Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP. N° 10-2823

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: L.E.B.A. y J.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.837 y 100.509, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Municipal de Publicaciones, Institución creada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, en fecha 04-05-1995 y publicado según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1513, del 06-05-1995.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: K.A.G.J., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, lo Constitucional y Contencioso Administrativo.

TERCERO INTERESADO: M.B.d.F.J., portadora de la cédula de identidad N° 6.517.940, representada por la abogada Z.J.M.L., portadora de la cédula de identidad N° 10.871.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.310.

MOTIVO: Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. N° 00152-2010, de fecha 19-02-2010, contenida en el expediente N° 079-2009-01-00971, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.B.d.F.J., portadora de la cédula de identidad N° 6.517.940.

I

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2010, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por L.E.B.A. y J.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.837 y 100.509, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Municipal de Publicaciones, Institución creada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, en fecha 04-05-1995 y publicado según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1513, del 06-05-1995, se interpuso la presente acción conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. N° 00152-2010, de fecha 19-02-2010, contenida en el expediente N° 079-2009-01-00971, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.B.d.F.J., portadora de la cédula de identidad N° 6.517.940, notificada la parte patronal en fecha 01-03-2010.

Por auto de fecha 06-07-2010, se consignó en autos el expediente administrativo.

En fecha 09-07-2010, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur y a la ciudadana M.B.d.F.J., portadora de la cédula de identidad N° 6.517.940 y en cuaderno separado por decisión de fecha 10-02-2011 se declaró Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

Notificadas las partes, por auto de fecha 27-01-2011 se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho a las 10:00a.m., conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el día y la hora fijada se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, el tercero interesado asistido de abogado y la representación del Ministerio Público; presentando escrito de promoción de pruebas la parte actora y el tercero interesado.

En fecha 02-03-2011, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 09-03-2011, se fijó el lapso de cinco (05) días para que las partes presentaran sus respectivos informes de manera escrita, presentando los mismos la parte actora y el tercero interesado en fechas 14-03-2011 y 16-03-2011, dejándose constancia que la representación del Ministerio Público no presentó el correspondiente escrito de informes.

Por auto de fecha 17-03-2011, se fijó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Señalan los representantes judiciales del Instituto Municipal de Publicaciones que recurren en el presente caso contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, en virtud que la ciudadana M.B.D.F.J., portadora de la cédula de identidad N° V-6.517.940, solicito su reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparada por la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02-01-2009, alegando que desempeñaba el cargo de Abogado, devengando una remuneración mensual de Bs. F 2.200,00 desde el 05-01-2009 hasta el 05-05-2009 cuando –a su decir- fue despedida.

Indican que la solicitud efectuada por la trabajadora fue admitida en fecha 08-05-2009, razón por la cual se acordó la notificación de la parte patronal para que compareciera al segundo (2do) día hábil siguiente a su notificación a dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Expresan que en el acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo celebrado en fecha 21-05-2009, reconoció la relación laboral, pero negó y rechazo haber despedido a la trabajadora el 05-05-2009, ya que la misma había dejado de asistir a su puesto de trabajo desde el día 04-05-2009. Señala que la Inspectoría del Trabajo consideró tal afirmación como “alegaciones impertinentes”, lo que constituye un criterio débil y parcializado, ya que no se encuentra justificado las razones de hecho y de derecho por las cuales la Inspectoría hace tal consideración.

Argumentan que estando dentro del lapso legal para promover pruebas, consignó ante la Inspectoría del Trabajo los controles de asistencia de la trabajadora donde se demuestra que no asistió a su puesto de trabajo los días 04, 05, 06 y 07 de mayo de 2009, siendo desestimadas por impertinentes por no estar suscritos por la trabajadora, asimismo se señaló que los controles de asistencia no son los medios idóneos para desvirtuar el despido.

Por otra parte señalan que se promovieron como testigos a dos trabajadores adscritos a la Oficina de Consultoría Jurídica, los cuales fueron contestes en afirmar que la trabajadora no había asistido a su labores en los días indicados, asimismo ratificaron las actas levantadas para dejar constancia de las inasistencias, desestimando la Inspectoría las testimoniales, por la relación de dependencia y subordinación que existía con la parte patronal, siendo reiterada y pacífica la jurisprudencia cuando señala que no se puede desestimar la declaración de un testigo por el hecho de ser trabajador de la empresa.

Aducen que la trabajadora consignó ante la Inspectoría, punto de cuenta donde se refleja la intención de la Institución de contratarla hasta el 31-12-2009, contratación aceptada tácitamente por la trabajadora, al promoverla como medio probatorio y constancia de trabajo acompañada de recibos de pago, señalando la Inspectoría del Trabajo que la documentación referida solo demuestra la relación de trabajo, hecho que fue reconocido por la parte patronal, ya que si fue reconocido que la ciudadana M.B.d.F.J. prestó servicios para la Institución.

Sostienen que en ningún momento la trabajadora demostró el despido alegado, pese a ello la P.A. de forma injusta ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, quien en forma injustificada y sin previo aviso dejó de asistir a su puesto de trabajo.

Argumentan que la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A. incurrió en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 numeral 3 y 89 numeral 2 de la Constitución, así como la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos del Código de Procedimiento Civil que regulan la carga de la prueba testimonial.

Que el punto esencial de la solicitud de nulidad de la P.A. recae en el hecho de que la Institución, en ningún momento despidió a la trabajadora, en los términos procesales ocurre la inversión de la carga de la prueba, la cual debe ser apreciada para asegurar que el balance sea efectivo, por lo que la carga de la prueba recaía en la trabajadora, la cual tenía la obligación de demostrar el supuesto despido, lo cual no fue demostrado, tal como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-07-2003 y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual hace referencia a la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 04-07-2006, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Asimismo hacen alusión al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sostienen que la Inspectoría del Trabajo tenía la obligación de observar con detenimiento las pruebas consignadas por las partes y las características específicas de la situación y establecer un criterio de sana crítica, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en abuso de autoridad, dado que no emitió un pronunciamiento lógico y coherente sobre las pruebas y las testimoniales presentadas por la representación patronal, por lo que estiman que la P.A. adolece del vicio de inmotivación.

Solicitan la nulidad de la P.A. impugnada.

III

INFORME DE LA PARTE ACTORA

Las representantes de la parte actora en su escrito de informes, reproducen en los mismos términos lo señalado en su escrito libelar en relación a los alegatos, violaciones y vicios.

IV

INFORME DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado en su escrito de informes señaló, que compareció ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad previsto en el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 02-01-2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090, ya que veía prestando servicios profesionales desde el 05-01-2009 para el Instituto Municipal de Publicaciones, desempeñando el cargo ordinario de “Abogada” contratada (de manera verbal y a tiempo indeterminado), adscrito a la Consultoría Jurídica, devengando un sueldo de Bs. 2.200,00, más los cesta tickets, hasta el día 05-05-2009, fecha en que fue despedida injustificadamente por la Gerente General de Recursos Humanos, pese a no haber incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que la parte patronal diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 453 ejusdem.

Expresa que en la oportunidad de la contestación ante la Inspectoría del Trabajo, la parte patronal reconoció la relación laboral, pero en las preguntas respondió “Si PRESTO servicios para mí representada…” (sic), evidenciándose con ello el despido; reconoció la inamovilidad y negó, rechazó y contradijo que hubiese sido despedida, alegando que se había ausentado a su puesto de trabajo a partir del 04-05-2009, señala que no había hecho acto de presencia a su puesto de trabajo a partir del 05-05-2009, por cuanto se encontraba bajo un procedimiento de reenganche a su puesto de trabajo por el despido del que fue objeto.

Expone que lo que se encuentra en discusión es única y exclusivamente lo referente al despido, para lo cual hace alusión a lo previsto en los artículos 89 y 93 de la Constitución; asimismo hace referencia a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual alega que la P.A. está ajustada a derecho, con apego a las normas que regulan el hecho controvertido y con el debido análisis de los hechos y el derecho y con la correspondiente valoración del acervo probatorio, lo cual resulta impertinente a los fines de demostrar la defensa del empleador, por lo que considera que el acto no reviste nulidad alguna, por cuanto no adolece de falsos supuestos ni de hecho ni de derecho.

Niega y rechaza por no ser ciertos los fundamentos invocados por la parte recurrente, ya que en ningún momento dejó de asistir a su puesto de trabajo, ya que los listados de asistencia presentados son posteriores a la fecha de las supuestas inasistencias y no los anteriores al 04-05-2009, por lo que no arrojan indicios de lo invocado, ya que para el 05-05-2009 se encontraba bajo los efectos del despido, por lo cual acudió en fecha 07-05-2009 ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Niega, rechaza y contradice lo invocado por la parte actora, en lo referente al escrito de promoción de pruebas presentado ante este Tribunal, cuando se contradice en la fecha, como lo es el 03-05-2009, siendo muy distinta a la invocada en sede administrativa (04-05-2009).

Argumenta que las pruebas presentadas en el presente recurso, son manifiestamente impertinentes al hecho controvertido como lo es el despido, ya que no se demuestra que la empleadora haya agotado previamente la solicitud de calificación de falta conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad y se confirme la P.A. N° 00152-2010, de fecha 19-02-2010, contenida en el expediente N° 079-2009-01-00971, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.B.d.F.J., portadora de la cédula de identidad N° 6.517.940, notificada la parte patronal en fecha 01-03-2010.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora solicita a través de la presente acción que se declare la nulidad de la P.A. N° 00152-2010, de fecha 19-02-2010, contenida en el expediente N° 079-2009-01-00971, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.B.d.F.J., portadora de la cédula de identidad N° 6.517.940, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 numeral 3 y 89 numeral 2 de la Constitución, así como la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos del Código de Procedimiento Civil que regulan la carga de la prueba testimonial; abuso de autoridad, dado que no emitió un pronunciamiento lógico y coherente sobre las pruebas y las testimoniales presentadas por la representación patronal, por lo que estiman que la P.A. adolece del vicio de inmotivación.

El tercero interesado alegó que la P.A. impugnada por la parte actora, está ajustada a derecho y que no adolece de los vicios invocados por la recurrente.

Pese a los alegatos invocados por ambas partes y en virtud que la ciudadana M.B.d.F.J. se desempeñaba en el Instituto Nacional de Publicaciones creado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, con el cargo de Abogado (contratada), este Tribunal debe pronunciarse en relación a la competencia de la autoridad administrativa que dictó la P.A. impugnada, para lo cual se observa que:

En el presente caso la trabajadora fue contratada como abogada, adscrita a la Consultoría Jurídica, del Instituto Nacional de Publicaciones creado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador.

Debe señalarse que la competencia se conjuga con el derecho al juez natural para conocer de la solicitud propuesta, toda vez que tratándose de un procedimiento, de los denominados por un sector de la doctrina como “cuasijurisdiccionales”, un órgano de administración pública va a conocer de un conflicto, controversia o diferencia entre particulares, sin que exista un vínculo o nexo con alguno de ellos. De allí que si la competencia para conocer de un reclamo no se encuentra atribuida a ese órgano administrativo, no sólo afecta el vicio de incompetencia, sino que se somete a la Administración a ser juzgado por quien carece de competencia para ello, lo cual se acrecienta con la revisión del artículo 259 Constitucional.

Se observa, que en el presente caso estamos en presencia de una contratada para desempeñar funciones como Abogada, la cual laboraba para la Administración Pública Nacional, específicamente para el Instituto Nacional de Publicaciones creado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, tal y como se desprende del punto de cuenta, de la constancia de trabajo y de los recibos suscritos por la ciudadana M.B.d.F.J. en su condición de abogada, que rielan a los folios identificados con los Nros. 26, 27, 28, 29, 30 y 32 del expediente administrativo, lo que demuestra que su relación no se rige necesariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, pudiéndose inferir la existencia de una relación, a través de la cual la referida ciudadana ejercía una función pública derivada de un contrato.

Así, en consonancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite la figura del personal contratado bajo los supuestos previstos; esto es, que la figura del contratado no supere ni desplace a la de funcionarios de carrera, siendo la figura del contratado excepcional, siendo la regla la carrera. Este presupuesto ha sido desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que si bien, la Administración en el presente caso, no puede ampararse en la misma ya que en su artículo 1 se encuentra expresamente excluida, no dibuja de manera precisa la imposibilidad impuesta en el texto constitucional, de excluir al personal contratado y que sea aplicado sólo cuando sea requerido un personal altamente calificado, o la necesidad de realizar tareas específicas y que dichas tareas no sean permanentes, agregando que se prohíbe la contratación para el ejercicio de funciones, atribuciones y competencias asignadas a un funcionario público.

De forma tal, que si la Administración pretende ampararse en las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hay que reconocer que dicha norma no puede dar cobertura a la actuación de la Administración, pues es ésta la que actúa contra legem, al contratar personas para el ejercicio de funciones no sólo ordinarias, sino que resultan propias, exclusivas y excluyentes de un funcionario público, al tratarse de un cargo permanente, cuyas funciones requieren de la noción de confianza para el desempeño de sus atribuciones que devienen de la ley.

Sin embargo, a diferencia de la materia laboral, en el cual, la contratación de una persona sin la demostración de la exigencia de excepcionalidad pudiere dar lugar a la consideración de personal fijo a tiempo indeterminado que puede ser eventualmente amparado por la inamovilidad, en la función pública existe una prohibición que el contrato se constituya en una vía irregular de ingreso en interpretación del propio mandato constitucional, tal como lo desarrolla el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al tenor expresa:

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que la relación con el contratado es sobre lo que prevea el contrato y la legislación laboral, no es menos cierto que por tratarse de una situación que ha de regularse por normas de Derecho Público, no puede aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de Ley, no tiene cabida la reincorporación laboral, pues constituiría el ingreso irregular que contrario a la Constitución en sus artículos 144 y 146.

Así, siendo que la situación de los contratados se encuentra recogida en la Constitución, además que implicaría un ingreso a ejercer funciones propias de un funcionario público que pudiera incluso hasta ser en principio de libre remoción, ha de entenderse que cualquier reclamación al respecto ha de seguirse por las previsiones del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, careciendo los Órganos Administrativos de carácter laboral, de competencia para conocer de reclamaciones al respecto y mucho menos para ordenar reenganche de personal distinto al obrero o de empresas y fundaciones estatales, toda vez que dicha actuación constituiría un ingreso irregular prohibido expresamente en la ley.

Ahora bien, una vez analizada la competencia del órgano administrativo y la condición de la empleada frente a la Administración, este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto al derecho a ser juzgado por el Juez Natural. Al respecto, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, recaída en el caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señaló lo siguiente:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.(…)

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Vista la jurisprudencia trascrita parcialmente, y visto que anteriormente se verificó que la relación entre la empleada y el Instituto Nacional de Publicaciones creado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, la colocó dentro de un cuadro especial regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un empleado al servicio del Estado en cuyo caso, la existencia de algún contrato, independientemente que pudiera ser calificado como indeterminado no implica que constituye ingresos irregulares de acuerdo a la prohibición legal y en consecuencia no puede ordenarse su reenganche, siendo además que la Inspectoría del trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre situaciones recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo no era la instancia competente para decidir sobre su situación como empleado frente a la Administración; razón por la cual se verifica la configuración de la violación del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, en virtud que se trata de un órgano manifiestamente incompetente de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que determina la existencia de un vicio de nulidad absoluta que puede ser revisado aún de oficio por el Tribunal. Así se decide.

A mayor abundamiento debe señalar, que siendo que tal y como fue verificado de autos, el ingreso de la ciudadana M.B.d.F.J., se realizó mediante un “contrato a tiempo determinado”, tal como se desprende del punto de cuenta que riela al folio 30 del expediente administrativo, por lo que mal podría la Inspectoría ordenar el reenganche de ésta, en virtud que la consecuencia inmediata del cumplimiento de la P.A. que contiene tal decisión, es el ingreso de la referida ciudadana a la Administración Pública, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”; lo cual evidencia la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría fundamentó su decisión en base a un hecho falso como lo es la condición de la trabajadora con goce de inamovilidad laboral. Así se decide.

En relación al razonamiento expuesto anteriormente, ante la existencia de vicios capaz de anular el acto impugnado, es por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR la presente acción, y en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00152-2010, de fecha 19-02-2010, contenida en el expediente N° 079-2009-01-00971, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.B.d.F.J., portadora de la cédula de identidad N° 6.517.940. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por L.E.B.A. y J.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.837 y 100.509, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Municipal de Publicaciones, Institución creada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, en fecha 04-05-1995 y publicado según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1513, del 06-05-1995, contra la P.A. N° 00152-2010, de fecha 19-02-2010, contenida en el expediente N° 079-2009-01-00971, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.B.d.F.J., portadora de la cédula de identidad N° 6.517.940, notificada la parte patronal en fecha 01-03-2010.

En consecuencia:

1.- Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00152-2010, de fecha 19-02-2010, contenida en el expediente N° 079-2009-01-00971, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.B.d.F.J., portadora de la cédula de identidad N° 6.517.940

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B.

-EXP. Nº 10-2823

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