Decisión nº 16 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veinte (20) de febrero de 2015.

204º y 155º

SENTENCIA Nº 16

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-X-2014-000004

ASUNTO: LP21-R-2014-000065

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, representada por el ciudadano C.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.093, en su carácter de Presidente(E), del referido Instituto, designado según Resolución N° 088 de fecha 14 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.931 de fecha 28 de mayo de 2012, donde consta el carácter acreditado.

Apoderados Judiciales del Recurrente: A.M., Ysbelia O.R., C.D.C.C., J.R.S., Kegni M. Requena, V.G., F.V.R., A.R., J.L.M., T.M.Á.D., N.Z.R.Q., A.A.M., Vicelis C. Freites, María de los Á.A.P., Brilly M.F.P., Isdelia C.A.B., P.B.F.M., A.R.L.M., R.d.C.R.A., F.S.P., L.F.V.H., Editza Coromoto Romero, C.Z.C.M., Egleydys M.A.P., M.J.B.T., Rofer J.M.M., C.d.C.P.B., Dorelys R.R. y B.A.A.S., M.A.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.637.387, V-9.418.605, V-13.287.136, V-5.143.839, V-12.338.299, V-14.718.007, V-3.883.514, V-6.236.583, V-9.812.538, V-10.901.739, V-16.200.672, V-4.671.159, V-7.441.007, V-16.670.564, V-11.068.034, V-16.121.471, V-14.629.202, V-7.641.554, V-10.845.051, V-4.077.372, V-3.248.233, V-8.679.786, V-9.336.172, V-13.625.447, V-12.139.372, V-18.177.886, V-12.810.219, V-11.690.217, V-16.943.199 y V-13.016.660, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 88.920, 44.065, 114.030, 82.996, 83.051, 92.972, 103.668, 68.883, 92.586, 98.666, 117.575, 71.294, 78.075, 114.288, 77.703, 114.702, 105.426, 114.954, 100.843, 12.105, 45.440, 86.045, 108.061, 88.090, 101.144, 141.038, 107.919, 177.562, 127.600, 86.113, en su orden.

Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano abogado Yoberty J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.

Tercera Interesada: E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.204.092, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Recurso de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº 00318-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2013-01-00010.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones, llegaron a ésta Alzada, por el recurso de apelación ejercido por la abogada T.M.Á.D., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), contra de la Sentencia Interlocutoria, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de mayo de 2014, que declaró: Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A. Nº 00318-2013, de fecha 04 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2013-01-00010.

Las actuaciones se recibieron en fecha doce (12) de agosto de 2014, anexadas al oficio No. J2-584-2014 de data 05 de agosto de 2014 (folio 79). Una vez de su recepción se sustanció conforme a los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . En efecto, se otorgó a la recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de los fundamentos de la apelación, y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte diera contestación por escrito el recurso. En fecha 14 de agosto de 2014, la parte recurrente, presentó escrito de argumentación, que consta agregado a los folios del 81 al 85, y sus anexos del folio 86 al 117.

A los folios 119 al 123, riela escrito presentado el 16 de septiembre de 2014, donde formula la “fundamentación de la apelación realizada el 14 de agosto de 2014, visto que la misma presenta una errónea motivación…”. En esa misma fecha, presentó la abogada T.M.Á.D., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia donde expone que se deje “…sin efecto la corrección de la fundamentación a la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de mayo de 2014 y la cual fue entregada el día de hoy (…) pido a este d.T. no tomar en cuenta este escrito ya que la providencia y el tercero interesado no corresponde a este asunto.” (folio 125). Por efecto, este Tribunal Superior advierte que, esa acción (dejar sin efecto) es una potestad que tiene la parte en juicio, en cualquier grado de la causa tal y como sucedió en el caso de marras sobre una actuación propia, que no había sido objeto de pronunciamiento judicial, por ende, no será considerado en la sentencia, el escrito de fundamentación que consta inserto a los folios del 119 al 123, en virtud de lo pedido por la parte recurrente y efectivamente la providencia, pruebas y argumentos, corresponde a una persona ajena a este proceso (Tercera: J.R.R.Q., se lee al folio 122). Y así se establece.

Posteriormente, la tercera interesada E.S.C., por intermedio de su mandataria presentó, en data 03 de octubre de 2014, escrito de contestación a la apelación, el cual se encuentra inserto al folio 128 y su vuelto.

El fecha 6 de octubre de 2014, se dictó auto que se encuentra agregado al folio 129 del cuaderno de la incidencia, donde se indicó que el día viernes 3 de octubre de 2014, venció el lapso de contestación e informo a las partes que se publicaría la sentencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a esa actuación judicial, exclusive, conforme con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Desde esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para publicar la sentencia, periodo que fue prorrogado según consta en auto de fecha 09 de diciembre de 2014 (folio 130). Así las cosas, y dentro del lapso, se publica el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Y LA TERCERA INTERESADA

En el escrito de fundamentación de la apelación, que obra del folio 81 al 85, la parte apelante Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), expone:

(omisis)

Procede esta representación patronal, a formular la fundamentación de la apelación realizada en fecha 14 de mayo de 2014, visto que la misma presenta una errónea motivación, al no observar que mi representando, aun cuando tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, debe ceñir su acción, en base lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y al plan operativo Anual (POA) para estimar el presupuesto del año 2014, que es aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Ley de Presupuesto del año 2014, en tal sentido, destaco la falsa apreciación de Derecho del contenido de la sentencia interlocutoria que establece en su fundamentación lo siguiente:

"... (OMISSIS) Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar la existencia del primero de los mencionados requisitos, relativo a la presunción de un buen derecho (fumus bonis iuris), ante lo cual la parte recurrente señala que el cumplimiento de la referida p.a., representa un incremento de gastos no presupuestados al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, como ente público, el cual posee personalidad jurídica y patrimonio propio, y que está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, el cual despliega sus actuaciones para el estricto cumplimiento de los f.d.E., que no son otros sino la satisfacción progresiva del derecho a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible.

Esta Juzgadora de acuerdo a lo expuesto, observa que no constan suficientes elementos en el expediente que lleven a la convicción sobre la existencia de daños materiales o económicos irreparables o de difícil reparación a la recurrente. Así mismo, no se evidencia elementos que otorguen certeza de daños insalvables por la p.a. recurrida, en otras palabras no quedó evidenciado que exista el riesgo que la ejecución del fallo definitivo en caso de ser favorable sea ilusorio, no consta que la recurrente sufra o este próxima a sufrir secuelas insuperables en sus derechos como consecuencia de la ejecución de la P.A. cuya nulidad se solicita. ...OMISSIS)." (Subrayado y negrillas añadido).Negrillas propias del texto.

Ahora bien, en relación a los principios que rigen la actividad Administrativa y Financiera de la Administración Pública, cabe señalar, como fundamentos legales de la actividad que rige al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, se encuentran de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que profundizan los Principios establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Control de Gestión, la Eficacia, la Eficiencia, la Suficiencia, Racionalidad y adecuación de los medios a los fines institucionales, así como el Principio de Simplicidad, Transparencia y Cercanía Organizativa a las personas; lo que se traduce en un adecuado, eficiente, eficaz y racional uso de los recursos que dispone la Administración Pública (en el presente aso el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, como ente adscrito al Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat), para el desarrollo de sus planes, proyectos y objetivos; siendo evidente y notorio que la asunción extraordinaria de gastos no presupuestados, para el cumplimiento de la P.a. que declara en base a falsos supuestos de Hecho v Derecho el reenganche y Pago de Salarios Caídos, afecta el estimado de presupuesto y consecuencialmente las actividades que se desarrollan para cumplir con las metas y objetivos anuales establecidos en el Plan Operativo Anual.

Por lo que, no requiere de prueba alguna la argumentación, de que el cumplimiento de la p.a. afecta el estimado de presupuesto de representado, por cuanto su actividad se desarrolla en el marco del cumplimiento de los principios que rigen la actividad administrativa y su ejecución financiera depende del acatamiento de la Ley Orgánica de la Administración andera del Sector Público, y de la Ley del presupuesto para el año 2014.

En ese sentido, es propicio destacar que, la sentencia recurrida no analiza correctamente el presupuesto del buen derecho (fumus bonis iuris), que goza mi representado, al obviar completamente lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, respecto a que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública; en tal sentido, debo evidenciar, que mi representado goza de la presunción probada de un buen derecho, por cuanto promovió conjuntamente con el escrito de nulidad de la p.a., los elementos que demuestran que la causa de terminación de la relación de laboral fue un hecho distinto del despido, es decir, la finalización del primer vinculo ocurrió por una causa ajena a las partes, como lo fue la Supresión y Liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) y que la relación con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, que es un ente distinto creado mediante Decreto No. 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbano, finalizó por expiración del término del contrato.

Por último, en relación al periculum in mora, que representa la certeza de daños insalvables por la p.a. recurrida, y que el tribunal a quo indico que no quedó evidenciado que exista el riesgo que la ejecución del fallo definitivo en caso de ser favorable sea ilusorio; cabe destacar, que el pago a la trabajadora reenganchada en base a falsos supuestos de Derecho y de Hecho, generarían pérdidas irreparables al Erario Público, por cuanto, no sería recuperables las sumas aportadas por conceptos de salarios y demás beneficios adquiridos, lo cual traería como consecuencia la asunción de daños al patrimonio financiero del Instituto y consecuencialmente al de la República.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ANEXADOS A LA PRESENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

A Los fines de demostrar que el reenganche de la ciudadana E.S.C., causa un daño al presupuesto del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, procedo a promover los siguientes medios probatorios:

Anexo marcado con la letra "A" copia certificada del Oficio No. 0305 de fecha 02 de octubre de 2013, mediante (sic) se informa al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, el presupuesto asignado para el año 2014, y en el cual se establecen los lineamientos por los cuales debe regirse el estimado de presupuesto; ello con la finalidad de que verifique el Tribunal, el presupuesto económico que rige al instituto, cuya prioridad debe ser mantener los gastos administrativos para su funcionamiento (pago de nomina, pago de bienes y servicios, etc..) y el cumplimiento efectivo de los planes y proyectos del Instituto, enmarcado dentro de las facultades del Instituto.

Anexo marcado con la letra "B" copia certificada del "ANTEPROYECTO CONSOLIDADO DE PROYECTOS Y ACCIONES CENTRALIZADAS POR PARTIDAS DE EGRESOS", a los fines de que se observe el estimado de presupuesto que se solicitó, y sea comparado con el anexo anterior, donde se aprecia que solo fue aprobado un porcentaje de lo solicitado.

Anexo marcado con la letra "C" copia certificada del Plan Operativo Anual 2014, a los fines de que se verifique que el estimado de presupuesto se realiza en base al cumplimiento de los planes, metas y proyectos del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, lo cuales son de carácter e índole público, que están directamente conectadas con el funcionamiento interno del ente y la atención de las necesidades de las comunidades urbanas y periurbanas.

PETITORIO

Vistos los argumentos de hecho y de derecho presentados y analizados con anterioridad, en nombre del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), solicito a ese d.J.:

1. Declare CON LUGAR, la apelación de la Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2014. (sic)

2. Otorgue la medida cautelar innominada solicitada.

(omisis)

Al folio 128 consta el escrito de contestación que fue presentado por la representación judicial de la tercera interesada E.S.C., donde expone:

(omisis)

1.- Solicito la nulidad de la presente acción de apelación de la medida cautelar de suspensión de efectos contra P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el 04 de octubre del año 2013 por cuanto en el PETITORIO que realiza la parte recurrente los datos de la sentencia no son reales. NO EXISTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA en relación al caso que nos ocupa con esa fecha. En todo caso la fecha cierta de la sentencia interlocutoria fue dictada el 07 de mayo de 2014.

2.- Los datos de mi representada explanados en la parte inicial de la demanda, no se corresponden con ella, están solicitando la Nulidad de una acción en contra de la ciudadana: M.M.R.d.L., titular del N° cédula: V- 15.235.515, domiciliada en La Pedregosa. Urb. El Castor. Los datos reales de mi representada son: E.S.C. titular del N° de cédula 9.204.092 y su residencia es: Av A.C., Residencias S.A., Bloque 04, Piso 02, Apto 02-01, Mérida, Estado Mérida. Folio 3 de la presente causa.

3.- NO EXISTE P.A. N° 00318-13 de fecha 04 de diciembre de 2013, por lo tanto no puede otorgarse la medida cautelar de suspensión de efectos, que sea objeto de la presente causa. Fundamento los tres (3) ítems anteriores en los artículos 33, numerales 2 y 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.- Independientemente del escrito interpuesto por la parte recurrente en fecha 16 de septiembre de 2014, en donde solicita deje sin efecto la fundamentación a la apelación a la sentencia interlocutoria de fecha según la parte recurrente “14 de mayo de 2014”. Esta acción es NULA, no esta permitido por la legislación la reforma por 2da vez de una demanda y menos aún la fundamentación en una apelación. Por analogía fundamento la presente petición en los artículos 343, 202,203, 204, Código de Procedimiento Civil Venezolano.

5.- Por ser nula toda acción que derive de otra principal NULA no daré contestación al fundamento del escrito de apelación de la parte recurrente. Es todo. Subrayado propio del texto. (omisis)

-IV-

PRETENSIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN

Vistos los escritos presentados que contienen los argumentos de las partes, se observa que la controversia planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, se circunscribe en determinar sí el Tribunal de Juicio, al momento de decidir la incidencia de la medida cautelar solicitada, incurrió en una errónea motivación y decidió con base a falsos supuestos de Hecho y Derecho; no analizando correctamente el presupuesto del buen derecho (fumus bonis iuris), al obviar completamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a que el Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública. Y en lo referido al periculum in mora, no observó las pérdidas irreparables al Erario Público, al no ser recuperables las sumas aportadas por el pago de los salarios y demás beneficios. Por efecto, pide se declare con lugar la apelación y se otorgue la medida cautelar innominada que solicitó.

No obstante, es de advertir en esta decisión, que por notoriedad judicial este Tribunal tiene certeza que en data que el 26 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva en el Asunto Principal signado con la nomenclatura N°LP21-N-2014-000010, donde declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 00318-2013, de data 04 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2013-01-00010. Esa decisión consta agregada a los folios del 404 al 417 (ambos inclusive) de la segunda pieza del expediente principal.

Por tal motivo, es forzoso para este Tribunal Primero Superior, considerar lo acontecido en el asunto principal (publicación de la sentencia de mérito), por el alcance jurídico que produce tal decisión sobre lo pretendido por la parte recurrente en esta incidencia, la cual se circunscribe en el hecho de que se declare la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo que se impugna en la acción de nulidad, que ya fue anulada.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la situación fáctica del presente caso, se hace necesario, como punto previo efectuar algunas reflexiones referidas a determinar cuál es el objeto de la “medida cautelar”, su fin, así como los presupuestos de procedencia; para lo cual, se traen a colación algunas definiciones para mejor ilustración al respecto, lo cual se efectúa de la siguiente manera:

1] En el campo jurídico, se entiende como tales, a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio. Encuentran su fundamento, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes durante el proceso, teniendo como objeto evitar que se convierta en ilusorio el fallo que ponga fin al mismo, asegurando en forma preventiva el resultado práctico o la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución; siendo su fin, asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido.

Es de precisar, que existen medidas cautelares nominadas e innominadas y que la diferencia fundamental que existe entre ellas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en nuestro ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que a su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.

Las características a saber de cualquier medida cautelar, son: a) provisoriedad o brevedad, pues están supeditadas al transcurso del tiempo que ocurre desde que es dictada, hasta la ejecución de la sentencia; y, b) mutabilidad o variabilidad en el sentido que pueden ser revocadas o modificadas, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen.

Por otra parte, los presupuestos para que sean viables son que el derecho sea verosímil o fumus bonis iuris y que exista un peligro real en la demora o periculum in mora.

2] Por otra parte, es importante destacar, que el poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez o la Jueza en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está acorde con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. En el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Con ese propósito, disponen de este poder cautelar de decretar a solicitud de las partes, medidas que sean de tipo asegurativa, tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme evitando con ello, que resulte ilusoria la decisión que se dicte sobre el mérito del asunto.

Siendo ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional para decidir, ir más allá de la verificación de existencia de los presupuestos de procedencia para decretar la medida, por cuanto en el caso de autos, es oportuno constatar su pertinencia en atención al objeto de la medida y su fin último.

Así las cosas y debido a que por notoriedad judicial, quien decide, conoce que en el Asunto Principal signado con la nomenclatura N°LP21-N-2014-000010, donde se debate la demanda de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la P.A. Nº 00318-2013, de data 04 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2013-01-00010, que interpuso el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, que consta a los folios 404 al 417 (ambos inclusive) de la segunda pieza del expediente principal, la existencia de sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 26 de enero de 2015 por el referido juzgado, en la cual se declaró Con lugar el recurso de nulidad, y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo. Razón suficiente para que este Órgano Jurisdiccional considere, que estudiar el fondo de esta incidencia (Decreto de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Providencia) en este recurso de apelación, es ineficaz e inoficioso, por haberse dictado el fallo definitivo en la causa primigenia, donde se declaró la nulidad del acto administrativo cuya suspensión aquí se pretende. Y así se decide.

Finalmente, por las razones de hecho y de derechos que preceden, es forzoso para este Tribunal declarar Improcedente el recurso de apelación y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por existir sentencia de mérito que anula el acto administrativo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.M.Á.D., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), identificada en autos.

SEGUNDO

Se Confirma la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de mayo de 2014, que declaro:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por los Abogados T.M.Á.D., Nathasha Zuhee Rosas y M.A.B.C., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

TERCERO

No hay condena en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto

En igual fecha y siendo la una y cinco y un minutos de la tarde (01:05 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto

GBP/SDAM/mel

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