Decisión nº Nº294 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteLuis Gregorio Abreu Guerrero
ProcedimientoMedida De Proteccion Ambiental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(203° y 154°)

Maracay, veintiuno (21) de enero del Año 2014

EXPEDIENTE Nº 2014- 0294

SOLICITANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a través de su apoderada judicial abogada J.S.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-16.865.519, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 120.963.

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud realizada por la abogada J.S.R., apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en fecha trece (13) de enero del año en curso, mediante la cual expresa lo siguiente:

…Omissis…

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 14 de noviembre de 2005, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate y Medica Cautelar de Aseguramiento, sobre el predio Las Caracaras y La Vega, ubicado en el Sector San Diego, Municipio San D.d.E.C..

De dicho rescate fueron beneficiados que un grupo de aproximadamente 100 personas, pertenecientes a la Cooperativa J.R. 139, integrado por un colectivo de cien (100) personas, las cuales fueron beneficiadas, a través de la figura de Declaratoria e Garantía de Permanencia, de fecha dos (02) de abril del año 2008. Exp ORT CAR-07-08-12-01-03896-DP sobre el lote en cuestión, sobre espacios colectivizados, acondicionados esencialmente al trabajo de la tierra.

DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL LOTE DE TERRENO.

En fecha 12 ,13 y 17 del mes de diciembre de 2013, se trasladó al sitio miembros de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, a realizar un abordaje del sector, del resulto de dicha inspección se constató y de acurdo al informe:

Los días 12 ,13 y 17 del mes de diciembre de 2013, se trasladó una comisión conformada por los servidores públicos perteneciente al Instituto Nacional de Tierra y por instrucciones del Coordinador General de la Ort – Carabobo Abog. A.D. y del Jefe de Área técnica TSU A.C., con el Jefe de Área Legal Abog. E.N., Abogados adscritos a la institución y Técnicos de Campo T.S.U H.E., T.S.U Marjiore Sánchez, Ing. I.Q.I.. R.F., Lic. David Cepeda, Ing. Jenninka González,Ing. B.L., con el objetivo de verificar la situación actual del predio.

Se realizó un recorrido al Predio de la Cooperativa pro vivienda J.R. 139 a fin de realizar los siguientes aspectos:

Inspeccionar la producción del predio.

 Identificar ocupantes.

 Definir situación actual del predio.

 Constatar el estado en que se encuentra el predio, mediante inspección técnica

 Determinar el Uso Actual del Predio.

(Omissis)

CONDICIÓN ACTUAL DEL PREDIO

Actualmente la Cooperativa pro vivienda J.R. 139 cuenta con 148 parceleros, que tienen entre 6 meses y cinco años ocupando la cooperativa, se evidencia remoción de capa vegetal para construcción de vivienda y parcelas que se encuentran cultivadas predominando los rubros Cambur y plátano (Musa.), naranja (citrus sp.), Yuca (Manihotesculenta), parchita (Passifloraedulis); entre otras; cada parcela se encuentran cercada con estantillos de madera y pelos de alambre de púas; se pudieron observar ranchos y casas.

La Cooperativa J.R.R. J-31310063-3, cuenta con Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgado el 2 de abril del año 2008.Exp ORT CAR-07-08-12-01-03896-DP.

Un 50% aproximadamente de los parceleros contaban con agua a través de algilbe o manantial y postes de electricidad monofasica. (Fin de la cita)

Se continúa leyendo del informe técnico:

(Omissis)

Considerando la documentación presentada por ante esta oficina Regional de Tierras a través de las cuales la COOPERATIVA PROVIVIENDA J.R. 139 R.L, a realizado durante el trascurso del presente año, una serie de adjudicaciones de Patios Productivos en terrenos propiedad de este Instituto, a personas naturales, amparados en la Declaratoria Garantía de Permanencia, antes mencionada, cito textualmente: “…reservándose para esta el DERECHO DE RESCATAR aquellos patios productivos adjudicados que en un periodo máximo de tres (03) meses no hayan sido desarrollados…” Quedando dichos documentos autenticados por ante la notaria cuarta del estado Carabobo, incumpliendo de esta forma lo previsto en la disposición decima final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y las circulares Nº 0230-127-CI-061281 de fecha 09 de Noviembre de 2012, así como la circular Nº 0230-0341-CI-000351 de fecha 01 DE Marzo de 2011, emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias “SAREN”.

Posterior a las distintas denuncias esta oficina se traslada al sector Maco Maco constituido en equipo multidisciplinario y procediendo a realizar la asamblea territorial con objeto de informar a los ocupantes presentes en el sitio, el desarrollo de las actividades que estaría llevando a cabo los representantes de esta oficina, recaudando diversas denuncias con respecto al patrón de parcelamiento y la situación productiva de las parcelas, se nos fue informado que presuntamente el terreno de la COOPERATIVA PRO VIVIENDA J.R. 139 había sido dividido en un aproximado de doscientas cincuenta (250) parcelas, las mismas ocupadas por personas ajenas a la cooperativa (aspirantes a pertenecer a la misma), de igual manera se nos fue reconocido la adjudicación de patios productivos en virtud a que los miembros de la cooperativa no poseían recursos para trabajar la superficie total. Así mismo manifestaron que no habían sido beneficiarios de créditos por parte del estado.

Se procedió hacer un recorrido general, de todos los espacios asignados a las diferentes cooperativas, iniciando por la cooperativa PRO VIVIENDA J.R. 139 se evidenciaron parcelamientos y la producción tipo conuco en algunas de las parcelas, sin embargo por instrucciones del Coordinador General de la ORT, Se inicio el levantamiento de cada una de las parcelas, así como el censo de las mismas. Fueron censados ciento cincuenta y siete (157) parceleros, de los cuales algunos no se encuentran en el acta constitutiva inicial de la cooperativa. Se observo que la mayor parte de las parcelas están constituidas por aproximadamente dos mil quinientos metros cuadrados (2500 m2), sin embargo, algunas poseen espacios mayores; es importante recalcar que gran parte de las parcelas donde se evidenciaron construcciones, la superficie aprovechable era inferior al 15%, de igual manera se observaron algunos ilícitos ambientales los cuales consistían en la remoción de la capa vegetal de aproximadamente 1 ha ( una hectárea) de terreno y relleno de estos espacios, así como la construcción de pozos sin la respectiva permisología.

Se constato que dentro de la poligonal del instrumento otorgado a la Cooperativa Provivienda J.R. ocupa un espacio importante la asociación Civil Monte Sinai de donde se observa que el terreno presenta escasa actividad agrícola desde el punto de vista aerotécnico, apreciándose que el 90% del terreno se encuentra ocupado por viviendas, y el 10% restante están contemplados por áreas verdes, las cuales presentan en algunos casos, conucos con variedad de cultivos y vialidad por lo que se aprecia que el uso principal de este terreno es residencial. Según levantamiento topográfico realizado durante el abordaje, el lote de terreno inspeccionado posee una superficie de 11 Ha con 6700 m2(once hectáreas con seis mil setecientos metros cuadrados) representando esto el 8% de la superficie total asignada bajo instrumento agrario a la Cooperativa pro vivienda J.R. 139. Es importante mencionar que para lograr dichos fines los ocupantes de este lote de terreno han realizado actividades ilícitas como remoción y destrucción de la capa vegetal, y la deforestación indiscriminada de especies arbóreas como Pardillo, Bucare y Hueso de Pescado entre otros, en referencia a el tiempo de ocupación del terreno el mismo oscila entre dos (02) y Cuatro (04) años de acuerdo con lo manifestado por los mismos ocupantes.

En el espacio asignado a la Cooperativa A.L. numero de Rif:J-29368914-7, se observó un alto grado de parcelamiento o división del predio violentando lo establecido en el Instrumento Agrario denominado Declaratoria de Permanencia otorgado a esta cooperativa además, la normativa interna del Instituto Nacional de Tierras sobre la convivencia de las organizaciones colectivas en los fundos estructurados colectivos (fundos zamoranos),cita textual “….. articulo Nº 10 Se prohíbe cualquier actividad realizada destinada a desafectar las tierras con vocación de uso agrario, tales como urbanismo, parcelamiento, arrendar las tierras a terceros para su uso y disfrute, realizar actividades que afecten el Medio Ambiente, deforestación indiscriminada, o cualquier otra actividad distinta a las destinadas a convertir dichas tierras en unidades económicas productivas….”.

Se evidencio que dicho parcelamientose encuentra dividido internamente en lotes agrícolas que van desde 1000 m2 (mil metros cuadrados ) hasta 3,4 ha (tres hectáreas con cuatro mil metros cuadrados); con un promedio estimado de 0,5 ha (cinco mil metros cuadrados) por ocupante. La actividad agrícola observada es tipo conuco destinada al sustento del grupo familiar, la cual según información suministrada por los ocupantes es comercializada directamente a las comunidades aledañas, entre los rubros observados se pueden mencionar: maíz amarillo, naranja, cambur, plátano, gallinas ponedoras, yuca, aguacate, lechosa, entre otros. El lote más grande inspeccionado fue de 3,4 ha trabajada por el ciudadano J.H., CI: 8454116, quien se identifico como miembro fundador de la Cooperativa. La mayoría de las personas que se encontraron presentes al momento de la inspección no forman parte de la Cooperativa A.L., por cuanto según la información suministrada por estos ocupantes no se tiene un acta de incorporación a la cooperativa actualizada incumpliendo de igual manera con el articulo Nº 10 de la normativa interna del Instituto Nacional de Tierras sobre la convivencia de las organizaciones colectivas en los fundos estructurados colectivos (fundos zamoranos).

Con respecto a la Cooperativa Los Cactus y al espacio asignado al mismo mediante Declaratoria de Permanencia, existe sobre el mismo un procedimiento de revocatoria iniciado de oficio con el número de expediente ORT-CAR-12-08-12-01-06773 sustanciado en fecha 26 de Junio del 2012 fundamentado en la ocupación y producción de este espacio para aquel momento por una nueva Cooperativa denominada Puertas al Cielo, siendo así en dicho lote de terreno se observaron tres ocupantes: 1) Asociación civil agrícola productiva familiar El Roble ocupando un área de 11,2625 ha y representada por el ciudadano H.G., titular de la cedula de identidad Nº 7101380 en el cual se observo una actividad agrícola con musáceas, yuca dulce, maíz amarillo (soca), aguacate, cítricos (naranja y limón), auyama, ocumo. Se observo además una laguna en construcción para la cría de Cachamas y riego, sin la debida autorización y permisología correspondiente. 2) Red Familiar “Unidad productiva el Gigante de mi Patria", representado por Maxcelis Noguera, titular de la cedula de identidad Nº 10.987.226, sobre un área de 5,792 ha, quien manifestó ocupar el lote de terreno desde hace siete años y habitar en la vivienda. Al momento de la inspección se observo el predio enmalezado y con algunas plantas de café, quinchoncho y aguacate, no superando más del 10% de área sembrada. También se observo una plantación de melina (Gmelina arbórea). La ciudadana Noguera índico que no contaba con implementos agrícolas para labores de mantenimiento y que carece de agua para riego. 3) Cooperativa puertas al cielo, RIF.: J-40043941-8, representado por el ciudadano C.A.B., titular de la cedula de identidad Nº 12.522.507, ocupando un área de 16,5107 ha, observándose la siembra de maíz amarillo (soca), patilla, musáceas (plátano) y patilla. Cabe mencionar, que los integrantes de la cooperativa han ido ocupando la parte del pie de cerro (fuera de la poligonal establecida a dicha cooperativa) con la finalidad de la construcción de viviendas, deforestando arboles (especies autóctonas del sector), realizando movimientos de tierra, construcción de terraplenes, talando, quemando, realizando excavaciones de huecos a los fines de construir pozos sépticos, además de encontrarse en el desarrollo de una actividad agrícola q requiere de un permiso especial como es la cría de cerdos, sin las debidas permisologías correspondientes, motivo por el cual esta oficina regional procede oficiar a la Dirección Regional del Ministerio de Ambiente en fecha 18 de Diciembre del 2013 mediante oficios nº 13122246 y nº 13122243 remitiendo lo antes expuesto a los fines de que se inicie lo conducente en materia de ilícitos ambientales.

Finalmente se procedió hacer un recorrido general, de todos los espacios asignados a las diferentes cooperativas, verificando la ocupación y la producción de las mismas, observando que los espacios ocupados por las Cooperativas Roca Firme; Cooperativa Negro Primero; Cooperativa A3vtca2; y la Cooperativa Mata de la Tapara se encontraban productivas en la mayor parte de sus espacios dejando constancia en actas levantadas el uso actual de los terrenos ocupados por cada cooperativa que fue ingresada en el fundo así como información detallada de los tipos de rubros sembrados, cosechados y la proveniencia de tales semillas o insumos agrícolas, si intervino o no el estado a través de sus financiamientos otorgados por los distintos entes, como es el caso de la COOPERATIVA NEGRO PRIMERO Rif: J-31248982-0 donde para el momento del abordaje nos comunicaron que las semillas fueron entregadas por la secretaria de alimentación de la Gobernación del Estado Carabobo, la Cooperativa Negro Primero mantiene una actividad agrícola productiva sobre el lote de terreno otorgado, observándose para el momento del abordaje cultivos de pimentón, cebollín, tomate, 1 ha (una hectárea) de maíz, un lote de 1 ha (una hectárea) aproximada sembrada con cambur, yuca, y lechosa, 10 (diez) ovejos, 3 (tres) cerdos, 20 (veinte) aves de corral, los cooperativistas manifestaron estar todos trabajando en el terreno y encontrarse activos los mismos integrantes que se encontraban al inicio de la creación de la cooperativa, manifestaron que entre sus necesidades se encontraba una desgranadora y mangueras para el sistema de riego. En otro espacio dentro de la poligonal del Fundo se encuentra la Cooperativa Roca Firme la cual posee actualmente 13 ha (trece hectáreas) de caraotas por cosechar, 0,75 ha( siete mil quinientos metros cuadrados) de pimentón, 2 ha (dos hectáreas) de auyama, 4 ha (cuatro hectáreas) de maíz amarillo cosechado, 4 ha (cuatro hectáreas) de cítricos, 120 plantas de naranja y 60 de limón. Para el momento observamos solo la presencia de 4 personas que se identificaron como I.C. titular de la cedula de identidad C.I: V-7059059, J.F. titular de la cedula de identidad C.I; V- 9538270, E.M. titular de la cedula de identidad V- 5745712 y el ciudadano J.C.P., estas personas manifestaron ser los únicos integrantes de la cooperativa que están activos actualmente, pudimos conversar con ellos sobre sus necesidad como implementos agrícolas que faciliten las labores diarias (mangueras para el sistema de riego, una cosechadora y una abonadora) dejando así de igual forma constancia mediante acta levantada de tal situación. Otra de las Cooperativas abordadas fue A3VTCA2 R.L RIF: 31647118-7, dicho espacio se encontraba sembrado de 460 plantas de limón, 150 de naranja, 100 de guanábana y una superficie rastreada preparada para la siembra de aproximadamente 1,8 ha (una hectárea con ocho mil metros cuadrados), para el momento se encontraban solamente 3 personas que integraban la cooperativa inicialmente quienes se identificaron como A.G. titular de la cedula de identidad V- 4124541, A.J. titular de la cedula de identidad V- 2222679, J.J. titular de la cedula de identidad V- 7143556, y los demás cooperativistas según información suministrada por estos mismos no están activos ni realizan actividades dentro del predio pero que sin embargo existen otras personas que no se encuentran registradas en esta cooperativa que prestan ayuda y realizan el trabajo propio de la cooperativa en las labores agrícolas, también nos hicieron saber algunas de sus necesidades como la falta de sistema de riego, requieren de un tractor para las labores de mecanización puesto que el tractor entregado en un principio a la cooperativa fue entregado presuntamente a una empresa denominada Tractores Orinocos hace aproximadamente cuatro años con la finalidad de hacerle algunas reparaciones y este jamás fue devuelto a la cooperativa, de tal situación se deja constancia en actas.

Durante el abordaje pudimos constatar que en un espacio de aproximadamente 20 ha (veinte hectáreas) trabaja una cooperativa denominada la Mata de la Tapara la cual se encuentra productiva en la mayoría de su área aprovechable representado por 2, 5 ha (dos hectáreas con cinco mil metros cuadrados) de parchita, un semillero de 400 plántulas por sembrar, un lote de 5 ha (cinco hectáreas) sembradas con musáceas, un lote de 3 ha (tres hectáreas) de yuca por cosechar, un galpón con capacidad de 500 aves, también poseen siembra de auyama, plátano y limón en menor cantidad, los cooperativistas presentes manifestaron estar todos activos en la labor del campo, no poseer Instrumento Agrario (Declaratoria de Permanencia) hasta los actuales momentos y declaran requerir de insumos, sistemas de riego y seguridad en la zona. Esta cooperativa se encuentra ocupando y trabando este lote de terreno desde el año 2008 siendo el estatus actual de su procedimiento solicitud de Declaratoria de Permanencia y Registro Agrario del año 2008 por apertura según información suministrada por el área de archivo de esta oficina regional, es importante señalar que una vez levantada las poligonales por el área de Registro Agrario de esta ORT se constato que la cooperativa produce en espacios q arropan a los asignados a las cooperativas Vegetales en Acción y Cooperativa A.L. desde la fecha antes señalada. En el momento del abordaje aprovechamos la oportunidad para servir de enlace a la cooperativa la Mata de la Tapara para contactar a FONDAS con la finalidad de que estos compatriotas arrimen su producción que es significativa a este ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra ya que manifestaban no tener a donde arrimar su producción. En un área de aproximadamente 21 ha con 9798 m2 (veintiún hectáreas con nueve mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados) se encuentra una cooperativa denominada Vegetales en Acción en las cuales desarrollan 3 ha (tres hectáreas) de cítricos, 0,25 ha (dos mil quinientos metros cuadrados) de pimentón, 1 ha (una hectárea) aproximada sembrada de aguacate, cambur, yuca, onoto, lechosa y arboles de teca, se observo que el lote asignado a la cooperativa que estaba productivo se encontraba parcelado observándose fundaciones para viviendas en lotes de 1ha aproximadamente. Se observo la existencia de un pozo profundo para riego que en nuestra presencia se encontraba abasteciendo un camión cisterna que según información suministrada por los únicos cooperativistas que se encontraba en el momento del abordaje es utilizada esa agua para el consumo humano y es utilizada para abastecer de agua las poblaciones aledañas dejando así reflejado en actas tal situación posteriormente se remitió oficio al Ministerio de Ambiente para que se avocara a la situación antes mencionada con la urgencia del caso.

La comisión multidisciplinaria realiza el abordaje al lote de terreno ocupado por la Cooperativa los Turpiales R.L donde se evidencio actividad agrícola vegetal con musáceas, yuca dulce, aguacate, limón, auyama, ocumo y lechosa todo en baja escala, en el momento del abordaje no se encontraba en el fundo ninguno de los integrantes de la cooperativa ni pisatario u ocupante de las parcelas que según información suministrada por los ciudadano D.T. y F.T. se encuentran estas parcela divididas en 13 partes las cuales no poseían cercas perimetrales que las dividiera. Las condiciones actuales de un lote de terreno ocupado por la Cooperativa la Panchitera R.L 874 consistían en el desarrollo de una producción agrícola vegetal mediante la siembra de plátano, maíz, auyama, caraota, naranja, yuca, aguacate, parchita y guanábana representando esto un área aprovechable con producción del 54,34 %, área aprovechable sin producción del 40% y área no aprovechable 5,66%. Durante el bordaje se dejo constancia de la inexistencia de maquinaria agrícola para la preparación de los suelos, solo se constató la existencia de pozo profundo para riego. (Fin de la cita).

PETITORIO

En aras de garantizar, el manejo armónico de las unidades de producción, el trabajo colectivo de la tierra, el cumplimiento de los preceptos constitucionales que rige la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y a los fines de evitar la construcción desmedida de viviendas en espacios con vocación agrícola y de acuerdo a lo contenido el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta representación judicial solicita el traslado formal del Tribunal que tan honorablemente representa, al lote de terreno a los fines de constatar la situación ya planteada y decrete de forma inmediata la protección de los espacios agrícolas, que se están afectando. Es Justicia…omissis…

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con vista a la solicitud realizada y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 196 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la protección ambiental a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 eiusdem, acordó el traslado al predio antes señalado a fin de constatar las circunstancias en las cuales se encuentra el predio, por lo que en fecha catorce (14) de enero del año 2014, este Tribunal se trasladó y constituyó en el predio en cuestión, dejando constancia de lo siguiente:

…Omissis… En el día de hoy catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta minutos de la tarde, (2:30 p.m.) se constituye el Tribunal Superior Agrario, en el lote de terreno ubicado en el sector Los Caracaras, Parroquia u.S.D., Municipio San Diego, estado Carabobo, en presencia del Juez Superior Temporal Agrario Abg. L.G.A.G., la Secretaria Temporal Abg. Khyrsi Prosperi, la Ing. E.A., a quien se le tomó juramento de ley como práctico asesor del Tribunal, la Abogada J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-16.865.519, Inpreabogado número 120.963, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras. Se inicia el recorrido del predio, habilitándose para ello el tiempo que sea necesario, dejando constancia que las impresiones fotográficas y videos fueron capturados con la cámara marca S.H., serial Nº DCR-SX65, el Tribunal procede a constatar la situación en general del predio, dejando establecido lo siguiente; Primero: Se observó a la entrada del lote un cartel de identificación de la Cooperativa J.R., ubicado en la coordenada referencial UTM Regven E 614082 N1133252. Segundo: Parcelamiento de espacios dentro del lote, delimitados con cercas de alambre. Tercero: Existencia de diversos cultivos tales como; yuca, maíz, lechosa, parchita, cítricos y musáceas. Cuarto: En algunos puntos del lote se evidenció el establecimiento de viviendas y construcciones, con coordenadas referenciales UTM Regven E 614623 N 1133162 y E 614834 N 1132888. Quinto: En el espacio ubicado con la coordenada referencial UTM Regven, E 614627 N 1133163, se verificó remoción de la capa vegetal, movimiento de tierra y reciente plantación de musáceas. Sexto: En una de las parcelas ubicadas al norte del lote, de coordenada referencial E 614770 N 1133159 se evidenció un espacio plantado de eucalipto. Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se culminó con la presente actuación, se acuerda el retorno del Juzgado a su sede natural y una vez leída la presente acta conforme firman todos los presentes… Omissis

.

Así pues, observando todos los elementos traídos a colación, concatenado esto con la Inspección practicada y antes transcrita, pasa quien suscribe a pronunciarse en relación a la solicitud.

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas. En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad preventiva, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental como en el caso que nos ocupa. Así se establece.

Sobre ésta última, es decir, la materia ambiental nuevamente la Sala Constitucional a la vanguardia teleológica constitucional de los derechos de tercera generación, procedió a pronunciarse entre otras sobre la importancia para las presentes y futuras generaciones de la protección al ambiente desde un punto de vista integral. Al respecto en su sentencia del 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 05-0834, caso CVG Proforca, desarrolló el ya mencionado artículo 127 Constitucional de la siguiente manera:

(Omissis)…Ello así, aclarado el punto sobre la propiedad de los terrenos y siendo que de autos se desprende que el ciudadano R.C. contaba con la autorización expedida por la Dirección Regional del Estado Monagas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales -órgano al que según la Ley Orgánica del Ambiente, le está dado la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y que el mismo debe ceñir su actuación a lo dispuesto en la Ley Forestal de Suelos y Aguas (Vid. Título IV) en lo referente al otorgamiento de autorizaciones para el aprovechamiento forestal, pues por imperativo de la norma dispuesta en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica-, para llevar a cabo el aprovechamiento de pinos caribe dentro de los linderos de sus terrenos, y siendo que de autos no se evidencia el desarrollo de una actividad potencialmente degradante, susceptible de causar un impacto ambiental negativo al área sometida a dicha explotación, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada por esta Sala el 27 de junio de 2005; sin embargo, por razones de orden público constitucional, dado que se encuentran involucrados los derechos de tercera generación, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

Ahora bien, conviene destacar que “(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)” (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984).

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.

De manera que, resultaría conveniente el establecimiento de comisiones mixtas locales enfocadas a detectar posibles daños ambientales y, a la vez, generar recomendaciones para su posible solución, como en el presente caso sería no sólo el control riguroso de los derribos de pinos a través del otorgamiento de las debidas autorizaciones para el aprovechamiento forestal, sino la conservación de árboles padres y la obligatoriedad de replantación de pinos de la misma especie, lo cual exige que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a objeto de preservar la especie y de coadyuvar con la sociedad mercantil Proforca en el desarrollo en las sabanas al sur de los Estados Monagas y Anzoátegui (región Uverito), del bosque artificial de pinos caribe -definido como un ecosistema destinado a la captura de dióxido de carbono (CO2) para contribuir con el esfuerzo mundial a los fines de evitar el calentamiento global del planeta-, deba proporcionar las semillas de dicha especie de pino para su replantación en los casos de talas verificadas dentro del bosque, pues si bien en las autorizaciones otorgadas al ciudadano R.C. para el aprovechamiento forestal en los linderos de la poligonal afectados por el uso forestal del bosque, se le exige al referido ciudadano la repoblación forestal, debiendo plantar “(…) una superficie de dos hectáreas (…) para un total de 2.222 plantas (…)”, dejando a la libre escogencia el tipo de árbol a sembrar, cuando lo procedente sería acordar la replantación de pinos caribe en la poligonal de afectación de uso, de manera de preservar la vigencia del uso forestal de la zona.

Convencidos de la importancia de conservar, proteger y mejorar el medio ambiente y de que la cooperación es un elemento esencial para alcanzar el desarrollo sustentable, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, partiendo del derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su control no causen daño al medio ambiente y, dada la importancia de la participación de la sociedad en la conservación, protección y mejoramiento del mismo, esta Sala considera pertinente el desarrollo de proyectos multidisciplinarios, a fin de delinear un sistema de gestión que integre las labores de investigación, desarrollo, producción, explotación y conservación del ecosistema de la zona, y que a la vez establezca que la capacitación y la calificación profesional sea una condición indispensable para la seguridad en el desempeño de la explotación forestal, en aplicación de los acuerdos ambientales internacionales y las políticas y leyes existentes en la materia.

En este sentido, se debe alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en aras del bienestar de las generaciones presentes y futuras, con la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas, que incrementen la cooperación entre las partes, encaminada a conservar el medio ambiente -incluidas la flora y la fauna silvestres- y apoyar la meta constitucional de lograr un ambiente ecológicamente equilibrado, motivo por el cual esta Sala hace un llamado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para que coadyuve en la vigencia del uso forestal dentro de los linderos de la poligonal afectadas por el uso forestal de la zona, a fin de la consecución de las metas ambientales que se pretenden alcanzar con el desarrollo forestal por parte de la empresa Proforca, dentro de las cuales destacan, entre otras: “(…) Desarrollar plantaciones forestales de manera sustentable, cumpliendo con la legislación ambiental nacional e internacional vigente; Conservar los recursos naturales en el área de influencia de la empresa, previniendo y mitigando los impactos ambientales negativos a través del uso de prácticas y tecnologías apropiadas; Incorporar la variable ambiental al negocio, a través del establecimiento de un sistema de Gestión Ambiental que facilite la certificación del bosque y el acceso de sus productos al mercado; Establecer programas de capacitación ambiental para todos los trabajadores de la empresa para garantizar el cumplimiento del Sistema de Gestión Ambiental; Promover la participación de las comunidades en la protección y conservación de los recursos naturales ubicados en el área de influencia de la empresa; Promover entre sus proveedores, contratistas y clientes, el cumplimiento de la política ambiental de la empresa, estableciendo mecanismos eficientes de comunicación (…)”, y así, junto al cumplimiento de las políticas, lineamientos y estrategias establecidas en materia ambiental en leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, poder alcanzar la protección de los derechos de tercera generación. Así se declara… (Omissis)”

De igual forma, es importante resaltar que el mencionado predio se encuentra dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), del Área Critica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, creada según Decreto N° 2.810 de fecha 20 de enero de 2.004, que expresa lo siguiente:

…Omissis….Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE):

Al hacer un análisis en función a los diferentes ABRAE, se verificó que los predios se encuentra en el Área Bajo Régimen de Administración Especial "Área Critica con prioridad de Tratamiento, Cuenca del Lago de Valencia" creada según Decreto N° 304 de fecha 20/09/79, publicado en Gaceta Oficial N° 31.829 de fecha 26/09/1.979, cuyo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso corresponde al Decreto N° 2.810 de fecha 20/01/2.004, publicado en Gaceta Oficial N° 5.691 de fecha 26/01/2.004…omissis…

Ahora bien, con vista a la naturaleza de la solicitud realizada por la abogada J.S.R., en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, en fecha trece (13) de enero del año en curso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario traer a colación la Ley Orgánica de Ambiente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.833 del 22 de diciembre de 2006, establece en los artículos 61, 62 y 63 lo siguiente:

…Omissis… Gestión integral del suelo y del subsuelo

Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

Conservación del suelo y del subsuelo

Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.

3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.

4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

Prevención y control

Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.

1. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.

2. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

3. La prevención y el control de incendios de vegetación.

4. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación… Omissis…

Es decir, los dispositivos legales mencionados vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, y que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

En ese orden de ideas, precisamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente prevé en su primer numeral el hecho de que “…La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas…”, delineando un poco el marco jurídico referente a esa obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad y vocación.

Aunado a lo anterior, este Juzgado Superior Agrario considera importante traer a colación el informe Técnico consignado por la Ing. E.A., ya antes identificada, quien fue designada por este Tribunal para la mencionada Inspección como Asesora Practica y explano lo siguiente:

…Omissis…Partiendo de este principio, se ubican las características de la zona visitada, en virtud de los datos obtenidos del registro de las estaciones climáticas, evidenciándose así la clasificación de Bosque seco Tropical.

COORDENADAS UTM

Punto Este Norte

1 614082 1133252

2 614302 1133207

3 614336 1133202

4 614623 1133162

5 614770 1133159

6 614834 1132888

7 615684 1132513

8 614917 1132878

9 614841 1133118

10 614627 1133163

Fuente: Coordenadas referenciales tomadas en campo

OBSERVACIONES

  1. Se realizó el recorrido por el predio, y se procedió a tomar coordenadas UTM, referenciales Regven huso 19, empleando para ello un Sistema de Posicionamiento Global (GPS), marca THALES.

  2. El espacio recorrido, se encuentra afectado por el Decreto N° 2810 de fecha 20 d enero de 2.004, publicado en Gaceta Oficial N° 5.691 de fecha 26 de enero de 2.004, mediante el cual se clasifica como Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), las cuales son espacios del territorio nacional que por presentar un fuerte deterioro ecológico, requieren ser sometidas con carácter prioritario a un plan de manejo, ordenación y protección para su recuperación y mantenimiento.

  3. Se observó a la entrada del predio, un cartel de identificación de la “Cooperativa J.R.”.

  4. Asimismo se observó presencia de cultivos varios, en distintas etapas de desarrollo, entre ellos musáceas, parchita (pasiflora edulis) maiz (zea mays), citricos, lechosa (carica papaya) y yuca (manihot esculenta), teca (tectona grandis ).

  5. Se observó parcelamiento en varios puntos con cercas de alambre, y estacas de madera, un camino tipo rústico en medio del lote.

  6. Se evidenció la presencia de una quebrada de agua de tipo intermitente.

  7. Construcción de viviendas y estructuras en algunos puntos

  8. Se observó remoción de la capa vegetal, aparente movimiento de tierras, así como la plantación reciente de musáceos en la coordenada referencial E 614 627, N 11 331 63.

  9. Se recomienda realizar un estudio de suelos, en el cual se defina la clase de suelo y el uso ideal para el mismo, tomando en cuenta la condición especial del predio…omissis…

Con vista al acta de inspección y al informe presentado por la practico asesor de este Juzgado Superior Agrario Ingeniero E.A., se evidencio en el predio supra mencionado, la remoción de capa vegetal, pase de rastra, movimientos de tierra, la colocación de cercas perimetrales para la división del predio en parcelas, estructuras tipo caney, estructuras para viviendas y una fabrica de bloques de cemento; De allí que, aunado a la ubicación geográfica del lote del terreno que se encuentra dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), del Área Critica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, creada según Decreto Nº 2.810 de fecha 20 de enero de 2.004, este considera que estos suelos deben ser protegidos y solo podrán ser utilizados para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente deberá otorgar la acreditación correspondiente con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación del espacio identificado. Así se decide.

Así mismo, se ordena la revisión a todas las personas, verificación y retención de los objetos que porten al momento de su ingreso en las áreas ocupadas en el terreno mencionado, con el fin de evitar el ingreso de materiales e implementos de construcción, que puedan servir para construir viviendas improvisadas, tales como: bloques, ladrillos, cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, entre otros; en consecuencia se prohíbe el ingreso de materiales para la construcción de bienhechurias, el almacenamiento de materiales para la construcción, cualquier tipo de construcción o intervención que desmejore que afecte o dañen el recurso ambiental y los suelos, así como el ingreso de maquinaria pesada.

Se ordena además oficiar, a la Fiscalia Superior del estado Carabobo a fin de dar curso a las investigaciones correspondientes en virtud de los posibles daños ambientales efectuados en el lote de terreno ut supra señalado en contravención a la Ley Penal del Ambiente.

De igual forma, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Carabobo a fin de que proceda a revisar si la Bloquera que se encuentra en las inmediaciones del predio antes mencionado, -cuyas coordenadas referenciales son UTM E 614082 N 1133252 y E 615684 N 1132513- cuenta con la permisolgia correspondiente inherente a sus funciones.

De igual forma, Se prohíbe la construcción de cualquier tipo de estructura improvisada tipo ranchos o de cualquier otro índole, así como el parcelamiento de la unidad productiva, en consecuencia se delega a la Guardia Nacional Bolivariana a fin de que realicen un patrullaje una (1) vez por semana y remitan un informe fotográfico de dichos recorridos semanales al correo beniheca@tsj-dem.gob.ve para asegurar el cumplimiento de dicha Medida Autónoma de Protección Ambiental. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 82, 127, 136, 305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA: PRIMERO: LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AMBIENTAL del predio ubicado en el Sector Las Caracaras, Parroquia U.S.d., Municipio San D.d.e.C., de coordenadas referenciales UTM E 614082 N 1133252 y E 615684 N 1132513, aunado que su ubicación geográfica está dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), del Área Critica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, creada según Decreto Nº 2.810 de fecha 20 de enero de 2.004. En virtud de lo anterior, estos suelos solo podrán ser utilizados para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente deberá otorgar la acreditación correspondiente con fundamento en estudios técnicos y ambientales, considerando las alternativas que impliquen la menor afectación del predio up supra mencionado. SEGUNDO: Se prohíbe la construcción de cualquier tipo de estructura improvisada tipo ranchos o de cualquier otro índole, así como el parcelamiento de la unidad productiva, en consecuencia se delega a la Guardia Nacional Bolivariana a fin de que realicen un patrullaje una (1) vez por semana y remitan un informe fotográfico de dichos recorridos semanales al correo beniheca@tsj-dem.gob.ve para asegurar el cumplimiento de dicha Medida Autónoma de Protección Ambiental. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior Ministerio Público del estado Carabobo, a fin que se aperture las investigaciones correspondientes con el objeto de constatar posibles daños ambientales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Penal del Ambiente. A tales efectos, remito copia certificada de la referida decisión. CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión a la Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Carabobo y CORE 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes. QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a fin de que proceda a revisar si la Bloquera que se encuentra en las inmediaciones del predio antes mencionado, cuenta con la permisolgia correspondiente inherente a sus funciones. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas, será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. L.A.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se libró la notificación correspondiente siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHYRSI PROSPERI QUINTANA

Exp. Nº 2014-0294

LAG/kpq/jb

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