Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoSuspensión De Efectos

Exp. 10-2823

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 09 de julio de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas L.E.B.A. y J.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.837 y 100.509 respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Publicaciones, Institución creada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, el 04 de mayo de 1995 y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1513, de fecha 06 de mayo de 1995, contra la P.A.N.. 00152-2010, de fecha 19 de febrero de 2010, contendida en el expediente administrativo Nro. 079-2009-01-00971, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.B.D.F.J., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.517.940.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

La parte recurrente solicita a este Tribunal se sirva a decretar medida de suspensión de efectos de la P.A.N.. 0015-2010, de fecha 19 de febrero de 2010, alegando, que la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) que posee su representada se determina de una simple lectura de la P.A. impugnada, de la cual se desprenden elementos de violación al debido proceso e “incurren en el vicio de inmotivación y la tutela judicial efectiva”.

Para fundamentar el periculum in mora, alega que el reenganche del reclamante y el pago de los salarios caídos, representa una situación gravosa para su representada, en virtud que si el Tribunal declara con lugar el presente recurso, habría pagado no sólo los salarios caídos que resultarían improcedentes, sino también las remuneraciones ordinarias que causen los servicios del trabajador reenganchado, situación que a su decir conllevaría a un perjuicio económico de imposible reparación para su representada, debido a la dificultad que comportaría el reintegro de ése dinero por parte del reclamante una vez sea cobrado.

Manifiesta que la suspensión de los efectos de la P.A., no constituye ni genera ningún gravamen o perjuicio para el trabajador reclamante beneficiado con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, ya que en todo caso y a todo evento, siempre procederá el pago de la indemnización correspondiente en el supuesto que se declare sin lugar el presente recurso.

Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuáles ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la P.A. impugnada parece desprenderse de forma sumaria que el cargo ejercido por la ciudadana M.B.D.F.J., anteriormente identificada (solicitante del reenganche y pago de salarios caídos), podría considerarse de carrera y por lo tanto ser la referida ciudadana una aspirante a la función pública, razón por la cual el Inspector del Trabajo resultaría incompetente para conocer de la controversia surgida con el recurrente, derecho consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Juez natural), y siendo que ello podría vulnerar los intereses legítimos del recurrente, en aras de garantizar el derecho constitucional a un debido proceso un Juez natural, en virtud de ello resulta impretermitible para este Tribunal declarar PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos en los siguientes términos: Se suspenden los efectos de la P.A. Nro.00152-2010, de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede Caracas Sur, contenida en el expediente administrativo Nro. 079-2009-01-00971, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana M.B.D.F.J., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.517.940, mientras dure el presente juicio, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos en el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas L.E.B.A. y J.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.837 y 100.509 respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Publicaciones, Institución creada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, el 04 de mayo de 1995 y publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 1513, de fecha 06 de mayo de 1995, contra la P.A.N.. 00152-2010, de fecha 19 de febrero de 2010, contendida en el expediente administrativo Nro. 079-2009-01-00971, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.B.D.F.J., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.517.940.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

EXP. 10-2823

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