Decisión nº Nº235 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, treinta (30) de Octubre del Año 2012

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2012-0232

SOLICITANTE: Instituto Nacional de Tierras, a través del ciudadano Adanys Escalona Rangel, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Carabobo.

SUJETO PASIVO: DESARROLLO INMOBILIARIO LA BEGOÑA, C.A. RIF N°J-31704660-9.

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGRARIA

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud realizada por el ciudadano Adanys Escalona Rangel, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año en curso, mediante la cual solicitó la protección de un terreno que se encuentra ubicado en el Sector La Castellana, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, del estado Carabobo, conformado por tres lotes, Lote I, con una superficie de seis hectáreas con mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (6 Ha con 1420 m2 ); Lote II , con una superficie de once hectáreas con siete mil ochocientos noventa y seis (11 Ha 1896 m2 ); Lote III, con una superficie de nueve hectáreas con tres mil ochenta y seis metros cuadrados (9 Ha con 3086 m2 ), en virtud de que se encuentran enmarcados dentro del Decreto Presidencial N° 5.378, de fecha 12 de junio de 2007, correspondiente a la afectación del eje Aragua-Carabobo.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con vista a la solicitud realizada y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 196 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procurando la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la protección ambiental a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 eiusdem, acordó el traslado al predio antes señalado a fin de constatar las circunstancias en las cuales se encuentra el suelo, por lo que el día 25 de Octubre de 2012, este Tribunal se trasladó y constituyó (ver folios 15 y 16) en el predio en cuestión, dejando constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a m), con vista a la solicitud efectuada por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual solicita Medida Autónoma de Protección sobre suelos del eje Aragua Carabobo afectados mediante el Decreto Presidencial N° 5378 del 12 de junio de 2007 y por el Plan de Manejo Critico de la Cuenca del Lago de Valencia, toda vez que se empezó a efectuar remoción de la capa vegetal propia para la producción agrícola, específicamente en tres lotes de terreno ubicados en el Municipio San Joaquín, Parroquia San Joaquín, sector La Castellana, este Tribunal Superior Agrario haciendo uso de la facultad prevista en el articulo 196 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procurando la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria consagrada en el 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la protección ambiental a tenor de lo dispuesto en el 127 eiusdem, se constituye en el referido predio en presencia del Juez Héctor A Benítez Cañas, el Secretario Abg. L.A.G., la Ingeniera Agrónomo E.A., actuando como perito Asesor del Tribunal, el Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivanana Díaz Restrepo Dilson David, titular de la cedula de identidad N°V-16.221 242, y el Ingeniero Adanys Escalona Rangel en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el ciudadano D.R., en su condición de Jefe de Recursos Naturales de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) los ciudadanos M.D.c., A.P., A.R., Z.B.,C.H., G.D., Y.C., Emenegildo Torrelles, C.F., N.U., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.301.492, V- 7.151.148 V-782696,V-10.732 083, V-5.618 547.V-11 556 601 V-7.534.791.V-4.481.609, V-9.027.576 y V-3.412.675, respectivamente, en representación de la Comuna Socialista Carabalí. Se inicia el recorrido, habilitándose para ello el tiempo que sea necesario las impresiones fotográficas y videos los cuales fueron capturados con la cámara marca S.H., serial N° DCR-SX65, dejándose constancia que abordando los términos de la solicitud, la misma se realiza de acuerdo a los lotes descritos en el oficio que peticiona la medida de protección. Con relación al Lote I de aproximadamente 6,5 Has, se deja constancia de la presencia de los ciudadanos W.C. (Ing. Civil y encargado de la obra). P.V., E.S., DERLYS PEREZ, A.M. (Obreros), A.P., E.C., N.A., J.I. y L.H., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) V-18.086.513, V-20.235.290, V-20.237.271. V-24.679 651, V-14 245 333, V-16.244.461, E-83.418.069, V-7 242 148 E-81 347 166 y V-3 129 183 respectivamente, y el tribunal con la asistencia de la práctico asesora deja constancia de lo siguiente: PRIMERO Un lote de terreno intervenido por maquinaria pesada destinado a la construcción de viviendas, en el cual se observa remoción de la capa vegetal casi en la totalidad del mencionado lote. Igualmente, se observó una maquinaria en pleno funcionamiento dedicado a la perforación de un pozo de aproximadamente 6 pulgadas. De igual forma, se observó en el mismo lote la existencia de tres plantas de aguacate y diez de cambur SEGUNDO Se le concede el derecho de palabra al Ing. W.C., antes identificado de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: "Existe una permisología pertinente en los Ministerios correspondientes a cada una de las áreas de la construcción por parte del Desarrollo Inmobiliario La Begoña C A., ubicada en la calle Rondón cruce con M.T., Edificio Piedra E Tranca, Sector Catedral. Valencia, estado Carabobo, rif N° J-31704660-9, Teléfono 0241-8713355. De igual forma, los documentos de propiedad del terreno indican que fue adquirido de manera legal, y esta inscrito en la Gran Misión Vivienda Venezuela, es todo". En este estado, el tribunal deja constancia que procede a cerrar la presente acta, toda vez que se trasladará a los otros dos lotes descritos en la solicitud, con la finalidad de que los intervinientes en el desarrollo de este lote puedan suscribir la misma, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) y una vez leída la presente acta conformes firman todos los presentes

Siendo las, siendo las doce y treinta minutos da la tarde (12:30 p.m.), en el marco del procedimiento de inspección iniciado en el acta anterior, continua a los lotes II y III, y se procede a dejar constancia de lo siguiente PRIMERO: Un Lote de terreno identificado como lote II, con coordenada referencial N 1132708 E 19628616, se observó la presencia de malezas de porte alto y árboles, sin aparente producción agrícola, vía de acceso asfaltada, con algunos urbanismos cercanos. SEGUNDO: Un lote de terreno, identificado como lote III, con coordenada referencial N 1132055 E 19628837,en el cual se observó que el mismo se encuentra delimitado con cerca tipo ciclón, por el área que colinda con la carretera del Sector la Castellana. Asimismo se evidenció la existencia de malezas de porte alto y árboles sin aparente producción agrícola. TERCERO: se deja constancia de una planta de tratamiento ubicada al sur del Sector La Castellana. Con coordenada referencial N 1131870 E 19628680, evidenciándose aguas estancadas, con olor fétido, cubiertas por algas al llegar el tribunal a esta instalación los representantes de la comuna Socialista Carabalí, indicaron la presencia de una BABA, en uno de los tanques o piscina que sirven para almacenar o contener las aguas negras del lugar. La técnico de este Tribunal presentara un informe técnico correspondiente a la inspección para lo cual se le

conceden dos (02) días hábiles. Siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm) y una vez leída la presente acta conformes firman todos los presentes. El tribunal ordena su retorno a su lugar de origen.-

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas. En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

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A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad preventiva, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

Así las cosas, es de hacer notar el Punto de Información aportado por la Oficina Regional de Tierras Carabobo (ver folios 03 al 11), mediante el cual manifiestan lo siguiente:

…omissis…Vocación de Uso de las Tierras .

Los lotes de terreno se encuentran clasificados como Clase II subclase IIs por la Gerencia de Evaluación y Manejo Ambiental de PDVSA. Regi6n Central para la Caracterización Físico Natural para el Desarrollo Regional de Occidente (D.R.O.) Eatado Carabobo El decreto 3463 establece para dicha clasificación los siguientes rubros: Hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raíces y tubérculos, plantaciones Tropicales conservacionistas (café y cacao)…Omissis… (Subrayado nuestro)

…omissis….Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE):

Al hacer un análisis en función a los diferentes ABRAE, se verificó que los predios se encuentra en el Área Bajo Régimen de Administración Especial "Área Critica con prioridad de Tratamiento, Cuenca del Lago de Valencia" creada según Decreto N° 304 de fecha 20/09/79, publicado en Gaceta Oficial N° 31.829 de fecha 26/09/1.979, cuyo Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso corresponde al Decreto N° 2.810 de fecha 20/01/2.004, publicado en Gaceta Oficial N° 5.691 de fecha 26/01/2.004. Así mismo, se encuentra en la poligonal de afectación del Decreto 5378…omissis…

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Así mismo se observa lo plasmado por la Ingeniera Agrónoma E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-17.699.596, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 211.831, quien se designó como práctica Asesora en dicha Inspección, en el informe técnico presentado ante la Secretaría de este Juzgado Superior, señalando las siguientes observaciones:

…omissis… Se inicia el recorrido del predio, identificándose el primer espacio recorrido como Lote I, en el cual se procedió a tomar las coordenadas UTM, con empleando para ello un Sistema de Posicionamiento Global (GPS), marca THALES, tomando lectura de los vértices que delimitan un área intervenida por maquinaria, lo cual se detalla a continuación:

a. Se evidencio una superficie de terreno constante de 3.5 hectáreas, intervenida por maquinaria pesada, con total remoción de la capa vegetal, con las siguientes coordenadas UTM:

Puntos Este Norte

1 629070 1132667

2 628958 1132616

3 628832 1132869

4 628951 1132911

b.Se observó suelo encostrado y agrietado, lo que demuestra un estado de erosión.

c.Se evidenció la perforación de un pozo de 6 pulgadas (según información aportada por los operarios de la maquina) con coordenada referencial E 628959 N 1132879.

d.Se verificó la existencia de demarcación de espacios para construcciones.

e.El terreno inspeccionado se encuentra situado en la cuenca del Lago de Valencia, con el cual colinda por el lado Sur, razón por la cual se entiende como Área Critica con Prioridad de Tratamiento, publicado en Gaceta Oficial N° 31.829, de fecha 26 de septiembre de 1979.

f. Asimismo, este espacio se encuentra afectado por el Decreto N° 5.378, Gaceta Oficial N° 38.706, de fecha 15 de junio de 2007, por lo cual se evidencia que esa superficie se clasifica en el área I, la cual se constituye por suelos clase II y III.

2. Se evidenció asimismo un espacio de terreno, el cual se clasifico como lote II, ubicado al oeste del Lote I, con coordenada referencial E 628616 N 1132708, en el cual se observó crecimiento de malezas de porte alto, especies arbóreas, así como una cerca de alambre delimitando el lindero este, con vista a la vía de penetración.

3. Siguiendo en sentido Sur, por la misma vía de penetración se observo un lote de terreno, el cual, a los efectos de este informe lo denominare como Lote III, con coordenada referencial E 628837 N 1132055, en el cual se evidencio especies arbóreas, crecimiento de malezas de porte alto, especies autóctonas, un espacio en el cual se evidenció quema de basura.

4. Al igual que el Lote I, Los lotes II y III se encuentran afectados por el Decreto N° 5.378, Gaceta Oficial N° 38.706, de fecha 15 de junio de 2007, y en virtud de su clasificación de suelos, deben ser destinados a la producción agrícola vegetal, con cultivos como hortalizas, leguminosas, Musáceas, cereales, raíces y tubérculos…omissis

Ahora bien, con vista a la naturaleza de la solicitud realizada por el ciudadano Adanys Escalona Rangel, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año en curso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario traer a colación la Ley Orgánica de Ambiente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, establece en los artículos 61, 62 y 63 lo siguiente:

“(Omissis)… Gestión integral del suelo y del subsuelo

Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

Conservación del suelo y del subsuelo

Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

  1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

  2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.

  3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.

  4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

    Prevención y control

    Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.

  5. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.

  6. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

  7. La prevención y el control de incendios de vegetación.

  8. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.

    Es decir, los dispositivos legales mencionados vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, y que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

    En ese orden de ideas, precisamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente prevé en su primer numeral el hecho de que “…La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas…”, delineando un poco el marco jurídico referente a esa obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad y vocación, y es con base a esa determinación que en primer lugar, el Presidente de la República procedió a dictar el Decreto N° 5.378 de fecha 12 de junio de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 355.042 de fecha quince (15) de Junio de 2007, correspondiente al eje Aragua-Carabobo que persigue fortalecer la agricultura sustentable en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 ejusdem, artículos 23 y 117, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículos 2 y 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (del año 2005), en el cual se estableció la afectación con fines agrícolas, en las coordenadas indicadas en ese instrumento.

    En ese sentido, observa este Tribunal que en el primer lote visitado durante la Inspección Judicial de fecha 25 de Octubre de 2012, definido por este Juzgado como Lote I, de coordenada UTM referencial E 629070 N 1132667, (identificado como Lote 3 en el punto de información aportado por el Instituto Nacional de Tierras, ver folios tres (03) al ocho (08), el cual en lo sucesivo será mencionado como (Lote I), presenta remoción de la capa vegetal en una superficie de 3.5 Ha, conforme a lo aportado en el Informe Técnico consignado por la Práctico Asesor designada por este Juzgado para la mencionada Inspección, así como intervención de maquinaria pesada para la construcción de urbanismos y perforación de un pozo profundo, realizados presuntamente por la Empresa Desarrollo Inmobiliario La Begoña C.A., conforme a lo manifestado por el Ing. W.C., quien al momento de la inspección se identificó como Ingeniero encargado de la obra (ver folios 15 y 16). Sin embargo el suelo de ese lote se determina como clase II, aunado a esto, su ubicación geográfica está dentro del ámbito de afectación que abarca el mencionado Decreto N° 5.378, correspondiente al eje Aragua-Carabobo de fecha 12 de junio de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 355.042 de fecha quince (15) de Junio de 2007, así como también dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), del Área Critica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, creada según Decreto N° 2.810 de fecha 20 de enero de 2.004. En virtud de lo anterior, estos suelos solo podrán ser utilizados para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación del espacio identificado como Lote I. Así se decide.

    Con respecto a los lotes definidos como II y III, según el orden del recorrido realizado por este Tribunal mediante Inspección Judicial, de coordenadas UTM referenciales E 628616 N 1132708 y E 628837 N 1132055, respectivamente, (identificados como Lotes 1 y 2 en el punto de información aportado por el Instituto Nacional de Tierras, (ver folios 3 al 8), los cuales en lo sucesivo serán mencionados como Lotes II y III) este Tribunal observa que, si bien es cierto que estos Lotes de terreno, se encuentran dentro del espacio definido como Área Critica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, así como también bajo el ámbito de afectación del ya mencionado Decreto 5.378, no es menos cierto que para el momento de la Inspección Judicial, este Tribunal no observó ningún hecho que implique destrucción, desertificación o degradación de los mismos, por lo cual no se decreta Medida de Protección alguna sobre los Lotes II y III. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al particular tercero manifiesto en el acta que se suscribió a fin de dar continuidad a la inspección Judicial de fecha 25 de Octubre del año en curso (ver folio 17), se acuerda notificar a la Dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin que sea gestionado el rescate de la Baba que se encuentra en una de las piscinas de la planta de tratamiento ubicada en el Sector La Castellana, con coordenada UTM referencial N 1131870 E 19628680, con el objeto de proporcionarle condiciones idóneas para su Desarrollo. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 19, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 82, 127, 136, 305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:

PRIMERO

LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA del Lote I, de coordenada UTM referencial E 629070 N 1132667, dado que ese lote de terreno se determina como clase II, aunado a esto, su ubicación geográfica está dentro del ámbito de afectación que abarca el mencionado Decreto N° 5.378, correspondiente al eje Aragua-Carabobo de fecha 12 de junio de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 355.042 de fecha quince (15) de Junio de 2007, así como también dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), del Área Critica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, creada según Decreto N° 2.810 de fecha 20 de enero de 2.004. En virtud de lo anterior, estos suelos solo podrán ser utilizados para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación del espacio identificado como Lote I.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Dirección estadal de Ambiente del estado Carabobo, a fin que sea gestionado el rescate de la Baba que se encuentra en una de las piscinas de la planta de tratamiento ubicada en el Sector La Castellana, con coordenada UTM referencial N 1131870 E 19628680, con el objeto de proporcionarle condiciones idóneas para su Desarrollo.

TERCERO

Notifíquese mediante boleta a la Sociedad Mercantil Desarrollo Inmobiliario la Begoña C.A., Rif J-31704660-9, habida cuenta de estar involucrada presuntamente siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.Notifiquese mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica, para la práctica de la misma se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

CUARTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior Ministerio Público del estado Carabobo, a fin que se aperturen las investigaciones correspondientes con el objeto de constatar posibles daños ambientales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Penal del Ambiente. A tales efectos, remito copia certificada de la referida decisión.

QUINTO

Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión a la Quinta Compañía, Destacamento N° 24, CORE 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas, será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se libró la notificación correspondiente siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2012-0232

HBC/lag/ea

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