Decisión nº 154 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA Nº 154

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000017

ASUNTO: LP21-R-2012-000122

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Instituto Nacional de Turismo (INATUR), creado mediante Decreto 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, cuya última modificación, consta según Decreto No. 5.999 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.889 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, domiciliada en Caracas Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: V.A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.907.634 e Inpreabogado N° 137.205, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 00201-2011, de fecha 23 de septiembre de 2011, que fue dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2011-06-00643.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho V.M.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2012, que declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad, incoado por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR) en contra de la P.A. Nº 00201-2011, dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, en el Expediente Administrativo Nº 046-2011-06-00643, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana D.d.C.C.d.M..

La apelación fue admitida por el A quo, en ambos efectos, mediante auto fechado 20 de septiembre de 2012, remitiéndose el presente expediente anexo al oficio N° J1-856-2012. Procediendo a la recepción, en data 26 de septiembre del año 2012, y se sustancio conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por declarar el A quo la inadmisibilidad, por ello, se indicó que sería decidido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al indicado auto; no obstante, al a.l.a., se evidenció que se omitió la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que el acto administrativo cuya nulidad se pretende en el juicio, fue demandado por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), se dictó fallo interlocutorio, en fecha dos de noviembre de 2012, donde se repuso la causa al estado que se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2012, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez cumplido por el Tribunal A quo, lo ordenado en la mencionada decisión, se remitió nuevamente en fecha ocho (8) de noviembre de 2013 (folio: 193) y se recibió en este Tribunal, en data catorce (14) de noviembre del corriente año (folio: 195), procediéndose a la providenciación de acuerdo a la norma 36 eiusdem, como se explico. Ahora bien, pasa esta Sentenciadora dentro de lapso legal, a dictar su decisión conforme a los motivos de hecho y derecho que se expresan a seguidas:

-III-

DE LOS ARGUMENTOS DEL

RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la representación judicial de la recurrente, no fundamento el recurso de apelación, por ende, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , tendría que considerarse desistida la apelación, sin embargo, por las prerrogativas que tiene la quejosa, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , la sentencia apelada pasa a ser revisada en consulta por esta Alzada. Y así se establece.

-IV-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La recurrida, quedó establecida en los siguientes términos:

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. (negrita y subrayado de este Tribunal)

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.) Caducidad de la acción.

2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. (negrita y subrayado de este Tribunal)

4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5.) Existencia de cosa juzgada.

6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.

7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (negrita y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de admisibilidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. …”, constituyendo documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue ordenada en la P.A. Nº 00201-2011, según Expediente Administrativo Nº 046-2011-06-00643, dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida en fecha 23 de septiembre de 2011, en concordancia con la parte in fine del tercer aparte del artículo 94 de la Ley Sustantiva Laboral, que establece que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

En el presente caso, la parte recurrente Instituto Nacional de Turismo, (INATUR), creado según Decreto 1.534 con Fuerza de Ley orgánica de Turismo, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, no consignó la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, la cual le fue requerida por este Tribunal por auto de fecha 09 de mayo de 2012 (folio 205) y La Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, informo a este Tribunal en fecha 18 de julio de 2012, folio 214, el no cumplimiento por parte de la recurrente de la P.A. siendo una de las causales de inadmisibilidad de la acción; concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en INADMISIBILIDAD, de conformidad con el numeral 7 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por el Instituto Nacional de Turismo, según Decreto 1.534, publicado en Gaceta Oficial número: 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001

Sagunto: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00201-2011, según Expediente Administrativo Nº 046-2011-06-00643, dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida en fecha 23 de septiembre de 2011, interpuesto por la Instituto Nacional de Turismo, según Decreto 1.534, publicado en Gaceta Oficial número: 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.

(Cursivas, negrillas y subrayado propio del texto. Doble subrayado de esta Superioridad)

-V-

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

De la decisión parcialmente transcrita en los acápites anteriores, se extrae que el Juez de Juicio declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), contra la P.A. Nº 00201-2011, de data 23 de septiembre de 2011, que riela en el Expediente Administrativo Nº 046-2011-06-00643, por incurrir en una de las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , específicamente la del numeral 4, que señala: “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. De igual modo, manifiesta conforme a los artículos 94 y el numeral 9 de la norma 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores , que el requerimiento faltante es un “…documento fundamental de la demanda de nulidad de acto administrativo, la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida (…)”.

De las actas procesales, se evidencia que en data trece (13) de Abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por parte de la abogado V.A.M.L., en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Turismo, recurso de nulidad contra la P.A. N° 00201-2011, dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011. Al referido recurso de nulidad se le asignó el N° LP21-N-2012-000017 y, según la distribución aleatoria que efectúa el sistema JURIS 2000, le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenciar dicho expediente, recibiéndolo en data treinta (30) de abril de 2012. Seguidamente, en fecha nueve (09) de mayo de 2012, el prenombrado juzgado ordenó librar oficio al Inspector del Trabajo del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que informará si ejecutó efectivamente lo ordenado en la p.a. objeto de la controversia, en data seis (06) de julio de 2012, se ratifico el requerimiento al Inspector del Trabajo y, la respuesta del mismo llego el dos (2) de agosto de 2012, informando el Inspector del Trabajo, que no se había acatado el acto administrativo, por parte de la representación legal de la empleadora, vale decir, el Instituto Nacional de Turismo (INATUR).

Ahora bien, de lo referido en los acápites anteriores se desprende que parte del basamento legal, en el cual sustento la decisión, el juzgador de instancia, es la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente la norma 94 y el numeral 9 del artículo 425, sin embargo, es necesario traer a colación que la demanda fue interpuesta el trece (13) de Abril de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida y, fue recibido por el Tribunal A quo, en data treinta (30) de abril de 2012.

Una vez determinado lo anterior, es indispensable señalar que: La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entró en vigencia conforme a su Disposición Final Única, cuando fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario) de fecha siete (7) de mayo de 2012, por ende, mal podría el Juzgado A quo fundamentar la no admisión del recurso de nulidad, por la ausencia de la certificación de cumplimiento emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, aplicando retroactivamente una Ley que no se encontraba vigente para el momento de la presentación del escrito de demanda –trece (13) de Abril de 2012- y, en la oportunidad en que se introdujo la demanda de nulidad, como en la data en que fue recibida dicha acción por el Tribunal de Juicio, estaba vigente, la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, que no establecía tal requerimiento, es por ello, que no puede considerarse la no presentación de la certificación del cumplimiento de la providencia como un requisito para la admisión de la acción de nulidad, a pesar que a partir del siete (7) de mayo del año 2012, es un requisito sine quanon, sin embargo no es procedente en el presente caso aplicarlo.

Por las razones antes expuestas, se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 10 de agosto de 2012, por ser de oren publico y por aplicación de la consulta como se expreso ut supra. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Revoca la Sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de agosto de 2012.

SEGUNDO

SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez recibido el expediente, sustancie el mismo y verifique la admisibilidad de la acción de nulidad, considerando las normas 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en caso de ser necesario, aplicar el artículo 36 eiusdem referente a la subsanación. Advirtiéndole, que el recurso fue interpuesto bajo la figura de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

El Secretario

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sdam

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