicado, decidió aperturar procedimiento administrativo a los fines de recuperar el inmueble, logrando localizar a la beneficiaria quién (sic) voluntariamente desistió de la adjudicación, quedando la institución plenamente facultada para readjudicar el inmueble al grupo familiar que lo habita. Por tal motivo en nombre de mi representado desisto del procedimiento instaurado…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte actora presentó su desistimiento al procedimiento interpuesto, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

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Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte querellante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que la abogada M.d.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.332, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, tiene acreditada su condición mediante el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 68, tomo 134, de donde se evidencia las facultades otorgadas a la referida abogada, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado respecto a tal actuación.

Por lo tanto, demostrada la capacidad de la referida profesional del derecho para disponer del objeto que comprende el desistimiento, y siendo inequívoca su manifestación, se estima que el formal desistimiento al procedimiento presentado por la abogada M.d.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.332, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte demandante se hizo con anterioridad al acto de contestación

V

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la abogada M.d.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.332, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, instituto autónomo creado mediante Decreto nº 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 1746, del 23 de mayo de 1975, contra la ciudadana DALLANE DE LA T.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.747.981.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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