Decisión nº PJ0082013000204 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ0082013000204

ASUNTO: AP41-U-2012-000432

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la parte recurrente

Recurrente: INSTITUTO LOSCHER EBBINGHAUS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 16-08-1971, bajo el Nº 45, Tomo 76-A

Representante Judicial de la Recurrente: abogados J.B.T. y D.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.753.824 y 13113.147, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.873 y 104.502, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 18-07-2012, bajo el Nº 02, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones.

Acto recurrido: Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0275, de fecha 26-06-2012 notificada en fecha 09-07-2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Administración tributaria recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Representación del Fisco: Nadie compareció por la recurrida.

Tributo: Contribuciones Parafiscales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento por la interposición de Recurso Contencioso Tributario por los ciudadanos J.B.T. y D.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.753.824 y 13113.147, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABIGADO bajo los Nos. 15.873 y 104.502, actuando en su carácter de representantes judiciales de la recurrente INSTITUTO LOSCHER EBBINGHAUS, C.A., mediante distribución efectuada el 14-08-2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha; se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 17-08-2012, bajo el N° AP41-U-2012-000432, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

En fecha 17-09-2012 se dictó auto haciendo del conocimiento de la recurrente que el Tribunal se pronunciaría sobre la medida de suspensión de efectos solicitada en el escrito recursivo una vez que se produjera la decisión a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 04-10-2012 se consignó a los autos la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República, y en fecha 26-10-2012 la del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 03-12-2012 se consignó en autos la boleta de notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República.

En fecha 04-12-2012 la Juez Superior Temporal Jeynne Z.M.M. se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto de la misma fecha comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18-12-12 fue consignada a los autos copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

Estando todas las partes a derecho, se admitió el presente recurso por sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000008 de fecha 25-01-2013.

En fecha13-02-2013 el ciudadano A.O.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.630.510 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.617, en su carácter de representante judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y copia de la sustitución de poder que acredita su representación.

En fecha 21-02-2013 se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.

Por auto de fecha 10-04-2013 se declaró vencido el lapso probatorio en el presente asunto.

En fecha 06-05-2013, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes constante de 14 folios útiles.

En fecha 20-05-2013 concluyó la vista de la causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0275, de fecha 26-06-2012 notificada en fecha 09-07-2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2011-11-52 de fecha 23-11-2011, quedando obligada la recurrente a cancelar al Instituto lo siguientes montos por lo conceptos que en cada uno se expresan:

  1. - Aportes del 2% (ordinal 1° del articulo 10 de la Ley del INCE, ordinal 1º del artículo 14 de la Ley sobre el INCES), la cantidad de Bs. 248.323,00.

  2. - Aporte del ½% (ordinal 2° del articulo 10 de la Ley del INCE, ordinal 2º del artículo 14 de la Ley sobre el INCES), la cantidad de Bs. 2.945,00.

  3. Multa por la cantidad de Bs. 673.073,43.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  4. La representación judicial de la recurrente

    Tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente solicitó entre otras cosas, que este Tribunal se pronunciara como punto previo en su decisión sobre el carácter de persona exenta del aporte al Instituto Parafiscal por ejercer una actividad esencialmente civil que es la actividad educativa.

    Alegan además que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto por errada aplicación e interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Tributario y por haber indicado en el acto impugnado que en el procedimiento administrativo se aplicaban por analogía las normas del Código de Procedimiento Civil, para enfatizar la necesidad de la presentación de un poder notariado, cuando la sede administrativa es más flexible y debe privar el interés y la buena fe de los administrados, debiendo haberse aplicado los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevén la posibilidad de que los administrados sean representados sin necesidad de su comparecencia personal, salvo cuando expresamente se señale lo contrario, por tanto la autorización administrativa en forma de carta poder dada a los abogados que ejercieron el recurso jerárquico era suficiente para demostrar la cualidad con la que se ejercía tal procedimiento administrativo, no debiendo haber sido declarado inadmisible.

    Igualmente exponen que se ignoró el principio del formalismo moderado que impone como obligación a la administración la flexibilización de los trámites y los procedimientos, a favor de la mayor garantía de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción, excluyendo las exigencias formales no esenciales.

    Respecto a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, sobre la cual no hubo análisis sobre el fondo, la representación judicial de la recurrente alegó que la misma está viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, por violentar el principio de la legalidad tributaria ya que la recurrente no es sujeto pasivo de las contribuciones parafiscales establecidas a favor del recurrido, por ejercer una actividad esencialmente civil; igualmente se violó el principio de irretroactividad de las leyes, pues para los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, pretendió aplicar el artículo 14 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pues la misma entró en vigencia el 09-08-2008, es decir, cuando la había empezado a computarse el tercer trimestre del año 2008, debiendo haberse aplicado el artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970 para dicho trimestre.

    Por otra parte alegan que la Resolución Culminatoria confirmada está viciada de inmotivación, por no constar las razones por las cuales se aplicaron las agravantes 1 y 3 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario, limitándose a indicar la aplicación de los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario y el 37 del Código Penal.

    También alegan el la Resolución Culminatoria confirmada está viciada de falso supuesto, pues la recurrente no es sujeto pasivo de la contribución parafiscal establecida a favor del instituto parafiscal, tal como lo dejó sentado la sentencia Nº 1.310 de fecha 01-08-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue consignada en autos y para reforzar sus alegatos también consignó ejemplar de la sentencia 000787 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-07-2010.

    Finalmente alegan el vicio de falso supuesto de hecho en la Resolución Culminatoria confirmada por cuanto consideran que la multa se cuantificó con base en un reparo ilegal.

  5. La administración tributaria parafiscal.

    No hubo representante judicial del instituto parafiscal.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    La representación judicial de la recurrente promovió como prueba el mérito favorable que se desprende de los instrumentos que obran en los autos y las siguientes documentales:

    .- Copia de la Sentencia Nº 1.310 de fecha 10-08-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    .- Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 283-2011-11-52 de fecha 23-11-2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    .- Copia de la Sentencia Nº 000787 de fecha 28-07-2010 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    No obstante examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en autos se encuentra la siguiente documentación:

    .-Copia de la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0275, de fecha 26-06-2012 notificada en fecha 09-07-2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    .- Copia de Poder Notariado otorgado por el ciudadano C.L. de la Cabada, titular de la cédula de identidad Nº 3.666.713, actuando en su carácter de Presidente de la Juta Directiva de la recurrente, a los abogados J.B.T. y D.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.753.824 y 13113.147, inscritos en el INPREABIGADO bajo los Nos. 15.873 y 104.502, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 18-07-2012, bajo el Nº 02, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones.

    .- Copia de la Sustitución de Poder otorgado por el abogado J.B.T., antes identificado, a los abogados M.P.A. y A.O.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.878.628 y 13.638.510, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.541 y 93.617 respectivamente.

    Aunque el ente recurrido no tuvo actuación judicial alguna en este asunto, el Tribunal observa que obra en autos la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, en el cual constan:

    .- Copia Certificada del Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes del INCES.

    .- Copia Certificada de la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0275, de fecha 26-06-2012 notificada en fecha 09-07-2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    .- Original del Escrito de Interposición de Recurso Jerárquico recibido por la administración parafiscal en fecha 13-03-2012.

    .- Original de Autorización Administrativa dada por el Representante Legal de la recurrente a los abogados J.B.T. y D.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.753.824 y 13113.147, inscritos en el INPREABIGADO bajo los Nos. 15.873 y 104.502.

    .- Copia Certificada de la Cédula de identidad del ciudadano C.L.d.l.C., representante legal de la recurrente.

    .- Copia Certificadas de Actas Mercantiles contenidas en el Expediente Mercantil Nº 45983 de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, perteneciente a la recurrente, registradas en fecha 07-09-2001 bajo el Nº 67, Tomo 172-A-Pro; 11-10-2005 bajo el Nº 24, Tomo 146-A-Pro; y en fecha 04-11-2009, bajo el Nº 39, Tomo 237-A.

    .- Copia Certificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 283-2011-11-52 de fecha 23-11-2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    .- Copia de la Sentencia Nº 1.310 de fecha 10-08-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    .- Copia Certificada de la C.d.C. por Cobrar Nº 000132 de fecha 21-09-2011 referida a la recurrente.

    .- Copia Certificada de Estado de Cuenta Detallado Nº 000131de la recurrente de fecha 21-09-2011.

    .- Original de Acta de Reparo Nº 0001-11-0383 de fecha 29-06-2011.

    .- Originales y Copias certificadas de Constancias de Visita y de Requerimiento expedidas por la actuación fiscal.-

    .- Original de Informe de Fiscalización suscrito por la funcionaria actuante M.J.E.L.

    .- Original de P.A. Nº 0001-11-0383 de fecha 04-04-2011, por la cual se autorizó a la ciudadana M.J.E.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.258.433, en su carácter de Fiscal de Cotizaciones I, con Código de Empleado Nº 25.570 para efectuar la fiscalización a la contribuyente Instituto Loscher Ebbinghaus, S.R.L.

    .- Copia certificadas del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la recurrente.-

    .- Copia de la Cédula del ciudadano C.C.M.L. de la Cabada.-

    .- Copia de Requerimiento de Pago Nº 000072 del INCES.-

    .- Copia Certificad de las Nóminas Cerradas de la Recurrente.-

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    En relación a las copias certificadas que comprenden el expediente administrativo del presente asunto, y los originales y copias certificadas de los documentos, emanados de la Administración Parafiscal, tales como Autorización de Investigación Fiscal, Originales y copias de Actas de Visita y Actas de Requerimiento y otros antes identificados, emanados del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), este Tribunal observó, que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Respecto a las Copias Certificadas del Acta Constitutiva y las Actas de Asambleas de la Recurrente, se debe advertir que las mismas son reproducciones de documentos públicos que cursan insertos ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital por lo que merecen pleno valor probatorio de su contenido.

    En relación a las copias de las nóminas, se otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la representación fiscal recurrida; en cuanto a la copia del poder otorgado por el ciudadano C.L.d.l.C., en su carácter de presidente, a los abogados J.B.T. y D.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.753.824 y 13113.147, inscritos en el INPREABIGADO bajo los Nos. 15.873 y 104.502, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 18-07-2012, bajo el Nº 02, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones. La misma consideración probatoria merece la sustitución de poder otorgada por el abogado J.B.T. a favor de los abogados M.P.A. y A.O.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.878.628 y 13.638.510, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.541 y 93.617 respectivamente, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 31-10-2012, bajo el Nº 14, Tomo 281 de los Libros de Autenticaciones.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal considera que los puntos a decidir son los siguientes: determinar si el recurso cuya inadmisibilidad ha sido declarada en vía administrativa, fue interpuesto de forma ilegítima o no, por estar incurso en la causal de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente; determinar si la recurrente se encuentra exenta del aporte al Instituto Parafiscal por ejercer una actividad civil; si en la resolución recurrida el Ente Parafiscal incurrió en falso supuesto de hecho por errada interpretación del articulo 250 del Código Orgánico Tributario; si la administración incurrió en la violación del principio de legalidad tributaria por considerar que la recurrente es sujeto pasivo de las contribuciones parafiscales; violación del principio de irretroactividad de las leyes por pretender aplicar el articulo 14 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Punto Previo

    De la Medida Cautelar Solicitada. En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entro a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara

    Resuelto el punto previo, este tribuna pasa a revisar el fondo de la controversia y en este sentido se observa que la contribuyente recurrente solicita como aspecto preliminar que se revise sobre el falso supuesto de derecho en que incurrió la administración al considerar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la representante del recurrente por no tener capacidad necesaria para recurrir.

    No obstante es importante a.e.p.l. si con la declaratoria de inadmisibilidad por parte de la administración tributaria se violo el artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela alegada por los apoderados judiciales de la contribuyente, y en este sentido tenemos:

    Alega la contribuyente que “la flexibilidad del procedimiento y la necesidad de que ante cualquier supuesto que se considere una omisión involuntaria del administrado se active la garantía del despacho subsanador se hacen mas presente cuando se trata de un procedimiento sancionador, en el cual aplican las garantías del articulo 49 de la Constitución, que promueve una amplia defensa del administrado que es imputado, por la administración, en el ejercicio de su potestad sancionatoria”.

    El Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  6. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  7. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  8. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  9. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  10. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  11. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  12. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    En relación al articulo ut supra descrito la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en reiteradas oportunidades que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    El derecho al debido proceso no se violenta por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros, son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso.

    Así, en el caso de autos, cuando la administración mediante la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0275, declara la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por el INSTITUTO LOSCHER EBBINGHAUS, C.A., está dictando una decisión que, una vez notificada a la contribuyente, ésta acciona mediante el presente Recurso Contenciosos tributario. Por tal causa es imperativo para esta Sentenciadora declarar improcedente la denuncia de violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, se pasa a revisar si el Recurso Jerárquico cuya inadmisibilidad ha sido declarada en vía administrativa, fue interpuesto de forma ilegítima o no, por estar incurso en la causal de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la recurrente por no presentar ni constar en el expediente administrativo el poder debidamente autenticado por ante una Notaria Publica.

    Por tal motivo, es imperativo analizar, la legalidad de la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0275, de fecha 26-06-2012 notificada en fecha 09-07-2012 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2011-11-52 de fecha 23 de noviembre de 2011.

    En este sentido, la recurrente alega que: “el recurso jerárquico fue presentado por ésta representación en nombre del recurrente, (…) por medio de una autorización administrativa formal que consta en el expediente la cual se otorgo (i) por el representante legal, quien es el legitimo representante acreditado de la empresa según sus Estatutos, que fueron consignados en el expediente administrativo; (ii) con la expresa finalidad de representar a LOSCHER en ese procedimiento administrativo ante el INCES y con facultad explicita para interponer el referido Recurso Jerárquico, por lo que se entendió como una representación suficiente para actuar ese procedimiento administrativo: (iii) de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), la cual prevé la posibilidad de que los administrados puedan ser representados en los procedimientos administrativos, sin necesidad de su comparecencia personal, salvo cuanto expresamente se señale lo contrario”.

    A los fines de dilucidar lo antes expuesto, es imperativo analizar el Artículo 243 del Código Orgánico Tributario el cual establece:

    Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio…

    (Destacado del Tribunal).

    Así mismo, El artículo 250 del referido Código Orgánico Tributario, señala cuales serán las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, a saber:

    …Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. la falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3. ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. falta de asistencia o representación de abogado.

    la resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este código…

    Sobre este particular es importante revisar el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

    …Artículo 25.- Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado…

    Para poder entender el alcance de la Norma antes transcrita, resulta necesario concatenarla con lo descrito en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena:

    …Artículo 26.- La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado…

    -Resaltado nuestro-

    De las normas citadas se desprende que los recurrentes, en sede administrativa, deber cumplir con los requisitos que son de estricta observancia para ejercer el Recurso Jerárquico, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el recurrente debe tener un interés legítimo, personal y directo, ser cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de legitimidad del interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria.

    Del mismo modo, de la normativa transcrita se advierte que la representación a que se hace mención en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración, y de no haber sido otorgado de la forma narrada, deberá acreditarse la representación mediante un documento registrado o autenticado.

    En el caso concreto se observa que el INCES declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico con base en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, aduciendo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la recurrente por cuanto la representación fue realizada mediante una autorización otorgada por el ciudadano C.L.D.L.C. titular de la cedula de identidad No 3.666713, en su carácter de presidente del INSTITUTO LOSCHER EBBINGHAUS, C.A., a los ciudadanos J.B.T. y D.M.P., (folio 107).

    Sin embargo, del escrito mediante el cual se interpuso el Recurso Jerárquico, (folio 82) no se desprende la identificación de la o las personas naturales que tengan la representación legal de la contribuyente recurrente, ni tampoco la identificación plena que indique el carácter con que actúa, ni las facultades que le hubieran sido conferidas mediante el documento respectivo; así mismo no se evidencia, que las representaciones hubieran sido otorgadas por simple designación en el escrito del recurso; ni que el recurso jerárquico se hubiera interpuesto con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria; como tampoco se evidencia que la recurrente hubiese cumplido con el mandato legal establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se desprende de autos que los ciudadanos J.B.T. y D.M.P., titulares de la Cedula de Identidad Nos 3.753.824 y 13.113.147 respectivamente, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nº 15.873 y 104502, actuaron ante la Administración Tributaria con una “autorización administrativa” sin autenticación (folio 107 del expediente judicial).

    Por las razones antes expuestas, estima esta Juzgadora que la interpretación adoptada por la Administración Tributaria Parafiscal al prenombrado artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, contenida en la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0275, de fecha 26-06-2012 notificada en fecha 09-07-2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente y, por ende se confirma dicho acto administrativo. Así se decide.

    Vista la anterior declaratoria, este Tribunal considera inoficioso entrar a considerar los demás puntos a que se contrae el escrito recursivo en el presente asunto. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el INSTITUTO LOSCHER EBBINGHAUS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 16-08-1971, bajo el Nº 45, Tomo 76-A., representada por los abogados J.B.T. y D.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.873 y 104.502,, contra la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0275, de fecha 26-06-2012 notificada en fecha 09-07-2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0275, de fecha 26-06-2012 notificada en fecha 09-07-2012, emanada de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un dos por ciento (2%) del valor total de lo debatido ante esta instancia judicial.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince días del mes de octubre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C. Díaz G.

En la fecha de hoy, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000204 a las once y treinta y ocho de la mañana (11:38 am).

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C. Díaz G.

ASUNTO: AP41-U-2012-000432

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