Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PÒDER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 09 de diciembre de 2014.

204° y 155°

Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió la reforma de la presente acción y dejó constancia que se pronunciaría sobre la medida cautelar de embargo una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 27 de noviembre de 2014; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada por la representación judicial del Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, en la demanda interpuesta contra las Sociedades Mercantiles Construcciones e Inversiones Sánchez 2612, C.A., y SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.

I

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

La representación judicial del Instituto Nacional de Higiene indica que en fecha 18 de diciembre de 2012, su representada suscribió contrato de suministro de bienes para la adquisición de tres (3) vehículos con la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Sánchez 2612, C.A., por la cantidad de Dos Millones Trescientos Once Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.311.680,00); contrato que quedó signado con el Nº CJ-038/2012, y que fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Señala que en fecha 20 de noviembre de 2012, se autenticó fianza de anticipo por un monto de Un Millón Diecisiete Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.017.139,20), reajustándose dicho monto posteriormente por la cantidad de Un Millón Treinta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.032.000,00). Igualmente señala que en la misma fecha se autenticó fianza de fiel cumplimiento por un monto de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 346.752,00), constituyéndose la compañía Seguros Universitas, C.A., en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Sánchez, C.A., derivadas del contrato ya identificado.

Comenta que el 05 de febrero de 2013, la Gerencia Sectorial de Administración envió memorando a la Consultaría Jurídica, donde notifica que la sociedad mercantil anteriormente señalada no cumplió con la entrega de los tres (03) vehículos pactados; por lo que en fecha 05 de diciembre de 2013 el Instituto demandante, previo procedimiento administrativo instaurado, dictó P.A. donde tomó la decisión de rescindir unilateral el contrato de suministro celebrado entre las partes.

Indica que en el artículo 1 de las condiciones generales del contrato de fianza celebrado con la empresa SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., ésta se obligó a indemnizar a su representada en virtud incumplimiento realizado por faltas imputables al afianzado.

Arguye que el incumplimiento del contrato por parte de las empresas demandadas causaron graves daños a su representada, por cuanto la adquisición de los vehiculo se hacía con el fin de cumplir con el proyecto denominado Red de Bioterio, financiado entre el Instituto Nacional de Higiene R.R. y el Fondo Nacional para la Ciencia y la Tecnología (FONACIT).

Respecto al periculum in mora indica que el fin de la medida cautelar es evitar el peligro o la amenaza de que se produzca un daño irreversible o de difícil reparación producto de la demora del juicio, que a su decir, en el presente caso está verificado con las comunicaciones que el Instituto demandante envió a la empresa Seguros Universitas, C.A., desde la notificación del inicio del procedimiento administrativo de rescisión unilateral de contrato en fecha 28 de julio de 2013, así como la notificación de la p.a. de rescisión del contrato en fecha 21 de enero de 2014, y la notificación solicitando formalmente el pago del contrato de fianza de anticipo Nro. 49-005-2000029 y fianza de fiel cumplimiento Nro. 50-005-2000028, de fecha 03 de junio de 2014.

En virtud de lo anterior solicita se acuerde medida de embargo a las cuentas bancarias de la empresa afianzadora SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., y para ello peticiona se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de que informe a este Tribunal las cuentas que posee dicha aseguradora, a fin de que sea embargada por la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolivares Sin Céntimos (Bs. 1.378.752,00).

Asimismo solicita tutela cautelar en contra de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Sánchez 2612, C.A., en virtud que dicha empresa ocasionó un daño patrimonial a su representada, pues señala que de los hechos narrados y de las pruebas cursantes al expediente, existen elementos suficientes para acordar la medida cautelar preventiva de embargo a las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil antes mencionada, por la suma de Dos Millones Trescientos Once Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.311.680,00), de conformidad con el contenido en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida preventiva solicitada y al respecto señala:

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4 (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, referente a que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora por su parte, implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las empresas demandadas solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión principal objeto de la presente acción.

Al respecto se observa, que la apoderada judicial de la parte demandante fundamenta la presunción de buen derecho en el hecho de la existencia de un contrato, el cual alega fue incumplido por la parte demandada en los términos estipulados en el contrato suscrito por ambos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que consta a los folios 41 al 44 de la pieza principal, contrato Nro. CJ-038/2012 suscrito entre el Instituto Nacional de Higiene “R.R.” y la empresa Construcciones e Inversiones Sánchez 2612, C.A., en fecha 21 de noviembre de 2012, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Once Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.311.680,00).

Se evidencia de igual forma que en fecha 05 de febrero de 2013, la Gerencia Sectorial de Administración envió memorando a la consultoría jurídica donde notifica que la sociedad mercantil codemandada no cumplió con la entrega de los tres (03) vehículos objetos del contrato, según consta a los folios 181 y 182 del expediente administrativo.

Asimismo se constata que en fecha 28 de junio de 2013, se notificó a la empresa Seguros Universitas, C.A., del inicio del procedimiento administrativo de rescisión de contrato, según se evidencia a los folios 186 al 191 del expediente administrativo; y que en fecha 26 de junio de 2013, se notificó a la empresa Construcciones e Inversiones Sánchez 2612, C.A., de dicho procedimiento, tal como consta a los folios 195 al 199 del expediente administrativo.

De igual forma, se evidencia a los folios 253 al 259 del expediente administrativo, que en fecha 05 de diciembre de 2013 el Instituto Nacional de Higiene R.R., rescindió unilateralmente el contrato CJ-038/2012, mediante p.a. Nº CDINH “RR” – 278; siendo notificada la empresa Seguros Universitas, C.A., en fecha 02 de abril de 2014 (folios 269 al 273 del expediente administrativo), y la empresa Construcciones e Inversiones Sánchez 2612, C.A., en fecha 02 de abril de 2014 (folios 275 al 279 del expediente administrativo)

Finalmente y en lo referido a los contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento otorgados, se puede evidenciar que la empresa codemandada celebró efectivamente contrato de fianza de anticipo Nro.49-005-2000029, por la cantidad de Un Millón Treinta y Dos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.032.000,00) con la empresa Seguros Universitas C.A., con la finalidad de garantizarle al demandante el reintegro del 100% del anticipo contractual otorgado, el cual corre inserto a los folios 49 al 52 del expediente judicial. Asimismo se evidencia que la empresa Seguros Universitas C.A., se constituyó como fiadora principal y pagadora de la empresa codemandada mediante contrato de fiel cumplimiento Nro. 50-005-2000028, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 346.752,00), el cual corre inserto a los folios 53 al 56 del expediente judicial.

En este sentido, de los elementos aportados y los alegatos esgrimidos por la parte actora, se evidencia la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, cumpliéndose así con uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, a saber, el fumus bonis iuris. Así las cosas, en lo que concierne al periculum in mora, este Juez considera que por el simple hecho de que el incumplimiento que dio pie a la rescisión del contrato, supuso un retraso en la culminación de las actividades del demandante, la cual constituye un acto de difícil reparación por la definitiva, se concluye que han sido demostrados los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, en tal sentido cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES solicitada por la parte demandante. Así se decide.

Ahora bien, estima este Tribunal necesario precisar que la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A., en su carácter de fiadora de Construcciones e Inversiones Sánchez 2612, C.A., solo puede ser embargada, conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hasta por el doble más las costas del monto que ella afianzó. (Vid. Sentencia Nº 00629 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/05/2011).

En este sentido, la obligación de la aseguradora proviene de dos fianzas que fueron otorgadas a favor del Instituto Nacional de Higiene R.R., a saber: 1) Fianza de Anticipo hasta por la cantidad de Un Millón Treinta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.032.000,00); y 2) Fianza de Fiel Cumplimiento hasta por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 346.752,00); lo cual arroja una suma total afianza.d.U.M.T.S. y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.378.752,00).

Como consecuencia de lo antes dicho, a la Sociedad Construcciones e Inversiones Sánchez 2612, C.A., en su carácter de deudora principal, se le puede embargar hasta por el doble más las costas del monto demandado, esto es, la cantidad de Tres Millones de Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000,00); mientras que a la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A., en su condición de fiadora, se le puede embargar hasta por el doble más las costas de la suma que afianzó, a saber, Un Millón Trescientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.378.752,00).

En este sentido, debe este Juzgado señalar que únicamente se realizará el referido embargo sobre bienes muebles suficientemente embargables por Ley que pertenezcan a las empresas demandadas, de la siguiente manera:

PRIMERO

Sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Sánchez 2612, C.A., hasta cubrir las siguientes cantidades:

1.1 En caso que la medida de embargo recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de la suma demandada, esto es, la cantidad de Tres Millones de Bolívares Exactos (Bs. 3.000.000,00), más la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual asciende a un monto total de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.900.000,00).

1.2 En caso de que la medida de embargo recaiga sobre bienes muebles propiedad de la empresa Construcciones e Inversiones Sánchez 2612, C.A., la cantidad a embargar será hasta por el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de Seis Millones de Bolívares Exactos (Bs. 6.000.000,00), más la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual asciende a un monto total de Seis Millones Novecientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 6.900.000,00).

SEGUNDO

Sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A., hasta cubrir las siguientes cantidades:

1.1 En caso que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre cantidades líquidas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de la cantidad afianzada, esto es, la cantidad de Un Millón Trescientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.378.752,00), más la cantidad de Cuatrocientos Trece Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 413.625,60) por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual asciende a un monto total de Un Millón Setecientos Noventa y Dos Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.792.377,60).

1.2 En caso que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre bienes muebles propiedad de la Empresa Aseguradora, la cantidad a embargar será hasta por el doble de la cantidad afianzada, esto es, la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 2.757.504,00), más la cantidad de Cuatrocientos Trece Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 413.625,60) por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual asciende a un monto total de Tres Millones Ciento Setenta y Un Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.171.129.60).

Advierte este Tribunal, que podrá la parte actora ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero respecto a la empresa de seguros sólo se ejecutará hasta el monto de su deuda, con el cálculo procesal del doble mas las costas al 30%, de ser el caso. Más allá de esta cuantía sólo responderá la empresa contratante, toda vez que los montos establecidos son el límite máximo que podrá ser embargado a cada una de las codemandadas, sin que ello implique que el monto a ser embargado es la sumatoria de ambas cantidades, señaladas previamente. Así se decide.

Por último, este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que indique sobre cuáles bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Universitas C.A., será practicada la medida de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Líbrese oficio.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de las empresas demandadas, solicitada con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles por la abogada K.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.496, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de Higiene “R.R.”, contra las empresas Construcciones e Inversiones Sánchez 2612, C.A. y Seguros Universitas, C.A.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CORDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CORDOVA MUJICA

Exp. 14-3714/

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