Decisión nº 0868-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoTercería De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.-

EXPEDIENTE N° 5748

PARTES:

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).-

Domicilio Procesal: Urbanización Vista Alegre, Calle San Carlos, Quinta la Barranca, Caracas.-

Apoderado: Abg. A.V., IPSA Nº 42.864.-

Abg. W.A.A.G., IPSA N° 74.466

DEMANDADO: J.S.M.M., C.I. Nº V-1.464.217.

Apoderado: Abgs, J.G. y A.B. IPSA N° 479 y 8.145, respectivamente.-

Domicilio Procesal: Edificio Nordis, 4to piso, oficina Nº 1, calle las Margaritas, Carúpano, Estado Sucre.-

INTERVINIENTES ADHESIVOS: Y.R., RAFAEL BRUSCO Y OTROS, C.I Nros: V-9.452.151 y 11.441.811 respectivamente.-

Apoderado: Abg. R.M.I., IPSA Nº 7.047.-

Abg. C.M.V.B., IPSA N°. 75.104

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): TERCERÍA DE DOMINIO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Y DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

(FUERA DE LAPSO)

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por el Abogado R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.209, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A; el Abogado J.A.M., en su carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2009, mediante la cual se declara: Sin lugar la demanda; y el Abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 479, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.S.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.464.217, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Noviembre de 2009, en lo que respecta a la negativa de la homologación del desistimiento interpuesto por el Instituto Nacional de Tierras, (oojo...la apelación que se oye por el tribunal superior con asociados no es de la interlocutoria que decide la homologación sino d la accion principal de tercería por apelación de una definitiva. La homologación fue decidida por el Tribunal Unipersonal) en el juicio que por tercería de dominio sigue el Instituto Nacional de Tierras contra el ciudadano J.S.M.M., representado por los Abogados J.G. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 479 y 8.145 respectivamente.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la Causa:

En fecha 31 de Enero de 2007, fue presentado escrito de demanda de Tercería por ante el Tribunal de la Causa por el Abogado W.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.466, actuando en representación del Instituto Nacional de Tierras, en los siguientes términos:

(Omissis)..

Que, su poderdante le ha dado instrucciones muy precisas... para que con fundamento en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil proponga formal demanda de Tercería con fundamento en las razones de hecho y de derecho que allí expresa

Que…“en fecha 28 de julio de 1994, el demandante, ciudadano J.S.M.M. comparece e introduce formal demanda, por daños y perjuicios, contra la empresa: “CONSTRUCCIONES CARÚPANO C.A”, que el accionante fundamenta su pretensión en una supuesta cualidad de “legítimo propietario” de la hacienda denominada: “LA LOMA” situada en el lugar conocido con el nombre de Cocuyo, jurisdicción del antes llamado Municipio El Pilar, Distrito Benítez del Estado Sucre y demás particularidades están expresadas en los autos y, en consecuencia, pido que se den por reproducidas en este escrito.-Que, es evidente que la pretensión deducida por el demandante J.S.M.M., en el juicio en estudio, lesiona y menoscaba el patrimonio de su poderdante, al desconocerle a éste la propiedad que él ejerce sobre la comentada y determinada superficie de terreno,

Que Sus alegatos y las pruebas que con ellos aduce, demuestran, plenamente, que el demandante, no es propietario del lote de terreno que él, afirma ser suyo, en razón que en la basta Zona del antes denominado Municipio El P.d.D.B.d.E.S., NO EXISTEN TÍTULOS DE PROPIEDAD dados por los conceptos siguientes: 1°.- Por actos de la Reforma Agraria de la C.E..- 2°.- Por haber pertenecido al Ejercito Libertador hasta el año 1848.- 3°.- Por derecho natural que le pudiere corresponder a reservas indígenas.- 4°.- Por venta que haya podido hacer el Ejecutivo Nacional a través del extinto Ministerio de Agricultura y Cría, razón por la cual su representada le ha dado instrucciones precisas para que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 371 del antes citado Código de Procedimiento Civil, intervenga como Tercero en el pleito y demande al ciudadano: J.S.M.M., para que él convenga y de no convenir el Tribunal así lo declare: PRIMERO.- Que el lote de terreno designado con el nombre: “PRESTAMO LA LOMA”, es de la exclusiva propiedad de su poderdante, el “INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”.- SEGUNDO.- Que el volumen de terreno- granzón. Tomado por la empresa “CONSTRUCCIONES CARÚPANO C.A.”, fue utilizado en la ejecución de una obra de interés público, con la autorización del Ejecutivo Nacional, mediante la procedente orden expedida conforme a derecho.-

Que, la Tercería que propone mediante este escrito, está fundada en documentos públicos fehacientes.-

Que el instrumento público que en cinco folios útiles marcado con la letra “B”fuera consignado por la Demandada en su escrito de contestación a la demanda compañía de comercio “Construcciones Carúpano C.A y que en copias certificadas corren en autos y cursantes en los flios 108 y 112, ambos inclusive, en consecuencia pide que sean reproducidos en este escrito y que produce con ello prueba plena y ciertamente que el lote de terrenos baldíos conocido con el nombre de “PUNTA PICAZON” con una superficie aproximada de 64.732 hectáreas ubicadas en jurisdicción de los Municipios Bermúdez, Benítez y Ribero del Estado Sucre, que transferido en plena propiedad por el Ejecutivo Nacional al Instituto AGRARIO Nacional... Que ese lote de terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en la Gaceta Oficial n°37.323 del 13 de noviembre del 2001...

Que el fundamento de esta pretensión (la propiedad) ya fue alegado por el “INSTITUTO AGRARIO NACIONAL”, en oficio que corre en autos de fecha 19 de octubre de 1.994, donde el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, le manifestaba la propiedad de las tierras objeto de la infundada pretensión del demandante, cosa que paso por alto ese Tribunal en todo el curso de la causa.

Que los documentos que aduce en su escrito fundamentan su intervención por Tercería de conormidad lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil.

Que, pide al Juzgado que con fundamento en lo dispuesto en el aparte primero del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, decrete la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio en el cual esta interviniendo, solicita se reponga la causa al estado de citación, en tanto y en cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, es propietaria de las referidas tierras y tiene formales derechos para defender cualquier tipo de pretensión que sobre ellas se aduzca”. (F-1 al 5 de la 1ra pieza)

(Omissis)..

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Febrero de 2007, el Tribunal A Quo, admite la demanda de Tercería y ordena la citación del ciudadano J.S.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.464.217, a los fines de que de su contestación; absteniéndose de proveer sobre la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia solicitada

Que, en cuanto a la Suspensión de la Ejecución de la sentencia en el proceso principal solicitada por la representación del Instituto Nacional de Tierras, ese Tribunal, verificado como ha sido que el instrumento presentado conjuntamente con la demanda, cursante a los folios 8 al 15 ambos inclusive, no es de aquellos exigidos por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se trata de un instrumento público fehaciente sino que se trata de un documento de carácter administrativo, por lo cual ese Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por no estar ajustado a los requisitos de ley.- (Folios 8 y 9).-.- (F-18 y 19, de la 1ra pieza).

En fecha 06 de Marzo de 2007, el Abogado R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.209, en representación de la Empresa Mercantil Construcciones Carúpano, C.A., presenta diligencia ante el Tribunal A Quo, mediante el cuál entre otras cosas solicita la nulidad absoluta del acto procesal dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 06 de Febrero de 2007, y que decrete la Suspensión de la Sentencia Definitiva.- (F 20 al 24, de la 1ra pieza).-

En fecha 08 de Marzo de 2007, el Abogado W.A.A.G., ya identificado en autos, presenta escrito de Reforma de demanda, solicitando nuevamente la suspensión de la Ejecución de la Sentencia y que se notifique a la otra parte contendiente que actúa en la causa. (F-25 al 29, de la 1ra pieza).-

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Marzo de 2007, el Tribunal de la causa niega lo solicitado por la Representación Judicial de la Empresa Mercantil Construcciones Carúpano, C.A. (F-35 y 36, de la 1ra pieza).-

Mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha 13 de Marzo de 2007, el Tribunal A Quo, admite la Reforma de la Demanda, ordenando la citación del ciudadano J.S.M.M., antes identificado, y la Empresa Construcciones Carúpano, C.A, y ordena la Suspensión de la causa principal por Noventa (90) días. (F-37 y 38, de la 1ra pieza).-

Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2007, el Abogado Á.C.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.864, Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Marzo de 2007, solo en cuanto a la suspensión de la causa principal por noventa (90) días decretada por el A Quo. (F- 40 y 41, de la 1ra pieza).-

Por auto de fecha 23 de Marzo de 2007, el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto. (F-49, de la 1ra pieza).-

Mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2007, los ciudadanos: I.R., R.B., J.M., F.M., C.G., J.B., J.M., J.L.G., M.D., F.S., J.C., J.C., R.C., P.C., F.R., M.M. y H.F., titulares de la Cédula del Identidad N° V-9.452.151, V-11.441.811, V-3.013.160, V-5.861.800, V-5.881.189, V-4.949.797, V-6.951.965, V-10.218.417, V-9.453.776, V-10.224.613, V-6.954.814, V-9.459.254, V.5.869.125, V-1.633.883, V-5.875.163, V-11.968.833, V-9.459.447 respectivamente, quienes se identifican como trabajadores de la Empresa Construcciones Carúpano C.A” en Intervención Adhesiva... Que fundamentan el interés jurídico actual que tienen para sostener las razones expresadas por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras en su Demanda de Tercería Excluyente.. Que invocan el ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa de su derecho al trabajo, aduciendo que el verdadero propietario del bien inmueble Hacienda la Loma del cual su patrón extrajo material de compactación que utilizó en la ejecución en una obra de interés público es propiedad del tercero excluyente, es decir, el INTI, la finalidad de coadyuvar esfuerzos con el propósito de lograr que el Instituto Nacional de Tierras venza en la causa”… Señalando los intervinientes: “hemos venido con la cualidad de “Tercero coadyuvante del Instituto Nacional deTierras...”- (F-50 al 56).-

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2007, el Tribunal A Quo, admite la intervención adhesiva de las personas supra identificadas. (F-114 al 115, de la 1ra pieza).-

-Por auto de fecha 05 de Junio de 2007, el Tribunal A Quo vista la diligencia de fecha 22 de Mayo de 2007, ordena a la parte solicitante llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-(F-173).-

Por auto de fecha 14 de Enero de 2008, la Abogada N.E.G., se avocó al conocimiento de la causa con motivo de las vacaciones concedidas a la Juez Titular de ese Tribunal.- (F-222, de la 1ra pieza).-

En diligencia de fecha 21 de Enero de 2008, el Abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 479, se dio por citado y notificado en nombre del demandado.- (F-228).-

En escrito de fecha 12 de Febrero de 2008, el Abogado J.R.G., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal A Quo declare la Perención de la Instancia en la demanda de Tercería.- (F-237 al 238, de la 1ra pieza).-

De la contestación a la demanda:

Corre inserto a los folios 248 al 259, de la 1ra pieza, diligencia de fecha 21 de Febrero de 2008, mediante la cual el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda:

(Omissis)..

Que “la demanda por Tercería presentada por el INTI carece de fundamento, es extemporánea:

  1. Existe y cursa en el expediente 8949, el título de propiedad de la Hacienda “La Loma”, que afirma su condición de terreno no baldío, el fundo tiene propietario conocido.-

  2. Que existe en el Expediente 8949 un documento fechado 12 de Marzo de 1989, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, decide se efectúe la partición que asignara a J.S.M.M., entre otros bienes, la hacienda “La Loma”.-

  3. Que, existe y cursa en el Expediente 8949, un documento certificado de fecha 07 de Febrero de 1.991, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que certifica que entre otros bienes la hacienda “La Loma”, pertenece a J.S.M.M..-

  4. Que, existe y cursa en el Expediente 8949, una Sentencia Definitivamente firme del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, debidamente protocolizada en el registro correspondiente, que ratifica que el inmueble “La Loma”, le corresponde a J.S.M.M., decisión ésta que por provenir de un Tribunal Agrario, por si sola sería suficiente para conferir el carácter de propietario, negando desde luego que no existieran otros títulos anteriores.-

  5. Que, existe y cursa en el Expediente 8949, decisiones posteriores de diversas Salas de TSJ, que ratifican lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia anteriormente identificado.-

  6. Que, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, de absoluta vigencia y aplicación actualmente por parte del INTI, invocando el Artículo 6.- En todos los casos el poseedor, aunque su posición datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenara la iniciación de ningún proceso de reivindicación, cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, esta prosperaría.-

  7. Que, para mayor abundamiento e información, debemos destacar, como hecho curioso que el propio IAN, compró a los Sucesores de F.M., la anteriormente mencionada Hacienda “San Vicente, compra basada en documentos de propiedad de la misma naturaleza y origen que los de “La Loma.” h) Respecto a lo penosamente expresado en el escrito de tercería, lo rechazan y contradicen: 1) Es absolutamente falso decir que la Hacienda “La Loma”, no es propiedad del Ciudadano J.S.M.M., Loma”…. h) Respecto a lo penosamente expresado en el escrito de tercería, lo rechazan y contradicen: 1) Es absolutamente falso decir que la Hacienda “La Loma”, no es propiedad del Ciudadano J.S.M.M., habida cuenta de los títulos, sentencias y documentos que demuestran fehacientemente la continuada y pacífica posesión, dominio, tradición y titularidad de J.S.M.M., de ese inmueble por más de 183 años.- Todo ello, sin abonar a nuestra cuenta, por no necesitarlo, que la vigente y actuante Ley de Tierras Baldías y Ejidos, ya referidas, adicionalmente nos favorece y nos protege.- “La Loma”, pertenece incuestionablemente a J.S.M.M.. 2) Que, es una falsa afirmación decir que no existen títulos de propiedad en Benítez. 3) Que, es absolutamente falsa la afirmación de que el Ejecutivo Nacional haya autorizado a Empresa alguna a tomar algún material de la Hacienda “La Loma”.- No podía hacerlo porque “La Loma” es propiedad privada.- Y no lo hizo.- El Ministerio del ramo contrato, como es de costumbre, la reparación de una vía carretera en la zona, y por esa obra pago a la Empresa Mercantil privada el costo total, es decir, la mano de obra y el material utilizado como es usual.- Pues bien, la Empresa cobró a la Nación el costo total y hurtó el material en la Hacienda “La Loma”.- Al ser demandada solicito, a ruego de un Funcionario conocido, que le concediera “Su opinión favorable a la extracción de 8.000 metros cúbicos de granzón”, en un sitio cercano a “La Loma”, para así pretender justificar y disfrazar en la contestación de la demanda el hurto cometido, diciendo que estaba autorizada y tratar de eludir su responsabilidad.- Pero no pudieron mantener el fraude.- Que, la empresa multivencida extrajo de “La Loma”, más de 200.000 metros cúbicos y no precisamente para obras sociales, sino de gran interés pecuniario personal.-Que, en más de trece años, a pesar de haberle ganado a la Empresa Multivencida ininterrumpidamente en todas las instancias, desde el Tribunal de Primera Instancia al Tribunal Supremo de Justicia.-Que, aunque no revista mayor importancia, es oportuno aclarar que no existe el tal préstamo “La Loma”.- Nunca existió, ni existe en ninguna comunicación oficial.-4) Que, ante la confusión se aprecia en los funcionarios de la Tercería, es pertinente hacerles ver algo que es elemental en derecho: Que, en el supuesto negado y nunca afirmado de que “La Loma” hubiese sido de la Nación, la Empresa Multivencida igual tendría que pagar obligatoria y forzosamente ya que, en ese supuesto negado, “La Loma”, se encontraba bajo el dominio y posesión de J.S.M.M. y se trataría de un hurto a ese Ciudadano.-Que, no podemos dejar de señalar que este irracional desbarre, no debió ser admitido por el Tribunal de la causa, habida cuenta que, entre otras razones: a) El juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. b)Existe una Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, que ordena su ejecución y c) El propio Tribunal de la Causa, hace diez años sentenció que “La Loma” pertenece inobjetablemente a J.S.M.M..-Que, ha quedado evidenciado que esta intervención por Tercería corresponde a una maniobra más de la Empresa condenada, en connivencia con anteriores Funcionarios, ya desmovilizados de una Oficina Regional del INTI.- Obviamente solo logra retrasar el pago que indefectiblemente ocurrirá y aumentar su monto.- “(Omissis) (F-248 al 259).-

(Omissis)..

Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2008, el abogado R.M., antes identificado, apoderado de los terceros adhesivos, solicita al Juzgado que de acuerdo al Artículo 607 del Código de Procedimiento civil, se abra una articulación probatoria. (F-261, de la 1ra pieza).-

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2008, el Juzgado A Quo ordena abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- (F-267, de la 1ra pieza).-

Mediante escrito de fecha 05 de Marzo de 2008, el Abogado R.M.I., actuando con el carácter de autos, rechaza la solicitud de la Perención de la Instancia planteada por el apoderado Judicial de la parte demandada. (F-270 al 275, de la 1ra pieza).-

Riela al folio 277, de la 1ra pieza, escrito de pruebas de fecha 06 de Marzo de 2008, presentado por el Abogado J.R.G., apoderado judicial de la parte demandada.-

Riela al folio 278, de la 1ra pieza, escrito de fecha 06 de Marzo de 2008, presentado por el abogado F.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.441, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicita se declare Improcedente la temeraria solicitud de Perención interpuesta, solicitada por la parte demandada.-

En Interlocutoria de fecha 26 de Marzo del 2008, el Juzgado A Quo Primero: Revoca por contrario imperio el auto de fecha 26-02-2008 y Segundo: Repone la presente causa al estado del pronunciamiento respectivo sobre la incidencia presentada en la presente causa, con motivo de la solicitud de Perención de la Instancia interpuesta por el apoderado de la parte demandada, Abg. J.R.G., en fecha 21 de Febrero del 2008.- (F-289 al 291, de la 1ra pieza).-

Mediante interlocutoria de fecha 26 de Marzo del 2008, el Tribunal de la causa NEGÓ la perención de la Instancia solicitada.- En consecuencia persiste el lapso de contestación a la demanda, por cuanto la misma se encontraba paralizada.- (F-292 al 294, de la 1ra pieza).-

En diligencia de fecha 13 de Mayo de 2008, el Abogado J.R.G. apeló de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2008.- (F-14, de la 2da pieza).-

Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo del 2008, el Abogado J.R.G., da por presentado y ratifica el escrito de Contestación a la demanda en fecha 21 de Febrero del 2008.- (F-26-p2).-

Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2008, el Abogado R.M.I., apoderado de los Intervinientes Adhesivos consigna escrito de pruebas promovidas en el Juicio de Tercería, (F-53 al 60 p2).

Corre inserto al folio 57 al 59, de la segunda pieza, escrito de pruebas presentado por el Abg. F.A.R.M., Apoderado Judicial de la parte actora:

(Omissis)..Que, reproduce y hace valer la Documental que corre inserta del folio 30 al 34 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del Cuaderno de Tercería, contentivo de la Copia Certificada del Documento mediante el cual el Ejecutivo Nacional transfiere en plena propiedad al Instituto Agrario Nacional un lote de terreno Baldío conocido con el nombre de Punta S.P. el cual tiene una superficie de sesenta y cuatro mil setecientos treinta y dos (64.732) Hectáreas ubicado en el Municipio Bermúdez, Benítez y Ribero del Estado Sucre; el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez, quedando anotado bajo el N° 25, folios 30 al 34, Protocolo I, del Tercer Trimestre del año 1973, cuyos linderos y demás especificaciones del referido lote se encuentran ampliamente determinados en documento de transferencia.- El Objeto de promover la presente prueba documental, es demostrar la plena propiedad que tiene el Instituto Nacional de Tierras sobre el lote de terreno anteriormente identificado.-

Que, reproduce y hace valer, la documental que corre inserta del folio 8 al folio 15 de la primera pieza del cuaderno de tercería, contentivo del Informe Técnico realizado por Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras.- El objeto de promover la presente prueba documental es establecer la ubicación geográfica del tramo de la Vía Agrícola denominada “La Loma”, ubicada en el sector “La Loma” de la Parroquia, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y demostrar la plena propiedad que tiene el Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras según la disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial número 5.771, de fecha 18 de Mayo de 2005, sobre el Lote de terreno anteriormente identificado”.-(F-57 al 59-p2).-

(Omissis).

Corre inserto a los folios 60 al 64, de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. R.M.I., Apoderado de los Intervinientes Adhesivos:

(Omissis)..

Que, el tribunal disponga lo necesario a los fines que las actuaciones procesales, relacionadas con el juicio de Tercería, impulsado por el ente público autónomo “Instituto Nacional de Tierras” (INTI), le sean adjuntadas copias certificadas de las actuaciones, actos y manifestaciones de voluntad que se hayan agrupadas en la primera pieza, reseñadas en el escrito

Que al folio 59-60, diligencia desde la Unidad de la Delegación Agraria del Estado sucre, del Instituto Agrario Nacional.-

Que, al folio 61, oficio Nº 901, del 19 de Octubre de 1994, dictada por el Delegado Agrario.

Que al folio del 62 al 70, copia del documento público mediante el cual la República de Venezuela transfiere en plena propiedad al Instituto Agrario Nacional lote de terreno baldío conocido como Punta S.P..-

Que, solicitó, que se requiera de la Gerencia de Registro Agrario, la remisión a ese Juzgado de la copia del documento y demás papeles que hubiesen presentado el difunto F.M. y los herederos de este, a los fines de dar cumplimiento con la orden imperativa contenida en la Ley de Reforma Agraria Vigente de inscribir el predio rustico en la cual se hallaban enclavada las plantaciones descritas en el documento inserto el 18 de Diciembre de 1994 con el N° 54 la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez.-

Que, produce el Oficio N° DAES-902, emitido por la Delegación Agraria del Estado Sucre con fecha 27 de Octubre del año 1994, en el cual se certifica que para la fecha “18-10-94”, el Ciudadano J.S.M.M., “no ha regularizado la tenencia de la tierra de la Hacienda “La Loma”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Benítez del Estado Sucre, marcada con la letra “A”.-

Marcado con la letra “B”, produce el Documento librado el 30 de Agosto del año 1.994, por el Ciudadano Ingeniero: P.L.F., Inspector de Obras Públicas al servicio del Ejecutivo Nacional, conforme a lo dispuesto en el Acto Administrativo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 06 de Agosto de 1993, signado con el N° 12.806-2, aprobado por la Contraloría General de la República el 03 de Agosto del año 1993, mediante oficio N° DGAC-1-1-2573, en el cual se expresa: “material utilizado en la sub-Base del pavimento fueron tomados en las progresivas previamente determinadas en el contrato con apego estricto en el artículo 127 de la Ley de Minas y en Terrenos de la propia propiedad del Instituto Agrario Nacional.-

Marcado con la letra “C”, Copia Fostostática de la Comunicación emitida por el Ciudadano Delegado Agrario en el Estado Sucre, en la cual se expresa que el sitio de “préstamo natural ubicado en el sector la Loma del Municipio Benítez del Estado Sucre, es parte de una mayor extensión de terrenos el cual es patrimonio del Instituto Agrario Nacional, permiso otorgado por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a los fines que la empresa Construcciones Carúpano, C,.A. aprovechase el material granzón utilizado en la ejecución de la obra de interés público referida en los contratos de obras N° 11142-4 y 13.746.-

La Ley de Reforma Agraria promulgada el 05 de Marzo del año 1960, vigente hasta el día 28 de Abril del año 2005, fecha en la cual fue derogada consagraba una orden imperativa en su artículo 53 del tenor siguiente: “Los propietarios de tierras deberán inscribir sus fundos en las oficinas correspondientes de Catastro, mediante la presentación de sus títulos de propiedad debidamente registrado dentro del plazo y en la forma que esta misma ley establece.-

Que, solicita la exhibición de documentos al demandado por tercería, emanado de la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Agua, relacionado con inscripción dentro del termino de ley en la oficina de registro de Catastro por orden imperativa de la Ley de Reforma Agraria vigente para la época” .- (F-60 al 64-p2).-

Marcado con la letra “D”, oficio 001242 de fecha 17 de Octubre mediante la cual el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables otorga a la empresa Construcciones Carúpano, C,A, el permiso de afectación de los recursos naturales con fines de la extracción del material solicitado, para realizar la explotación de préstamos para extraer granzón en un volumen de 4.500 mts cúbico en un sitio de saque tradicional ubicado en el sector la Loma, Jurisdicción del Municipio Benítez, del Estadio Sucre, quedando el mismo sujeto al cumplimiento efectivo de las condiciones técnicas que allí se señalan, concedido a todo riesgo del interesado dejando a salvo intereses de tercero.- (Omissis)

Pruebas de la parte demandada, ciudadano J.S.M.M.:

(Omissis)..

Reproduce y hace valer los antecedentes históricos que se contienen en el escrito de la contestación a la demanda en cuestión.-

Reproduce el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Benítez, donde manifiesta demostrar que dicha hacienda fue adquirida por el padre de su poderdante en el año 1924, pero que según la tradición de la propiedad de esa Hacienda “La Loma”, deviene desde el año 1824 y que le perteneció a su Representado desde que hizo la partición con su hermano L.M.T., y se anexa marcado con la letra “A”.-

Reproduce y hace valer la Sentencia que sobre el juicio principal produjo ese Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 1998.-

Reproduce y hace valer la Sentencia del Juzgado Superior de fecha 31 de Abril del 2000, la cual ratifico en todas sus partes la sentencia del Tribunal de la causa, cuya sentencia la primera y la segunda constan en el expediente 8949.-

Reproduce y hace valer la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Civil, de fecha 20 de Mayo de 2013, Expediente AA20-C-2003- 00211.-

Reproduce y hace valer la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, Expediente 03-1740.-

Reproduce y hace valer la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 14 de Diciembre del 2004, Expediente AA50-2004-44426.-

Reproduce y hace valer, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Civil, de fecha 04 de Abril del 2006, Expediente AA20-C-2005-000749.- (F-72 y 73-p2).-

No se Observa otro escrito de Promoción de Pruebas

Por auto de fecha 9 de Junio de 2008, el Tribunal a quo, admite las pruebas presentadas. (f-89 al 90- 2º pza).-

Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2008, el Abogado R.M.I., solicitó se constituya el Tribunal con Asociados para dictar la Sentencia Definitiva.(F-104-2º p).-

Riela al folio 126 de la segunda pieza, diligencia presentada por el Abogado A.L.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.030, apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual DESISTE de la demanda de Tercería admitida por esa Instancia en Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Marzo de 2007 y solicita se deje sin efecto la suspensión de la causa Principal; por cuanto su mandante no tiene interés jurídico actual que sostener en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2008, la Abogada Josmary Gutiérrez, en su carácter de autos, solicita se abstenga de pronunciarse sobre lo solicitado por el diligenciante hasta tanto no se traiga a los autos constancia escrita y expresa debidamente autenticada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. A los fines de impulsar una averiguación penal que determine y precise la responsabilidad penal de las personas que han violentado el orden jurídico del Instituto Nacional de Tierras, en perjuicio de una concreta administración de justicia. Por cuanto una decisión de esa naturaleza debe emanar del presidente del directorio del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numerales 4 y 8. Alega la apoderada de la Empresa Construcciones Carúpano, C.A, que el poder que presenta el abogado que desiste, respecto de las facultades para convenir, transigir, desistir y recibir cantidades de dinero, se requiere tener expresa autorización del Directorio del INTI.- (F-129-p2).-

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2008, el Juzgado A Quo vista la oposición al desistimiento hecha por la Abogada Josmary Gutiérrez, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena notificar a las partes en el presente juicio.-(F-133-p2).-

Riela a los folios 151 al 155 de la segunda pieza, escrito de fecha 12 de Febrero de 2009, escrito presentado por el Abogado A.L.G.C., en su carácter de Apoderado Judicial del INTI, ratificó la decisión de DESISTIR de manera irrevocable, en nombre y por expresas instrucciones de su poderdante en su condición de Presidente del INTI, y pide se deje sin efecto la suspensión de la causa principal, alegando que su poderdante y el Instituto que el representa no tienen interés jurídico alguno para sostener la tercería, que los derechos del ciudadano J.S.M.M., quedaron establecidos por sentencia definitivamente firme en el juicio por partición de herencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la hacienda denominada la Loma a que hace referencia la causa principal de este Juicio tiene una superficie aproximada de 40 hectáreas, por lo que es falso que con el presente desistimiento el INTI esté renunciando a la superficie de tierras a la que hace referencia el decreto, que la autorización expedida por el Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales Renovables dirigida a la empresa señalada, se expide a todo riesgo de la parte interesada dejando en riesgo intereses de terceros y que la misma no puede evidenciarse o acreditarse como un elemento probatorio para determinar que se trate de tierras pertenecientes a la nación 1231.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero del año 2009, la Abogada Josmary Gutiérrez, solicitó se declare la nulidad absoluta del desistimiento que presentara el Abogado A.L.G.C., Apoderado Judicial del INTI, sin obtener la opinión previa y favorable de la procuraduría General de la República como expresamente se ordena en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- (F-183-p2).-

Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de año 2009, el Abogado J.R.G., se da por citado y notificado para todos los actos y de manera especial para la articulación probatoria. Se adhiere en todas sus partes al escrito de desistimiento hecho por el apoderado del INTI, solicita se declare el desistimiento y ordene el archivo del expediente de Tercería con toda la autoridad de la cosa Juzgada.- (F-188-p2).-

Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2009, el Abogado R.G.G., refiere diligencia en la que invoca el dispositivo contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se requiere en forma expresa la solicitud que imperativamente deberá hacerse de la procuraduría General de la República para que esa delictual solicitud invocada por el diligenciante produzca efecto. En los autos no hay constancia expresa de que esa solicitud se haya tramitado, por consiguiente que del incumplimiento que se comenta se le induce como efecto directo la nulidad absoluta del acto procesal que el diligenciante J.R. invoca como fundamento de su pedido (F-190 pieza 2).-

En fecha 05 de Marzo de 2009, compareció ante el Juzgado A Quo el Abogado J.M., en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó se suspendiera el referido p.d.T. por 30 días a objeto de que esta Representación pudiera pronunciarse sobre el presente asunto de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-(F-197-p2).-

Por auto de fecha 09 de Marzo del 2009, el Juzgado A Quo suspendió el presente proceso por treinta (30) días a partir de la presente fecha a objeto de que esa Representación pudiera pronunciarse sobre la causa que se contrae el presente juicio.- (F-200-p2).-

Mediante escrito de fecha 13 de Mayo del 2009, la Abogada H.A.M., Inpreabogado N° 100.545, en su carácter de Representante Legal de la Procuraduría General de la República, se opuso al desistimiento propuesto y ratificado por el Instituto Nacional de Tierras; en virtud de que se menoscababan los intereses patrimoniales directos de esa Institución y solicita se niegue la homologación del desistimiento planteado por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, alegando no reunir los requisitos necesario para la validez formal de tal acto, que la Juez de la causa en su sentencia se pronunció sobre la titularidad de la propiedad de la Hacienda la Loma, la cual adjudicó al ciudadano J.S.M.M., que no obstante tal pronunciamiento solo fue hecho en forma incidental, que, la Procuraduría General de la República por mandato Constitucional es el Órgano que defiende y Representa Judicialmente y Extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, rol que lo lleva a obrar más allá de los intereses directos de la República para involucrase en la esfera patrimonial de toda la administración pública, que, invoca el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que, todo juicio y por consiguiente su decisión tienen un marco subjetivo, es decir límites en cuanto a las personas sobre las cuales recaen los efectos de la sentencia sin que se puedan pretender extender sus consecuencias sobre personas que no fueron partes en el mismo, que distar de una demanda o de la acción representa una declaración unilateral de voluntad de una de las partes, para lo cual nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige la capacidad parta disponer del objeto del litigio, que, el patrimonio del cual se dispone no le pertenece a sus directores quienes son administradores del horario público.-(F-205 al 218 p2).-

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la articulación probatoria en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (F-220 p2).-

En escrito de fecha 27 de Mayo de 2009, el Abogado J.R.G., solicitó que a la brevedad posible se procediera a la Homologación del Desistimiento interpuesto por el Instituto Nacional de Tierras.- (F-223 al 228-p2).-

En diligencia de fecha 05 de Agosto de 2009, la Abogada Josmary Gutiérrez, en su carácter de autos, solicitó a la Ciudadana Juez declare procedente la intervención de la República en este juicio por consiguiente admita y provea lo necesario para que esa intervención sea substanciada y decidida conforme a derecho ya que cualesquiera otros actos contrario a ese mandato violentaría la Ley Suprema de la República.- (F- 30-p3).-

Riela al folio 32 de la pieza 3, oficio N° CJ140-09 de fecha 15 de Septiembre de 2009, dirigido a la Juez del Juzgado A Quo por el Abogado José D Silva, Director de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de tierras en respuesta al oficio N° 1020-1013 de fecha 21 de Octubre de 2008, dirigido a la Gerencia de Registro Agrario por el Tribunal, a través del cual se solicita información sobre los documentos presentados por el difunto F.M. o bien los herederos de éste; en virtud de dar cumplimiento a la orden imperativa contenida en la Ley de Reforma Agraria vigente desde el 1° de Mayo de 1960 hasta el 28 de Abril de 2005, de inscribir el previo rustico en el cual se hallaban las plantaciones descritas en el documento inserto el 18 de Diciembre de 1924, con el N° 54 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Benítez del Estado Sucre, informando al respecto que en los archivos de sea dependencia no cursa ningún expediente sobre procedimiento de regularización de la tenencia de la tierra sobre ningún lote de tierra ubicado en la Jurisdicción del hoy Municipio Benítez del Estado Sucre, por parte del Ciudadano F.M. o bien los herederos de éste.-

Mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2009, el Abogado J.A.M.M., actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, negó la existencia de una transferencia por donación de los terrenos objeto de litigio a la República, por no reunirse los requisitos necesarios para validez formal de tal acto, según el artículo 1431 y 1133 del Código Civil; por cuanto no consta en autos la aceptación de la República de la referida donación, y que por cuanto la donación conlleva que la cosa objeto de la donación sea propiedad del donante, que el donante no puede donar bienes ajenos de los cuales no pueda disponer a su vez ratificar la oposición del Desistimiento propuesto por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en consecuencia se niegue la Homologación de ese Desistimiento. Que es falso que la pretensión objeto de Juicio de Tercería haya sido dilucidada mediante sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada cuyo efectos se pueden extender al Instituto Nacional de Tierras, puesto que no existe identidad de pretensión para aplicarlas en este juicio siendo diferentes los objetos la causa y los sujetos.- (F-34 al 40 p3).-

En Interlocutoria de fecha 23 de Noviembre de 2009, el Juzgado A Quo, Negó la Homologación del Desistimiento suscrito por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, en razón del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, la norma exige el cumplimiento de dos requisitos de improcedencia del desistimiento, a saber:

  1. Tener capacidad o estar facultado para desistir; 2° que el desistimiento verse sobre materia disponible para las partes, que no se evidencia de los documentos presentados por el Apoderado del INTI, autorización expresa del directorio del Instituto Nacional de Tierras para que el apoderado constituido procediera a desistir de la demanda de Tercería interpuesta.- (F-53 al 62-p3).-

De la Sentencia Recurrida:

El Juzgado A Quo para decidir, previamente observa:

(Omissis)…Que “Rengel Romberg, define la Tercería como la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir en él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.-

Que, se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente, en aquel, mediante una sola sentencia, por su naturaleza de demanda Autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en ese un litis consorcio, sino que al contrario las partes del proceso principal se convierten en parte de la Tercería como demandados y originan así un litis consorcio pasivo en el proceso de intervención.-

Que, la pretensión u objeto de Tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.-

Que, por la naturaleza de la Tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquello del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la Tercería.-

Que, el modo de proceder del Tercerista es el de la demanda que se dirige a las partes contendientes principales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y así como acto procesal especial, tiene que cumplir con los requisitos que para todo libelo de la demanda exige el artículo 340 ejusdem, y en ese sentido el Tribunal Competente es el de la causa, es decir, aquel que conoció de la demanda en Primera Instancia aunque no sea el mismo Juez, ni el mismo Tribunal, porque lo que se requiere es que sea un Tribunal de igual categoría y competencia, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal.-

Que, así, de acuerdo al texto del artículo 371, la Tercería se sustanciara y sentenciará según su naturaleza y cuantía.-

Que, de admitirse la demanda de Tercería, debe emplazarse a las partes principales para su contestación, lo cual se hará siguiendo las reglas de la citación y para los Veinte (20) días de despacho después de la Citación del último de los demandados en Tercería, es decir, del demandante y del demandado en el proceso principal, formándose así un litis consorcio pasivo necesario.-

Que, en ese sentido , tenemos que la acción de Tercería de Dominio fue intentada por el Abogado W.A.Á.G., en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra el Ciudadano J.S.M.M., es decir, que el Apoderado del Instituto Nacional de Tierras, debió demandar de acuerdo al contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil a ambas partes contendientes en el juicio principal, sin embargo no lo hizo de esa manera y siendo así, es evidente que la acción intentada no puede prosperar.-

Que, por las razones antes expuestas, el Juzgado A Quo en fecha 23 de Noviembre del año 2009, declaró Sin Lugar la presente demanda”.- (Omissis). (F-66 al 76-p3).-

Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre del 2009, el Abogado R.M.I., en su carácter de autos, señaló que el Juzgado A Quo en las dos (02) decisiones dictadas en fecha 23 de Noviembre del año 2009, el Juzgado A Quo omitió la Notificación de la Procuraduría Nacional de la República y solicitó que se hiciera la respectiva Notificación.- (F-92-p3).-

Por auto de fecha 14 de Enero de 2010, el Juzgado A Quo, Negó lo solicitado por improcedente, por cuanto la Procuraduría Nacional de la República no es parte en el presente juicio.- (F-93-p3).-

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2010, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se remitiera a la Procuraduría General de la República copia certificada de las sentencias de fecha 23 de Noviembre de 2009, y se suspenda el juicio a partir de este momento hasta 30 días continuos a partir de la consignación de recibidas las copias certificadas antes mencionadas, a objeto de que el órgano asesor que represento forme criterio al respecto.- (F-94-p3).-

Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2010, el Juzgado A Quo, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la suspensión del proceso por treinta días continuos, y no se proveyó sobre lo solicitado, es por lo que ese Tribunal acordó lo solicitado y suspendió el curso de la causa por Treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha.- (F-101-p3).-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la Compañía de comercio Construcciones Carúpano, C.A, apela de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 23 de Noviembre de 2009.- (F-103-P3).-

En diligencia de fecha 25 de Marzo de 2010, el Abogado J.A.M., en su carácter de Representante Bolivariano de Venezuela, apeló de la Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2009.- (F-114-P3).-

Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2010, el Abogado R.G.G., en su carácter de autos, solicitó que la notificación de la accionante de la Tercería Excluyente, se practique en la persona del Ciudadano J.C.L., en su carácter del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (F-115- P3).-

Riela al folio 119 de la tercera pieza, diligencia de fecha 08 de Abril de 2010, presentada H.A. en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica la apelación hecha por el Abogado J.A.M..-

Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2010, el Abogado J.R.G., en su carácter de autos apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Noviembre de 2009, en lo que respecta a la negativa de la Homologación del Desistimiento interpuesto por el Instituto Nacional de Tierras.- (F-120-p3).-

Por auto de fecha 09 de Abril del 2010, el Juzgado A Quo, oye la apelación de la Sentencia Interlocutoria en un solo efecto y la Sentencia definitiva en ambos efectos.- (F-121 y 122-p3).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 14 de Abril de 2010; por auto de fecha 15 de Abril se fijó la causa para Informes.-(F-125-p3).-

Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2010, el Abogado M.Á.M., se adhiere a la apelación interpuesta por la Representación de la Procuraduría General de la República, en virtud de debatirse intereses patrimoniales directos del INTI.- (F-133-p3).-

En diligencia de fecha 22 de Abril de 2010, la Abogada Josmary Gutiérrez, en su carácter de autos, solicitó la Elección de Asociados en el presente juicio.- (F-137-p3).-

Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2010, el Abogado en ejercicio, R.M.I., solicitó se constituyera el Tribunal con Asociados, a los efectos de dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.- (F-138-p3).-

Por auto de fecha 27 de Abril de 2010, el Tribunal fijó el día y la hora, para que se procediera a la Elección de los Jueces Asociados.- (F-139-p3).-

Fijado el Acto de Constitución del Tribunal con Asociados, fueron designados los Abogados R.A.G. y S.G., como Jueces Asociados.- (F-143 al 147-p3).-

Celebrado el Acto de Aceptación y Juramentación de los cargos de los Jueces Asociados en la presente causa, los designados aceptaron el cargo en cuestión.- (F-156 y 157-p3).-

Por auto Interlocutorio de fecha 10 de Mayo de 2010, esta Alzada declaró la Nulidad del Acto Procesal de Constitución de ese Tribunal con Asociados que se verificó en ese Tribunal en fecha 30 de Abril de 2010 y se acordó reponer la causa al estado de convocar de nuevo el Acto de Constitución del Tribunal con Asociados.- (F-163 al 165-p3).-

En fecha 13 de Mayo de 2010, se constituyó el Tribunal con Asociados y se designaron a los Abogados J.R.N.G. y S.M.G.C., como los dos Jueces Asociados para decidir la presente causa.- (F-166 al 168-p3).-

En escrito de fecha 13 de Mayo de 2010, los Abogados R.M.I., Josmary Gutiérrez y R.G.G., consignan la lista de las tres (3) personas que reúnen las condiciones fijadas en la Ley para ser Juez del Tribunal que va a sentenciar la causa Nº 5748; que a los fines de satisfacer la exigencia expresada en el artículo 121 del Código citado supra, se deja expresa constancia que esa lista fue escogida de común acuerdo entre las partes que hacen la consignación en este acto y asimismo , a los fines de dar expreso cumplimiento en el aparte primero del artículo 121 de la Ley Procesal Civil, expresan el nombre de la abogada Josmary Gutiérrez, para que haga la elección de la lista contraria.- (F- 169-p3).-

Al folio 178 al 179 de la tercera pieza, cursa escrito presentado por el Abogado J.R., antes identificado, mediante el cual señala que existen dos decisiones, una interlocutoria y una definitiva, las cuales tienen lapsos diferentes para la presentación de informes y que la alzada surgió la petición de Jueces asociados para el dictado de la sentencia en el presente procedimiento de lo cual se infiere que se abrazó la interlocutoria; siendo que tal figura solo tiene cabida para las sentencia definitivas, solicita la Apertura del Original del Cuaderno Separado, a fin de que se tramite la apelación interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria y que la misma se decida por el Juez Unipersonal a cargo de la Alzada por no ser el Juez natural para ello, conforme a la Doctrina de nuestros Tribunales. Que, por auto expreso se le de entrada a la incidencia y se ordene la tramitación de la misma con la fijación de la oportunidad para los informes. Que, el asunto de fondo se tramite en el expediente original en el cual si podría procederse en la constitución del Tribunal como Asociados, por tratarse de apelación contra una sentencia definitiva.-

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2010, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado, a fin de que se tramite por esa vía la apelación contra la sentencia interlocutoria.- (f-194 P3).-

Riela al folio 195 de la tercera pieza, diligencia mediante la cual la Abogada Josmary Gutiérrez, en su carácter de autos, consigna dos cheque para los Jueces Asociados.-

Por auto de fecha 03 de Junio de 2010, se fijó la causa para informes.-(f-204 p3).-

Por auto de fecha 17 de Junio de 2010, se acordó la apertura del cuaderno separado, para resolver la incidencia sobre el desistimiento que en la presente tercería de Dominio acometió la propia representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), fijándose la causa para informes el décimo día siguiente a la presente fecha.-(f-210 p3).-

ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO:

Por auto de fecha 17 de Junio de 2010, se apertura el cuaderno separado y de conformidad con el artículo 517, se fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.- (F-01- Cuaderno Separado).-

Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2010, el Apoderado de la parte demandada, presentó escritos marcados con las letras A, B, C y D.-(F-134- Cuaderno Separado).-

Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2010, la Abogada Josmary Gutiérrez, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de Informes, en la incidencia generada por la apelación interpuesta por el Abogado J.R.G., contra la sentencia Interlocutoria dictada por el A Quo, en la cual se negó la homologación del desistimiento, suscrito por el apoderado Judicial del INTI, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante el cual solicita: “se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto”.-(f-159 al 161-Cuaderno Separado).-

En diligencia de fecha 07 de Julio de 2010, el Apoderado de la parte demandada consignó escrito de informes, en el cual señaló entre otras cosas: “que con ocasión de la demanda de tercería de dominio, interpuesta por el INTI, en contra de su representado, el tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante la cual negó el desistimiento suscrito por el Apoderado Judicial del INTI, A.L.G.C., basándose erróneamente en que no se evidenciaba en los autos, la autorización del directorio del INTI, para desistir de la tercería.-

Que, la juez de Primera Instancia, cometió el vicio de suposición falsa del tercer caso, por cuanto la parte dispositiva del fallo es la consecuencia de la misma, que dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, (artículo 320 del C.P.C).-

Que, del instrumento poder cursante a los folios 149 vueltos y 150 se le otorgó al apoderado del INTI la facultad expresa para desistir y después del signo gramatical (;) es que se establece, que mediante expresa autorización del directorio del INTI, podía convenir, transigir, recibir cantidades de dinero y proceder a la interposición de demanda.-

Que, es un invento sin soporte de ninguna naturaleza establecer la apelada, que ese poder condicionaba la facultad de desistir a la mencionada autorización del Directorio de ese Instituto, y ello fue determinante del dispositivo del fallo objeto de apelación, pues de no haber cometido esa infracción, habría declarado con lugar la solicitud de desistimiento formulada por ese profesional del derecho en ejercicio del poder otorgado. (F-162 al 171- Cuaderno Separado).-

En fecha 07 de Julio de 2010, la Abogada H.A.M., actuando en Representación de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Ciudadana Procuradora General de la República, carácter que consta en autos, presentó escrito de Informes en el cual solicitó, Primero: Se declarara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.G. y decretara la nulidad del desistimiento expresado por el Abogado A.L.G.C.

, Segundo: Se ordene la continuación del proceso en el estado y grado de la causa, que se encontraba antes de dictar la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Noviembre de 2009.-(F-172 al 176- Cuaderno Separado).-

Por auto de fecha 08 de Julio de 2010, se fijó la causa para Observación a los Informes.- (F-179-Cuaderno Separado).-

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2010, se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-183-Cuaderno Separado).-

En interlocutoria de fecha 22 de Septiembre de 2010, el Juzgado Superior declaró lo siguiente: Primero; Improcedente la apelación del apoderado judicial del demandado contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Noviembre de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.- Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia Interlocutoria apelada; por lo que se niega tanto la declaratoria de desistimiento como su homologación. Tercero: El juicio de Tercería de Dominio aquí planteado sigue su curso, totalmente despojado de la incidencia denegada. (F-186 al 192-Cuaderno Separado).-

Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2010, el apoderado de la parte demandada, anunció Recurso de Casación. (F-195-Cuaderno Separado).-

En diligencia de fecha 13 de Octubre de 2010, compareció el Abogado R.M. y solicitó se negara la admisión del Recurso de Casación propuesto por el Abogado J.R.G.. (F-196-Cuaderno Separado).-

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2010, el Juzgado Superior declaró Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto. (F-197-Cuaderno Separado).-

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2010, el apoderado de la parte demandada, propuso Recurso de Hecho.- (F-199 al 200-Cuaderno Separado).-

En diligencia de fecha 20 de Octubre de 2010, el apoderado de la parte demandada consignó Recurso de Hecho.- (F-205-Cuaderno Separado).-

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2010, el Juzgado Superior acuerda el Recurso de Hecho, ordenando remitir al Tribunal Supremo de Justicia el Cuaderno Separado y el Expediente original de la Tercería. (F-209 y 210-Cuaderno Separado).-

Riela al folio 214 al 216 del cuaderno separado, mediante la cual la apoderada de la Empresa Construcciones Carúpano, solicitó la improcedencia del Recurso de Hecho.-

Riela al folio 241 al 252 del cuaderno separado, mediante la cual la representante de la Procuraduría General de la República, solicitó se niegue el recurso de hecho.-

Riela a los folios del 276 al 283 del Cuaderno Separado, Sentencia de fecha 12 de Agosto de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2010000654, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 13 de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado Superior; fundamentándose en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia señalada en dicha sentencia en la que sustrae de los Tribunales Ordinarios el conocimientos de los juicios de los cuales sean partes del Estado, los Municipios o aquellos entes en los cuales cualquiera de ellos tenga participación decisiva, en la imposibilidad de que pueda proponerse en esos casos el Recurso de Casación.-

CONTINUACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA TERCERA PIEZA

Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2010, el Apoderado de parte demandada, consignó copias de los escritos antes presentados, contentivos de los alegatos esgrimidos durante el proceso, marcados con las letras A, B, C y D. (F-213 al 237, pza3).-

En diligencia de fecha 07 de Julio de 2010, compareció la Abogada Josmary Gutiérrez, en su carácter de autos y presentó escrito de Informes en la incidencia que se generó con la apelación que se interpuso contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009 y solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el A Quo el 23 de Noviembre del 2009 y como en efecto de esa declarativa se ordene que la causa prosiga su curso desde el estado en el cual se hallaba a la fecha de dictarse la Interlocutoria apelada.- (F-238 al 243-pza3).-

Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2010, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de Informes que solicita se revoque la sentencia apelada, sin necesidad de reponer sino que en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento civil, dicte Sentencia declarando desistido el Procedimiento por parte del INTI (F-244 al 253 pza3).-

En fecha 07 de Julio de 2010, compareció el Abogado M.Á.M.R., apoderado judicial del INTI y presentó escrito de Informes mediante el cual solicitó, Primero: Se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Segundo: Se ordene la continuación del juicio en el grado y el estado de la causa en que se encontraba antes de la Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Noviembre de 2009.- (F-254 al 257-p3).-

En fecha 07 de Julio de 2010, la Abogada H.A., actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de Informes, mediante el cual solicitó se declare Con lugar la apelación interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23 de Noviembre del 2009 y se ordene la prosecución del proceso.- (F-258 al 263-p3).-

Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2010, el Juzgado Superior fijó la causa para Observación a los Informes.- (F-266-p3).-

Por auto de fecha 22 de Julio de 2010, el Juzgado Superior fijó la causa para dictar sentencia.- (F-281-p3).-

En la oportunidad Convenida para la Elección del Juez Ponente en la presente causa, se levantó Acta quedando elegida la Abogada S.M.C., como Juez Ponente, a quien le corresponderá la elaboración del Proyecto de Sentencia.- (F-287 al 288-p3).-

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2010, el Juzgado Superior y los Jueces Asociados, dejaron sujeto al Pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Recurso de Hecho.- (F-291-p3).-

Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2012, el Abogado O.R.M.B., se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la Notificación de las partes.- (F-293-p3).-

En diligencia de fecha 07 de Junio de 2012, compareció el Abogado C.A.F., en su carácter de apoderado judicial del INTI y desistió del procedimiento de Tercería y solicitó se le impartiera la Homologación correspondiente; consignando documento notariado mediante el cual el ciudadano J.S.M.M. sede a título gratuito al Instituto, todos los derechos de propiedad que posee sobre un lote de terreno, las mejoras y bienechurías enclavadas en el Fundo denominado “LA LOMA” (F-300 al 305-p3) .-

Por auto de fecha 12 de Junio de 2012, el Juzgado Superior ordena notificar a las partes demandadas y notificar mediante Oficio a la Procuraduría General de la República.- (F-307-p3).-

Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2012, el Juzgado Superior ordena librar Oficio con Copia Certificada de la diligencia de fecha 07 de Junio de 2012, a la Procuraduría General de la República.- (F-314-p3).-

Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2012, los Abogados Josmary Gutiérrez, y R.G.G., solicitan decrete la Nulidad absoluta del documento aducido por el A bogado C.A.F., y consecuencialmente la nulidad de tal actuación; fundamentándose en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (F-318 Pza3).-

ACTUACIONES DE LA CUARTA PIEZA

Riela al folio 2 de la Cuarta Pieza, auto de fecha 20 de Septiembre de 2012, mediante el cual el Juzgado A Quo, ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que emita su pronunciamiento con respecto a la solicitud de nullidad presentada por los diligenciantes.-

Riela a los folios del 11 al 20 de la Cuarta Pieza, resultas de la Comisión provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Por auto de fecha 29 de Enero de 2013, el Juzgado A Quo con fundamento en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, suspende el curso procesal Legal de la causa por un lapso de Veinte (30) días (F-21 de la cuarta pieza).-

Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero del año 2013, la Abogada Josmary Gutiérrez, en su carácter de autos, señala que ha considerado procedente conforme a derecho, y con el consiguiente debido respeto, invocar y por consiguiente formalmente oponer el mandato que el legislador le impone a los Funcionarios Públicos en el aparte primero del artículo 5º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, allí se les ordena categóricamente lo siguiente: Artículo 5º. “Los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus atribuciones realicen en sede administrativa actos de convenimiento, desistimiento, de compromiso de árbitros, de conciliación, transacción, o cualquier otro acto de suposición, relacionados directa o indirectamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, deben solicitar la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría General de la República.- El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo implica la nulidad absoluta del acto, sin que se generen derechos subjetivos y sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que le sean imputables al Funcionario que realice el acto, por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.- Es decir, que el incumplimiento de esta orden expresa, acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO.- Que, más clara y precisa que esa disposición no podrá hallar el Juzgado, en la vía de una solución cierta y veraz del asunto planteado en los autos.-(F-22-p4).-

Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, el Juzgado A Quo, ordenó remitir Copia Certificada de la diligencia suscrita por la Abogada Josmary Gutiérrez, así como del escrito mediante el cual el Abogado C.A.F., en su carácter de Representante del INTI, presentó desistimiento suscrito por ese Instituto, a los efectos de que ese organismo emita su pronunciamiento con respecto a lo solicitado por la diligenciante; librándose Oficio Nº 55/13, de fecha 27/02/2013.-(F-23-p4).-

Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2013, la Abogada Josmary Gutiérrez, en su carácter de autos, consigna en un folio el Oficio Nº 55/13 de fecha 27 de Febrero del año 2013, dirigido a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido por el Despacho de la Procuraduría en fecha 18 de Abril del 2013.- (F-27-p4).-

Riela a los folios 30 al 31 de la Cuarta pieza, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Despacho donde consta la Notificación del Juez Asociado J.N.G. y de la parte demandada, Ciudadano J.S.M.M..-

Mediante escrito recibido en fecha 26 de Septiembre de 2013, el Gerente General de Litigio Encargado de la Procuraduría General de la República, Ciudadano Giuson F.F., señaló que en el caso que nos ocupa la Procuraduría General de la República no ha tenido intervención alguna, razón por la cual no puede emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento efectuado por la Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras quien es la parte accionante en el proceso y goza además de personalidad jurídica para ejercer su defensa en juicio, estando plenamente facultado para realizar sin la previa autorización de ese Organismo cualquiera de las figuras de autocomposición procesal para poner fin al litigio, más aún cuando se desprende de los recaudos remitidos, que se realizó entre las partes una cesión de los derechos de propiedad a favor del Instituto, de un lote de terreno, las mejoras y bienhechurías del fundo “La Loma”.- Por lo que ese Órgano Asesor no considera procedente emitir opinión en el caso que nos ocupa en primer lugar dado que el Instituto posee personalidad jurídica y en segundo por cuanto no se desprende de los recaudos que conforman el expediente que les fueran remitidos, en que manera se encuentran afectados los derechos e intereses patrimoniales de la República en la causa que les ocupa.- Remitirán copia de los recaudos enviados por ese Despacho al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras únicamente con la finalidad de informar sobre la existencia del juicio y que el mismo fue desistido por parte de un Instituto adscrito al mismo.- (F- 32 al 34-p4).-

En escrito recibido en fecha 21 de Octubre de 2013, identificado como oficio N° 07502, el Gerente General de Litigio Encargado de la Procuraduría General de la República, Ciudadano Giuson F.F., señaló que dadas las intervenciones que han realizado a lo largo del proceso con el objeto de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República, mantiene el criterio explanado por sus abogados en el juicio y por consiguientes solicitó a ese Tribunal, no imparta la homologación del mencionado acto de autocomposición procesal y por último manifestó que esa Procuraduría General de la República informará la situación actual de ese caso al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, pues el Instituto Nacional de Tierras es un ente adscrito al mismo y por tanto ese Despacho debe estar en conocimiento de cualquier situación en la cual sus órganos de adscripción puedan realizar actos que afecten de manera indirecta los derechos o bienes de la República, a fin de que emitan su opinión al respecto.- (F-44 al 48-p4).-

Mediante escrito recibido de fecha 22 de Octubre de 2013, el Gerente General de Litigio Encargado de la Procuraduría General de la República, Ciudadano Giuson F.F., señala que esa Procuraduría General de la República, dejó sin efecto la respuesta emitida a través del Oficio G.G.L.-C.C.P.-C.A.R. Nº 07502 de fecha 25 de Julio de 2013, haciendo la salvedad de que la posición de ese Organismo en cuanto al caso que nos ocupa, es la contenida en el Oficio G.G.L.-C.C.P.-C.A.R. Nº 10328 de fecha 16 de Octubre de 2013, ratifica oposición al desistimiento formulado por la Procuraduría General de la República en fecha 13 de Mayo de 2009.- (F-51-p4).-

En diligencia de fecha 17 de Marzo de 2014, comparecieron ante este Juzgado Superior los Abogados Josmary Gutiérrez y R.G.G., en su carácter de autos y solicitaron se procediera a dictar sentencia que ponga fin a esta controversia.- (F-58-p4).-

Riela al folio 62 al 165 de la cuarta pieza, diligencia de fecha 13 de Junio de 2014, mediante la cual el apoderado de la parte demandada, consigna relación sintética del proceso y copias de sentencias.

Riela 175 de la cuarta pieza auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante el cual este tribunal se abstiene de impartir la homologación al desistimiento presentado por el Abg. C.A.F., en su carácter de representante judicial del INTI.-

Riela al folio 182 de la Cuarta pieza, auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, mediante el cual se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-

De la Quinta pieza:

Riela a los folios 7 al 8 de la quinta pieza, acta de audiencia con jueces, de fecha 10 de Junio de 2015, conjuntamente con el juez de este Tribunal, debatieron sobre la sentencia, exponiendo cada uno de ellos sus respectivos alegatos sobre el hecho controvertido, y se fijó la oportunidad para dictar sentencia definitiva para el día 23 de Junio de 2015.-

Riela al folio 9 de la quinta, diligencia de fecha 25 de Junio de 2015, mediante la cual el Juez asociado J.N.G., solicitó el diferimiento de la publicación de la sentencia por un lapso prudencial.-

Mediante auto de fecha 25 de Junio, el Tribunal con asociados difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto para el día 10 de Julio de 2015.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

La presente causa está referida a un juicio de Tercería de Dominio, siendo la parte Actora el Abogado W.A.A.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.466, quien actúa como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras manifestando lo siguiente:

(Omissis).. “En el juzgado a cargo de usted se encuentra el expediente signado Nº 8949 en el cual están reunidas las actuaciones procesales relacionadas con el juicio intentado por el ciudadano J.S.M.M., razón por la cual, mi poderdante me ha dado instrucciones muy precisas para que comparezca ante Ud, como en efecto comparezco en este acto, para que, con fundamento en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil proponga formal demanda de Tercería con fundamento en las razones de hecho y de derecho que con la venia de la ciudadana Juez, me permito expresar....”

En el Capitulo de Conclusiones y Pedimentos el Tercero demandante expresa:... “mi representada me ha dado instrucciones precisas para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del antes citado Código de Procedimiento Civil, intervenga como Tercero en el pleito y demande al ciudadano J.S.M.M., para que el convenga y de no convenir el Tribunal asi lo declare: “PRIMERO: Que el lote de terreno designado con el nombre “PRESTAMO LA LOMA” es de la exclusiva propiedad de mi poderdante, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. SEGUNDO: Que el volumen de terreno granzón tomado por la empresa “Construcciones Carúpano”,C.A., fue utilizado en la ejecución de una obra de interes público con la autorización del Ejecutivo Nacional, mediante la procedente orden expedida conforme a derecho...” (Omissis)

Posteriormente presenta el referido Demandante en Tercería, escrito con reforma de la demanda, cursante al folio 25 de la Primera Pieza del expediente, en el cual expone que “su representado le ha dado instrucciones precisas para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, intervenga como Tercero en el pleito y demande al ciudadano J.S.M.M., para que él convenga y de no convenir el Tribunal así lo declare PRIMERO: Que el lote de terreno designado con el nombre Prestamo la Loma es de exclusiva propiedad de mi poderdante Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: Que el volúmen de terreno-granzon- tomado por la empresa Construcciones Carúpano C.A, fue utilizado en la ejecución de una obra de interés público y social y que cumplió con la permisología respectiva de los órganos competentes; igualmente pido se notifique a la otra parte contendiente que actúa en la causa...”

Advierte previamente este Tribunal que el objeto de la demanda principal está referido a Daños y Perjuicios que reclama el ciudadano J.S.M., contra la empresa “Construcciones Carúpano”, C.A, por un saque de tierra que considera lesivo a sus derechos, observando quien aquí decide, que la referida disputa judicial principal no está referida a una confrontación por la titularidad de la propiedad de las tierras.

Ahora bien, visto lo anterior, es necesario destacar que el demandante en Tercería fundamenta su acción en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente: “La intervención voluntaria de tercero a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía” (Subrayado y cursiva de quien sentencia)

Por su parte el artículo 370 de la referida norma adjetiva dispone en su primer ordinal: “1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...”

Del análisis de la normativa se aprecian 3 supuestos de la tal intervención de terceros, y que han sido ampliamente estudiados por los doctrinarios:

1) Tercería Concurrente.

2) Tercería de mejor derecho o derecho preferente.

3) Tercería de dominio o excluyente.

El Autor O.P.A. en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, p.26, refiere que la intervención voluntaria principal es definida por D.P., citando a L.R., como “aquella en la cual la actividad procesal del tercero interviniente constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, para desplazar o excluir a estos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso” (Subrayado y cursiva del sentenciador).-

La Tercería es una acción autónoma que intenta un tercero ante el tribunal de la causa en el cual se ventila un juicio entre otros sujetos procesales (demandante y demandado), bien sea porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque el tercero interviniente considera obtener algún beneficio con su participación. De esta manera, podemos definir cada uno de los supuestos de la acción de tercería así: Tercería Preferente o de Mejor Derecho: es aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquel. Está concebida para que el Tercero exija su derecho invocando un derecho preferente sobre el objeto de la demanda o bien reclamado por el demandante principal. En cuanto a la Tercería Excluyente o de Dominio, la podemos definir dentro del supuesto en el que el tercero sostiene ser propietario o titular del bien o derecho discutido, que le enviste de la posición para excluir a otra persona del derecho que se reclama en la demanda. En el presente caso, el objeto que se reclama en la demanda principal, es “indemnización de daños y perjuicios... derivados de un saque de tierra.....” Y, finalmente, la Tercería Concurrente, en la que el tercero pretende concurrir con el demandante en el derecho alegado fundándose en el mismo título. Esta última plantea la posibilidad de que el Tercero alegue iguales derechos que el demandante en la causa principal y en este sentido concurra con él en que le sea en igual medida reconocido el derecho sobre el objeto.

Ahora bien, en la intervención principal o ad excludendum, la cual es invocada como fundamento por el demandante en la presente tercería, la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda dirigida tanto contra el actor como del demandado que conforman la relación procesal principal, que en el presente caso es una Acción por Daños y Perjuicios. En esta Tercería Principal el objetivo es sustentar en el proceso derechos propios que en el caso se traducen en que el tribunal reconozca la titularidad de la propiedad sobre las tierras al Instituto Nacional de Tierras, no siendo este el objeto de la demanda principal, pues en ésta el objeto viene siendo la indemnización por daños y perjuicios derivados de un saque de tierra. Y de acuerdo a la clasificación que se deriva del artículo 370 sobre Tercería Preferente, Concurrente y Excluyente, siguiendo la lógica necesaria, en el presente caso, el Tercero demandante no pretende tener un mejor derecho preferente sobre la indemnización por daños y perjuicios, derivados de un saque de tierra; tampoco pretende concurrir a reclamar el ser indemnizado por tales presuntos daños y, de la misma manera, tampoco pretende asumir ese reclamo de indemnización de daños y perjuicios excluyendo al demandante principal, fundamentándose en la titularidad y así se establece.

De los supuestos analizados por quien aquí juzga no se desprende legalmente una acción dirigida a proteger la institución de la posesión, ni se configura acción legal alguna, que de manera principal y autónoma tenga como objeto, o pretenda la suspensión de una sentencia en fase de ejecución, ni que la misma tenga como objeto o pretenda la suspensión de una sentencia en fase de ejecución, tal como se pretende en el caso bajo análisis.

Se concluye entonces que no siendo la defensa de la posesión una acción capaz de soportarse jurídicamente en los supuestos del artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y por no existir en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna por la que se pueda demandar autónomamente para suspender la ejecución de una sentencia, se tiene que la presente acción no tiene sustrato legal y así se declara.

El presente pronunciamiento no excluye la prerrogativa del Instituto Nacional de Tierras de invocar el reconocimiento de la titularidad de las tierras a través de las acciones correspondientes y la posibilidad de entablar juicio principal para obtener de un Tribunal de la República tal reconocimiento y de ser el caso, defender la titularidad frente a terceros dentro de los supuestos de hecho y de derecho que pudieran ampararle de acuerdo a las políticas de tierras que programe el organismo en cumplimiento de sus fines de reforma agraria.-.

Quien aquí juzga advierte, dentro de este análisis, que el demandante en tercería sólo se limitó a demandar a una de las partes contendientes en la causa principal, en este caso, a la parte demandante, el ciudadano J.S.M.M. y luego, al reformar su libelo, como se expuso supra, solo solicita “se notifique a la otra parte contendiente en dicha causa” (cursiva de la sentenciadora), no procede a identificarla, como tampoco manifestó si la demandaba tambien, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo en el que precisamente fundamenta su intervención como tercero, cual es el artículo 371 del Código de procedimiento Civil, incurriendo a su vez en otra causa de inadmisibilidad de la demanda al no identificar a la otra parte, a su vez faltando a los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del referido Código, normas establecidas para el equilibrio y seguridad jurídicas dentro del proceso, donde si bien existe jurisprudencia que prioriza los efectos convalidantes de un acto que ha sido ejecutado por encima de los formalismos inútiles, habiéndose hecho presente dentro del proceso la demandada en el Juicio Principal, Construcciones Carúpano, C.A, mediante la ejecución de múltiples actuaciones, su intervención no estuvo concebida como parte demandada por el Tercero sino mas bien en sostener los alegatos que han sido esgrimidos como demandada en la demanda principal, y así se establece.

Por su parte el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes”

El artículo 12 ejusdem establece: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

El artículo 4 del Código Civil establece: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”

De manera que es el Demandante en Tercería, como todo accionante, quien debe cumplir los extremos que demanda en su acción, la cual delimita en los términos de su libelo, presentando los alegatos y argumentos de hecho y de derecho que delimitan su reclamo, subsumiéndolos en una norma concreta que no admita disyuntiva, no siéndole dado al Juez, como se indica en el articulado señalado, suplir elementos o desaplicar los fundamentos jurídicos del propio demandante y sustituirlos por otros mas adecuados para favorecer a la parte demandada en el juicio principal, porque tal sería torcer el sentido del proceso establecido para la materialización de la justicia en respeto del principio de legalidad y la igualdad entre las partes, y así se establece.

La sola presencia y actuación de la parte demandada en la acción principal, esta vez, en el proceso entablado por Tercería, no es razón para convalidar la modificación por el juez cuando aplica el derecho, de los parámetros del proceso delimitados por el Tercero Demandante en el fundamento legal del accionar que invoca y así se establece.

Dentro de los argumentos que fundamentan la presente decisión por esta jurisdicente asociada, recalca que en la presente tercería el actor invocó el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante...” En este sentido, el demandante en Tercería invoca ser el propietario del bien inmueble, en la demanda principal, se reclaman los daños y perjuicios ocasionados por un saque de tierra y es indispensable destacar que los terceristas del ordinal 1º del artículo 370 de la normativa adjetiva señalada son sujetos con intereses opuestos a ambas partes del juicio principal. Cito al profesor S.N.: “La demanda deberá proponerse contra ambas partes, demandante y demandado, pues la ley ordena la pluralidad de las personas contra quienes ha de dirigirse, sin hacer distinción ni dar alternativa para promoverla contra uno u otro. No de otro modo puede ser, pues la pretensión del tercero en este caso busca la exclusión o la concurrencia con ambas partes; así, cuando pretende tener un derecho preferente al del actor en el derecho alegado por este, fundado en el mismo título, es lógico que su pretención la dirija contra el actor para que la pretención de este sea desechada, y a la vez contra el demandado, para que le reconozca el mismo derecho” (cfr S.N.A., de la Introducción de la Causa p.164)

En el presente caso el demandante en tercería sólo intenta oponerse a la pretención de la parte actora del juicio principal, en este caso, porque este último carece de la propiedad para intentar la acción por resarcimiento por Daños y Perjuicios; en este sentido, bastaba insertarse en el proceso como un tercero adherente o coadyuvante de la parte demandada conforme el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera colocarse a su lado y rechazar la pretención de la parte actora, por lo que no le es dado a quien aquí juzga, suplir elementos fundamentales constituidos por las bases que el demandante debió establecer con su acción en el líbelo o en su reforma y así se establece.

En razón de la motivación que precede y con fundamento en los artículos anteriormente explanados, considera esta Instancia Superior que la presente demanda en Tercería, incoada por el abogado W.A.A.G., actuando con el carácter que se identifica en autos debe ser declarada INADMISIBLE tal como lo debió declarar el Tribunal de la Causa In Limine Litis. Así se decide.

Es útil destacar, para los efectos en que concluye esta sentencia, que respecto del punto invocado por el demandado en Tercería sobre la Cosa Juzgada devenida de las varias sentencias de instancia, así como las provenientes del TSJ, con las cuales sostiene que su carácter de propietario legítimo es cosa juzgada, es válido resaltar la doctrina y jurisprudencia sobre la identidad de los elementos que deben coincidir para invocarla, siendo el presente caso que el asunto primeramente debatido donde se otorga la propiedad del inmueble referido en ese proceso como Fundo “La Loma”, a favor de J.S.M., solo fueron parte del proceso los allí involucrados, estableciéndose, en el caso de una nueva acción, un nuevo sujeto, el cual estaría representado por el INTI quien esgrimiría el reclamo de un derecho esta vez, con la facultad de participar en el contradictorio y por ende no arropado con las sentencias referidas por el demandado como Cosa Juzgada, a lo largo de este proceso. Como bien lo dice el Profesor H.C., citado por R.R.M. en la obra de este último titulada “Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal” cuando concluye: “..que si la cosa juzgada careciera de autoridad estaría expuesta a dos situaciones contrarias: mantener un permanente estado de incertidumbre engendrado por millones de litigios indefinidamente abiertos, pero con la posibilidad de buscar renovadamente la identidad entre la verdad procesal y la verdad moral, o bien exponerse al riesgo de consagrar definitivamente el error en una sentencia...” .

Por su parte, el propio R.R.M. en la misma obra antes referida, establece su propio criterio cuando señala:

Debe verse, tambien, la tendencia moderna de privilegiar el derecho de defensa y la búsqueda de la justicia, de manera que si la cosa juzgada a violado derechos específicos de las partes es procedente su impugnación. No se trata de abandonar el criterio tradicional d cosa juzgada, sino de definirla con mejor precisión...

. Lo cual encuadra en forma lógica y precisa con los extremos de la Acción de Tercería establecida por la propia Ley.

Es así como el autor O.P.A. al respeto de esta figura legal, señala en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, cuando advierte: “Procesalmente considerado, tercero es quien no ha sido parte en la causa... nadie podrá ser perjudicado por la sentencia que se pronuncia si no ha intervenido en la respectiva causa...”. Igualmente refiere este autor, en su obra, a Borjas: quien observó que de acuerdo al principio res inter alios judicata tertilis non nocet; no es posible jurídicamente que lo juzgado y sentenciado, se traduzca en perjuicios para los terceros que no tomaron parte en el correspondiente debate judicial.” Podrán así estos terceros proponer acciones en resguardo de sus derechos desconociendo la sentencia pronunciada con menoscabo suyo en el pleito ajeno, pero mientras logran hacerlos valer, la ejecución del fallo puede causarles molestias y perturbaciones de hecho, al proceder tardíamente mediante el uso de esas acciones que les competan”.-

A criterio de M.P.F.: “como principio general la sentencia no produce efectos sino entre las partes y los terceros no pueden ni beneficiarse ni ser perjudicados por ella”.

Por lo tanto, este Tribunal concluye que las sentencias invocadas por el demandado durante este proceso, en las cuales tribunales de instancia, de alzada y de Casación lo establecen como propietario del Fundo “La Loma” solo surten efectos entre las partes que fueron partes en dichos procesos, sin surtir efectos en contra de quien para esas causas era un tercero como lo sería el Instituto Nacional de Tierras, al que el ordenamiento jurídico patrio le otorga las acciones y procedimientos necesarios para hacerlos valer a través de las acciones adecuadamente concebidas para tal fin.

Respecto de la Intervención Adhesiva al Instituto Nacional de Tierras dentro de la Demanda de Tercería, tal como lo presentan los ciudadanos I.R., R.B., J.M., F.M., C.G., J.B., J.M., J.L.G., M.D., F.S., J.C., J.C., R.C., P.C., F.R., M.M. y H.F., titulares de la Cédula del Identidad N° V-9.452.151, V-11.441.811, V-3.013.160, V-5.861.800, V-5.881.189, V-4.949.797, V-6.951.965, V-10.218.417, V-9.453.776,V-10.224.613, V-6.954.814, V-9.459.254, V.5.869.125, V-1.633.883, V-5.875.163, V-11.968.833, V-9.459.447 respectivamente, quienes señalan mediante diligencia, cursante al folio cincuenta (50) al (56) y siguientes de la Primera Pieza del Expediente que: “...comparecemos hoy ante este Juzgado para impulsar nuestra intervención adhesiva en la causa generada por la Tercería excluyente propuesta por el Instituto Nacional de Tierras..... en el juicio intentado por el ciudadano: J.S.M.M.-Expediente marcado Nº 8949 de la nomenclatura que utiliza este Juzgado,- contra nuestro patrón, la compañía de comercio denominada “CONSTRUCCIONES CARUPANO, C,A”......La impulsión procesal que acometemos con este acto la hacemos adecuada a la formalidad establecida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el dispositivo contenido en el ordinal 3º del artículo 370 de ese mismo Código- Nuestros alegatos de hecho y de derecho, en los cuales fundamentamos el intrés jurídico actual que tenemos para sostener las razones expresadas por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su demanda de Tercería excluyente, nos permitimos exponerlas en el siguiente...”.

En tal sentido, con los elementos y argumentos señalados en la Narrativa de la presente sentencia; este Tribunal considera, una vez que han quedado establecidos en esta motiva los argumentos de inadmisibilidad de la demanda de Tercería incoada por el abogado W.A.A.G., actuando como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo la presente Intervención Adhesiva la entablada para coadyuvar a la Demanda de Tercería Excluyente, mal puede tener una suerte diferente a la inadmisibilidad, por cuanto al no ser sostenible aquella, por los argumentos ampliamente señalados, resulta forzoso declarar inadmisible la Intervención Adhesiva de los ciudadanos anteriormente identificados, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.209, apoderado Judicial de la Compañía de Comercio Construcciones Carúpano C.A, contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 23 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.755, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela.-

TERCERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado R.M.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647, apodera Judicial de los intervinientes adhesivos.-

CUARTO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta, por la Abogada H.A.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 100.545, también en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO

INADMISIBLE la demanda de Tercería incoada por el abogado W.A.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.466, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra el ciudadano J.S.M.M..

SEXTO

INADMISIBLE la Tercería Coadyuvante presentada por los ciudadanos: I.R., R.B., J.M., F.M., C.G., J.B., J.M., J.L.G., M.D., F.S., J.C., J.C., R.C., P.C., F.R., M.M. y H.F., titulares de la Cédula del Identidad N° V-9.452.151, V-11.441.811, V-3.013.160, V-5.861.800, V-5.881.189, V-4.949.797, V-6.951.965, V-10.218.417, V-9.453.776,V-10.224.613, V-6.954.814, V-9.459.254, V.5.869.125, V-1.633.883, V-5.875.163, V-11.968.833, V-9.459.447 respectivamente, intervinentes adhesivos

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 07 de Noviembre de 2011, hasta el día 01 de Agosto de 2012, ambos inclusive, habiendo dificultad para el proceso de notificación de las partes, estando la Jueza Asociada Ponente en múltiples oficios, diligencias y tareas propias de su relación laboral, el Juez Asociado J.N.G., domiciliado en la ciudad de Maturín y quien fuese sometido a una operación quirúrgica, asi como por las diferentes notificaciones practicadas a la Procuraduría General de la República y en espera de sus respectivas resultas.-

Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; así como a la Procuraduría General de la República, remititiéndosele copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constituido con jueces asociados, en la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. O.R. MONASTERIO B.-

LA JUEZA ASOCIADA PONENTE,

Abg. S.M.G.C..-

EL JUEZ ASOCIADO,

Abg. J.R.N.G..-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

VOTO SALVADO DEL ABOGADO J.R.N.G.:

Quien suscribe, J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.725.010, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.232, procediendo en mi carácter de Juez Asociado en el juicio contenido en el Expediente distinguido con el N° 5.748, según consta de autos, manifiesto de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil (CPC), manifiesto mi disentimiento con el fallo que antecede sin demérito de la alta densidad jurídica del mismo, razón por la cual salvo mi voto en los siguientes términos:

I.-CONSIDERACION PRELIMINAR.- El voto particular en las sentencias proferidas por un Tribunal colegiado como el a quo constituido con asociados, expresa un derecho subjetivo procesal a la opinión divergente, cuando alguno de los jueces colegiados que emite opinión respecto a la decisión tomada por la mayoría. Tal derecho, se cualifica en nuestro sistema procesal con vista a la garantía expresa del artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), según el cual, “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de las demás, y del orden público y social.” Como tal, el voto particular en una sentencia proferida por un tribunal con asociados puede centrarse, como en cualquiera otra, en dos aspectos: A.- Respecto a la decisión final tomada, en cuyo caso se llama “voto salvado disidente o discrepante”; B.- Respecto a la argumentación asumida por la mayoría, en cuyo caso se llama voto concurrente, puesto que el disidente, coincidiendo con el contenido del fallo, no coincide con la argumentación mayoritaria. Esta figura, aunque inherente a la naturaleza del fallo colegiado, no está expresamente consagrada en el CPC, sino en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ). En nuestro caso, el voto salvado que asumimos es sobre la decisión final en su integridad, por lo cual cubre, tanto el aspecto decisorio propiamente dicho, como la argumentación empleada por la mayoría para fundamentar el fallo.-

  1. ESPECIAL CONSIDERACION AL DEL ITER FORMATIVO DE LA SENTENCIA.- Es de absoluto orden público procesal el acatamiento irrestricto de las normas que rigen el proceso formativo de la sentencia cuando ha de ser proferida por un tribunal colegiado. Ello se vincula, con la esencia misma del debido Proceso consagrado por el artículo 49 de la CRBV y con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 299 de la misma Carta Magna. Siendo así, aún cuando en el presente proceso pudiere evidenciarse una “anuencia tácita” en el “iter” formativo del fallo, tal anuencia es irrelevante frente a las exigencias de los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que dicen: “Art.22: Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión. Le corresponde también redactar la decisión adoptada, pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el Presidente del tribunal designará otro.” y “Art. 23: Cuando un juez que disiente de la opinión de la mayoría quisiera salvar su voto, deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia, y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión.”

III.-OBSERVACIONES PUNTUALES A LA SENTENCIA DE LA CUAL SE DISIENTE.-

  1. -ASPECTO RELATIVO A LA ACCION DE TERCERÍA INCOADA Y A LA FORMA QUE LE ASIGNA LA LEY.- Dice la sentencia de la cual disiento que , “En el presente caso el demandante en tercería sólo intenta oponerse a la pretensión de la parte actora del juicio principal, en este caso, porque este último carece de la propiedad para intentar la acción por resarcimiento por Daños y Perjuicios; en este sentido, bastaba insertarse en el proceso como un tercero adherente o coadyuvante de la parte demandada conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera colocarse a su lado y rechazar la pretensión de la parte actora, por lo que no le es dado a esta sentenciadora suplir elementos fundamentales constituidos por las bases que el demandante debió establecer con su acción en el líbelo o en su reforma y así se establece”. Ahora bien, sin demérito del aspecto formal de la argumentación de la mayoría decisoria, estimo que tales consideraciones son inapropiadas por cuanto el presupuesto de la acción intentada, expresado como “causa petendi” de la misma en el libelo de la demanda, es precisamente la cualidad de propietario del Tercerista. Consecuencialmente, su interés estuvo al accionar en afirmar su cualidad de dueño del terreno “sub litis,” no simplemente en reclamar coyunturalmente daños y perjuicios u otras reparaciones indemnizatorias.

  2. -ASPECTO RELATIVO A LA ACCION DE TERCERÍA INTENTADA.-Dice sustancialmente la recurrida en la parte motiva que, “ el demandante en tercería sólo se limitó a demandar a una de las partes contendientes en la causa principal, en este caso, a la parte demandante, el ciudadano J.S.M.M. y luego, al reformar su libelo, como se expuso supra, solo solicita “se notifique a la otra parte contendiente en dicha causa” (cursiva de la sentenciadora), no procede a identificarla, como tampoco manifestó si la demandaba también, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo en el que precisamente fundamenta su intervención como tercero, cual es el artículo 371 del Código de procedimiento Civil (CPC), incurriendo a su vez en otra causa de inadmisibilidad de la demanda al no identificar a la otra parte, a su vez faltando a los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del referido Código, normas establecidas para el equilibrio y seguridad jurídicas dentro del proceso, donde si bien existe jurisprudencia que prioriza los efectos convalidantes de un acto que ha sido ejecutado por encima de los formalismos inútiles, habiéndose hecho presente dentro del proceso la demandada en el Juicio Principal, CONSTRUCCIONES CARUPANO, C.A. mediante la ejecución de múltiples actuaciones, su intervención no estuvo concebida como parte demandada por el Tercero ;sino, más bien, en sostener los alegatos que han sido esgrimidos como demandada en la demanda principal.” Por otra parte, indica: “Esta sentenciadora advierte, dentro de este análisis, que el demandante en tercería sólo se limitó a demandar a una de las partes contendientes en la causa principal, en este caso, a la parte demandante, el ciudadano J.S.M.M. y luego, al reformar su libelo, como se expuso supra, solo solicita “se notifique a la otra parte contendiente en dicha causa” (cursiva de la sentenciadora), no procede a identificarla, como tampoco manifestó si la demandaba también, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo en el que precisamente fundamenta su intervención como tercero, cual es el artículo 371 del Código de procedimiento Civil, incurriendo a su vez en otra causa de inadmisibilidad de la demanda al no identificar a la otra parte, a su vez faltando a los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del referido Código, normas establecidas para el equilibrio y seguridad jurídicas dentro del proceso, donde si bien existe jurisprudencia que prioriza los efectos convalidantes de un acto que ha sido ejecutado por encima de los formalismos inútiles, habiéndose hecho presente dentro del proceso la demandada en el Juicio Principal, Construcciones Carúpano, C.A. mediante la ejecución de múltiples actuaciones, su intervención no estuvo concebida como parte demanda por el Tercero, sino , más bien, en sostener los alegatos que han sido esgrimidos como demandada en la demanda principal, y así se establece.” O sea que, en sentir de la mayoría sentenciadora “ Es el Demandante en Tercería, como todo accionante, quien debe cumplir los extremos que demanda en su acción, la cual delimita en los términos de su libelo, presentando los alegatos y argumentos de hecho y de derecho que delimitan su reclamo, no siéndole dado al Juez, como se indica en el articulado señalado, suplir elementos o desaplicar los fundamentos jurídicos del propio demandante y sustituirlos por otros más adecuados para favorecer a la parte demandada en el juicio principal, porque tal sería torcer el sentido del proceso establecido para la materialización de la justicia en respeto del principio de legalidad y así se establece. La sola presencia y actuación de la parte demandada en la acción principal, esta vez, en el proceso entablado por Tercería, no es razón para convalidar la modificación de los parámetros del proceso delimitados por el Tercero Demandante en el fundamento legal del accionar que invoca y así se establece.” Ahora bien, son aceptables por el disidente las consideraciones doctrinarias de la mayoría en torno a la noción y alcance la acción de tercería y especialmente la opinión del procesalista profesor A.S.N. quien expresa: “La demanda deberá proponerse contra ambas partes, demandante y demandado, pues la ley ordena la pluralidad de las personas contra quienes ha de dirigirse, sin hacer distinción ni dar alternativa para promoverla contra uno u otro. No de otro modo puede ser, pues la pretensión del tercero en este caso busca la exclusión o la concurrencia con ambas partes; así, cuando pretende tener un derecho preferente al del actor en el derecho alegado por este, fundado en el mismo título, es lógico que su pretensión la dirija contra el actor para que la pretensión de este sea desechada, y a la vez contra el demandado, para que le reconozca el mismo derecho” (cfr S.N.A., de la Introducción de la Causa p.164). No obstante, la doctrina allí apuntada no es objeto de discusión. Por eso, quien disiente del fallo analizado, estima que tales aseveración, en medio de su aparente logicidad y/o coherencia formal, contiene una visión contraria a los principios formativos del Proceso de rango constitucional, a saber : A.- El referido a la noción de Justicia Equitativa contenido en el artículo 26 de la CRBV, según el cual ha de tomar en cuenta, con igualdad de ánimo y templanza los diversos factores que se involucran en el deber ser de las normas jurídicas más allá del texto terminante de la Ley. B.-El que se refiere al carácter instrumental del Proceso como elemento fundamental para la realización de la Justicia que no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por tales las que afecten de manera decisiva el derecho de defensa de las partes.(art.257 de la CRBV)

  3. -ESPECIAL CONSIDERACION A LAS DEFICIENCIAS DEL LIBELO TERCERISTA. Dice la sentencia emitida en el fallo del cual disiento:” Esta sentenciadora advierte, dentro de este análisis, que el demandante en tercería sólo se limitó a demandar a una de las partes contendientes en la causa principal, en este caso, a la parte demandante, el ciudadano J.S.M.M. y luego, al reformar su libelo, como se expuso supra, solo solicita “se notifique a la otra parte contendiente en dicha causa” (cursiva de la sentenciadora), no procede a identificarla, como tampoco manifestó si la demandaba también, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo en el que precisamente fundamenta su intervención como tercero, cual es el artículo 371 del Código de procedimiento Civil, incurriendo a su vez en otra causa de inadmisibilidad de la demanda al no identificar a la otra parte, a su vez faltando a los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del referido Código, normas establecidas para el equilibrio y seguridad jurídicas dentro del proceso, donde si bien existe jurisprudencia que prioriza los efectos convalidantes de un acto que ha sido ejecutado por encima de los formalismos inútiles, habiéndose hecho presente dentro del proceso la demandada en el Juicio Principal, Construcciones Carúpano, C.A. mediante la ejecución de múltiples actuaciones, su intervención no estuvo concebida como parte demandada por el Tercero sino mas bien en sostener los alegatos que han sido esgrimidos como demandada en la demanda principal, y así se establece”.

    Es claro que el fallo en cuestión no tomó en cuenta los principios procesales que rigen cuando hay una deficiencia o ambigüedad en un acto procesal. En efecto, aun cando la mayoría decisoria admite, como ya se señaló, en la motivación del fallo que la parte “deficientemente” demandada, esto es, Construcciones Carúpano C.A, realizó los actos conducente para asumir plenamente la demanda de tercería , tales consideraciones, a la postre se ignoran “fehacientemente”. Así, se nombra el artículo 12 del CPC y la guía interpretativa que tal norma procura al jurisdicente. Mas, se desconoce su espíritu, propósito y razón .Piénsese que dicha norma dice: Art. 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o de deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Siendo de este modo, cabe recalcar que la norma precedentemente transcrita se inscribe en la superior exigencia que pauta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al efecto de pauta: Art. 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

    De consiguiente, en criterio de quien disiente no cabe la menor duda de que, con arreglo al texto libelar y a la narrativa del fallo en disenso, la demandada de tercería propuesta por el INTI en la presente causa, abarcó a los litisconsortes de la misma, esto es Construcciones Carúpano, C.A. y Malavé Marín. Ello por cuanto, pese a tal deficiencia expositiva formal, la sentencia debió, como manda el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dice en su primera parte: Art. 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” Siendo así, resulta palmaria la integración del contradictorio en forma plena sin que se advierta menoscabo alguno al derecho de defensa de las partes accionantes y accionadas en la presente causa.

  4. -ESPECIAL CONSIDERACION A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE TERCERIA EN ORDEN AL PRINCIPIO “PRO ACTIONE”. La discrepancia que anotamos con la referida decisión atañe muy especialmente a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de tercería con base en la aplicación del artículo 341 del CPC en concordancia con el artículo 371 ejusdem. En primer lugar, la aplicación de dichas normas tiene, como propósito único evitar la entrada a juicios de acción procesales contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Son por tanto dichas normas de interpretación restrictiva en grado sumo .Y ello es congruente con el principio “Pro accione”, esto es de favorecimiento de la acción incoada. Entonces, no tiene justificación alguna que se inadmita una demanda, con base en deficiencias liberales subsanadas por la actuación de las partes mismas, contrariando el principio de estabilidad de los juicios, claramente establecido en el artículo 206 del CPC que a efecto establece: Art 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por le Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. ” Piénsese que, de ninguna manera para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de tercería pueda tener primacía la exégesis literal del artículo 371 del CPC, según el cual” Art. 341: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. Ello, no sólo por razón de que la interpretación literal adoptada por la mayoría sentenciadora contraría los cánones hermenéuticos consagrados por el artículo 4 del Código Civil que al efecto pauta: Art. 4: “A la Ley debe atribuírsela el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión de ellas entre sí y la intensión del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”-; sino, por cuanto contraría abiertamente el acceso a la Justicia. En otras palabras, estima el disidente que, solo las normas obstativas al acceso a la justicia han de mensurarse, reiteramos, bajo la égida del Superior Principio “Pro Actione”. De ahí que, la declaración de inadmisibilidad sostenida en el fallo del cual disiento, además del desfase sistemático que involucra por aceptar como preeminente el formalismo “cuasi sacramental” que indican los requisitos libelares, desconoce la entidad del Procesal como relación jurídica triangular, (“Tria actum personaron”) donde el contenido y alcance de los actos deviene por el resultado interactivo de la conducta del juez y de las Partes. Así, la subsanación de los defectos de forma del libelo, no solo operan por la interposición de la cuestión previa prevista por el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; sino de la conducta concurrente de los sujetos procesales, todo dentro del principio superior de “Confianza legítima o expectativa plausible” consagrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el contexto de lo dispuesto por el artículo 335 de la CRBV que al efecto señala: Art. 335: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” Como conclusión, quien disiente estima que la admisibilidad de la acción de tercería no debió ser valorada conforme a la literalidad asistemática del artículo 371 del CPC, asumida por la mayoría decisoria; sino con amplia aplicación (favor iuris) de los artículos 4 del Código Civil y 12 del CPC, en cuanto al precepto hermenéutico en éste establecido.

  5. - ESPECIAL CONSIDERACION A LA AFIRMACIÓN DE LA MAYORIA SENTENCIADORA EN TORNO A LA POSIBILIDAD DEL ACCIONANTE EN TERCERÍA DE ACUDIR A OTRAS VIAS PROCESALES: Dice la sentencia de la cual disiento que “El presente pronunciamiento no excluye la prerrogativa del Instituto Nacional de Tierras de invocar el reconocimiento de la titularidad de las tierras a través de las acciones correspondientes y la posibilidad de entablar juicio principal para obtener de un Tribunal de la República tal reconocimiento.” Ahora bien, este pronunciamiento, no solo menoscaba el derecho de acceso a la justicia; pues excluye una vía idónea para hacer valer los derechos e intereses del justiciable; sino que, dentro de ese contexto funcional pasa por alto el principio de “economía procesal”. Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Juez asociado que expide el presente voto salvado.

    EL JUEZ,

    Abg. O.R. MONASTERIO B.-

    LA JUEZA ASOCIADA PONENTE,

    Abg. S.M.G.C..-

    EL JUEZ ASOCIADO DISIDENTE,

    Abg. J.R.N.G..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.

    Nota: En esta misma fecha, Diez de J.d.D.m.Q. (10-07-2015), siendo la 3:00 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.

    Exp Nº 5748

    ORMB/SGC/JNG/NMG

    OBSERVACIÓN Y DISERNIMIENTO AL CAPITULO II DEL VOTO SALVADO DEL JUEZ ASOCIADO: Abg. J.R.N.G.:

    Los Abogados O.R. MONASTERIO B, y S.M.G.C., HACEN CONSTAR: Que aún y cuando no se reflejó en el Expediente, se realizaron cuatro (4) reuniones donde asistieron los tres (3) jueces asociados, en las cuales se debatió sobre la sentencia aquí dictada, amen de ello el proyecto de la misma fue remitida a los correos electrónicos de los diferentes jueces asociados que aquí suscriben la misma, lo cual se hizo con el objeto de que dicha decisión fuese debidamente revisada y analizada a los efectos de su definitiva publicación, cumpliéndose así con lo pautado en los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Y es tanto así que riela al folio nueve (9) de la quinta pieza del presente expediente, diligencia de fecha 25-06-15, mediante la cual el Abogado J.R.N.G., manifiesta “ …y en virtud de que por múltiples ocupaciones no he tenido el tiempo suficiente para realizar el análisis respectivo al proyecto de sentencia que ha de publicarse en dicho juicio; a los efectos de emitir mi pronunciamiento sobre el contenido de la misma, es por lo que solicito respetuosamente se difiera la publicación de la misma…” .

    Considerando quienes aquí suscriben, que en la oportunidad de la referida diligencia el juez asociado Abg. J.R.N.G., debió manifestar su objeción al respecto, en la referida diligencia el Juez asociado, en lo absoluto deja evidencia que se hubiere incurrido en falta a las normas sobre la parte formativa de la sentencia dictada por el Tribunal colegiado.-

    EL JUEZ,

    Abg. O.R. MONASTERIO B.-

    LA JUEZA ASOCIADA PONENTE,

    Abg. S.M.G.C..-

    EL JUEZ ASOCIADO DISIDENTE,

    Abg. J.R.N.G..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.

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