Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4426

VISTOS

: CON INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el Abogado S.A.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.904, actuando en nombre y representación de la Unidad Educativa INSTITUTO LERNER S.R.L., de este domicilio e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nº 55, Tomo 49-A-Pro, contra la P.A. Nº 54-04, de fecha 06 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 11 mayo de 2004, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor.

En fecha 05 de octubre de 2004, fue declinada la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual admitió el presente recurso en fecha 09 de junio de 2005, y lo remitió nuevamente a este Tribunal.

En fecha 27 de noviembre de 2006, tuvo lugar el avocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2007, se ordeno librar cartel de notificación a la ciudadana A.V., por desconocimiento de su dirección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la comparecencia de los interesados.

En fecha 05 de marzo de 2007, el Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados, siendo retirado por el apoderado judicial de la empresa Instituto Lerner S.R.L., en fecha 06 de marzo de 2007, y publicado en fecha 09 de marzo de 2007, en el diario El Universal y posteriormente consignado en fecha 12 de marzo de ese mismo año.-

En fecha 29 de marzo de 2007, fueron consignados los antecedentes administrativos de la ciudadana A.V..-

En fecha 29 de marzo de 2007, se abrió a pruebas la causa, en fecha 10 de abril de 2007, fueron consignadas las pruebas de la parte actora, y las pruebas de la recurrida fueron consignadas en fecha 11 de abril de 2007, siendo admitidas en fecha 24 del mismo mes y año.-

En fecha 27 de noviembre de 2008, se fijó el tercer día de despacho para dar inicio a la primera relación de la causa que tuvo una duración de diez (10) días de despacho siguientes.

En fecha 21 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de informes, compareciendo al mismo la abogada MINELMA PAREDES, en su condición de Fiscal 31º a Nivel a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Materia Tributario, quien expuso sus argumentos y solicito que se declare sin lugar el presente recurso.

En fecha 25 de junio de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.-

En fecha 30 de julio de 2007, se dijo vistos para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.-

Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Manifiesta el apoderado judicial de la sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO LERNER, S.R.L.”, que el procedimiento que dio origen a la p.a. se inició por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que hizo la ciudadana A.C.V., quien se desempeñaba en el cargo de docente de 1er Grado en el Instituto que representa.

Que el Instituto recurrido es una institución privada creada con el objeto de impartir educación y enseñanza a nivel de preescolar, primaria y segundaria, el cual tiene funcionando más de trece (13) años ininterrumpidos sin haber tenido hasta la presente disputa alguna con cualquiera de sus empleado.

Que con la ciudadana A.C.V., sucedió una situación particular, por lo que en fecha 23 de mayo de 2004, su representada se vio en la obligación de suspenderla de su cargo, consecuencia de diferentes faltas (retardos) además de su conducta omisiva y negligente en el desempeño de sus funciones que obligaron a la Directora a levantar dos (2) actas una de fecha 12 de mayo de 2003, respecto a su conducta de los días 30 de abril y 06 de mayo de 2003, contra uno de los propietarios del colegio y contra la Directora, en razón de lo cual procedieron a efectuar la denuncia ante la Oficina de la Zona Educativa del Distrito Escolar Nº 7 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2003, y ante la Jefatura de Coordinación de Planteles Privados del referido Ministerio.

Que la Zona Educativa Nº 7, conforme a reunión de padres y representantes efectuada el día 05 de junio de 2003, dejo constancia mediante acta de las diferentes faltas cometidas por la docente.

Que debido a la responsabilidad con el alumnado se decidió no destituirla, sino suspenderla en espera de lo que determinara la Zona Educativa Nº 7 del Estado Miranda, suspensión contemplada en el artículo 94 numeral “h” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de dicha Ley.

Que en el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el abogado de la empresa procedió a efectuar los alegatos que contiene el ejercicio del derecho a la defensa en el procedimiento administrativo en cuestión.

Que la empresa accionada fundamentalmente alego tres (3) razones o defensas, al aceptar que la solicitante presta sus servicios en la empresa, que se encuentra provista de innamovilidad laboral por ser un hecho público y notorio y negó que a la solicitante se le hubiese despedido.

Que en fecha 06 de agosto de 2003, el apoderado de la empresa querellada promovió el merito favorable de sus actuaciones, copia de las Actas de reuniones internas del Colegio marcadas “A” y “B” y comunicación enviada a la zona educativa 7 del Estado Miranda marcada “C”, siendo admitidas en fecha 07 de agosto de 2003.

Que extemporáneamente en fecha 13 de agosto de 2003, la parte actora consigno un escrito en el cual desconoce y rechaza en su contenido los instrumentos consignados por el patrono marcados con las letras “A” y “B” y consigno prueba documental.

Que conforme a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las decisiones que se dicta tanto judicial como administrativamente deben tener coordinación mediante decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y los alegatos y defensas opuestas conforme al artículo 9, y el artículo 18 eiusdem numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual conlleva a la prescindencia de la aplicación del procedimiento legalmente establecido que acarrea la nulidad de la P.A. objeto de esta acción por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem y por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Que al haber respondido la empresa que no hubo despido, eso fue considerado por el a quo como inversión de la carga de la prueba respecto a los restantes alegatos contenidos en la reclamación.

Que quedo demostrado que no hubo despido ni desmejora solo ocurrió la suspensión de las labores hasta tanto se indagara en el Ministerio de Educación, si las faltas cometidas por la trabajadora la hacían merecedora de alguna sanción lo cual fue probado con la carta de suspensión, además de que no hubo motivación con bases jurídicas y legales.

Que el punto controvertido era el despido alegado por la trabajadora o su suspensión, y que a pesar que se anexaron instrumentos no fueron valorados con lo cual existe un silencio absoluto de la administración en el derecho a la defensa y al debido proceso, además que el inspector del trabajo viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vicio que se observa en el calificativo de despido, todo lo cual produce la nulidad de la p.a. dictada por la aplicación del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del artículo 49 Constitucional.

Que no solo hay inmotivación, sino que además hay incongruencia e insuficiencia en la p.a. impugnada, puesto que el inspector del trabajo señalo la “no” impugnación por parte de la reclamada de la carta de suspensión.

Que la providencia dictada por la inspectoría del trabajo, esta incursa en falso supuesto que la hace anulable conforme al numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuyas inexactitudes resulten de actas o instrumentos del expediente mismo, vale decir, dio por demostrado el despido con la carta de suspensión, sin entrar a decidir o motivar el porque cambio la calificación de suspensión a despido.

Finalmente, solicita que conforme a las razones explicadas sea declarada la nulidad de la P.A. objeto de impugnación y el restablecimiento de la situación jurídica lesionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación judicial del Ministerio Público manifiesta que con respecto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la recurrente, esta se presenta cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso o cuando aún permitiéndose se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos e intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimientales o procesales que causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos.

Que de la p.a. impugnada se infiere que las pruebas en que se fundamento la administración para dictar el acto administrativo fueron las que consigno la trabajadora con su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que no valoro las pruebas de la recurrente por no estar suscritas por la trabajadora y respecto a la comunicación enviada a la Zona Educativa del Estado Miranda, por impertinentes al no permitir probar el hecho controvertido.

Que la p.a. se tramito conforme al procedimiento establecido en la ley y luego del análisis correspondiente con relación a las pruebas y alegatos cursantes a los autos la administración llegó a su conclusión, por lo que a criterio de la representación fiscal la misma si contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida por la trabajadora y las defensas y alegatos expuestos por la empresa accionada.

Que conforme a lo anterior no se verifica la violación del derecho a la defensa, al debido proceso ni que se haya infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que respecto al vicio del falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, este consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, lo cual conlleva también a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

Que en la oportunidad legal de la contestación el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Unidad Educativa Instituto Lerner, en, negó pura y simplemente que no efectuó despido de la trabajadora.

Que del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que imperativamente, en el acto de contestación el demandado o quien ejerza su representación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, procediéndose (…) así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y cuya finalidad es simplificar el debate probatorio, dándose por admitidos los hechos del demandante, que no haya sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono.

Que en el presente caso la demandada negó el despido, y que al invocarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por la trabajadora, se convierten dichos hechos controvertidos, en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alego, en este caso la trabajadora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Que del auto administrativo impugnado se infiere que la administración declaro que la trabajadora cumplió con la carga de probar el despido, con la consignación de la carta de suspensión de sus labores.

Que la recurrente fundamento la suspensión de la relación laboral en la fuerza mayor prevista en el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la coacción ejercida por los miembros de la comunidad educativa de padres y representantes como consecuencia de la actitud omisiva y negligente en el desempeño de las funciones de la trabajadora.

Que conforme al concepto de fuerza mayor en el contrato de trabajo, dado por el autor español I.Á.S., contenido en el Diccionario Jurídico Laboral (1992), los hechos narrados por la representación judicial de la accionante no encuadran dentro de los supuestos para considerarlos como hechos de fuerza mayor, aunado que la pretendida suspensión no contiene el tiempo de la suspensión, es decir, que era una suspensión indefinida, lo que acarrea una desmejora a los derechos y condiciones de la trabajadora amparada por innamovilidad laboral, por lo que es improcedente el alegato de la recurrente que no se trataba de un despido sino de una suspensión.

Finalmente, la representación del Ministerio Público considera que el presente recurso interpuesto contra la P.A. impugnada debe ser declarado sin lugar

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, observa el Tribunal que la presente querella se circunscribe a determinar la legalidad o no del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dicto la P.A. Nº 54-04 de fecha 06 de enero de 2004, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana A.C.V..

Ahora bien, visto que el apoderado judicial de la sociedad mercantil “INSTITUTO LERNER S.R.L.”, alego que a su representada le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, debe por tanto, pronunciarse en primer término.

En consecuencia, es preciso señalar que la consagración del denominado debido proceso, procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional suponga necesariamente la verificación de un procedimiento administrativo que involucre una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, además de haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes a manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

Así las cosas, en el caso de autos, se observa al folio cuatro (4) auto de apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al folio seis (6) del expediente administrativo corre inserta la notificación de la hoy recurrente por parte del órgano recurrido, al folio siete y vuelto (7vto), el acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al folio quince (15) apertura de la articulación probatoria, al folio dieciséis y vuelto (16vto) escrito de promoción de pruebas de la recurrente; de lo cual se evidencia que la parte actora tuvo plena participación en el respectivo procedimiento administrativo, llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Esta del Área Metropolitana de Caracas.

En este mismo orden de ideas, resulta igualmente falso el alegato de la hoy recurrente en cuanto a la pretendida violación del citado derecho a la defensa y al debido proceso por el hecho que el órgano decidor, en el procedimiento administrativo haya violado el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, puesto que de la P.A. hoy objeto de impugnación, se advierte que el Inspector del Trabajo, al momento de tomar su decisión considero las pruebas de una y otra parte, resolviendo que en cuanto a las pruebas próvidas por la entonces reclamada, las mismas no eran valoradas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron consignadas en copia simple y no estaban suscritas por la trabajadora, resultando por tanto falso el alegato de la hoy recurrente de que fueron silenciadas las pruebas que promovió en el a quo; y respecto de las pruebas promovidas por la trabajador, las mismas no fueron valoradas por extemporáneas, sin embargo, y visto que la apoderada judicial de la reclamada ciudadana A.C.V., acompaño la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con las copias simples tanto de la Carta de Suspensión de la Relación Laboral, como de la C.d.T., la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, les que dio pleno valor probatorio, visto que se encontraban suscritas por ambas partes en conflicto, de lo cual resol ta que el Inspector del Trabajo, si ajusto a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia conforme a lo expuesto este Sentenciador, no constata la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la hoy recurrente. Así se decide.

Por otro lado, es importante señalar que de acuerdo a las respuestas dadas por el demandado a las preguntas formuladas en el interrogatorio efectuado en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se determinara la distribución de la carga de la prueba, en virtud que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, es conveniente citar criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…omissis…

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

. Negritas del Tribunal.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, conforme a la sentencia antes citada, se debe establecer a cual parte, le correspondía la carga de la prueba, por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, en razón de lo cual, en caso de que esto sea omitido traerá como consecuencia para el reclamado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

En este orden de ideas, en el presente caso la carga probatoria recae en el empleador sociedad mercantil “INSTITUTO LERNER S.R.L.”, esto debido a que no negó la existencia de la relación laboral, lo que hizo que se invirtiera la carga de la prueba en cuanto a los restantes alegatos de la reclamante, aunado al hecho que al dar contestación a la tercera pregunta que consistía en: ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por la solicitante? Respondió de manera pura y simplemente “no”, sin fundamentar el pretendido rechazo en el propio acto de la contestación, y en lo que respecta a las pruebas promovidas, tal como quedo determinado anteriormente las mismas no fueron valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual la Inspectoría del Trabajo, dio por admitido el despido alegado por la reclamante ciudadana A.C.V..

No obstante, y visto que en el presente procedimiento administrativo la hoy recurrente, dentro del lapso probatorio promovió pruebas entre las que se encuentra nuevamente el Acta celebrada en fecha 12 de mayo de 2003, y visto que dichas pruebas fueron consignadas en tiempo hábil es deber de este Tribunal, hacer la respectiva valoración, en tal sentido, observa que de la lectura de la citada Acta se evidencia que efectivamente, tal como lo refirió la reclamante ciudadana A.C.V., en el procedimiento administrativo, no se especifico el daño que supuestamente causaba a la Institución, vale decir, que en ningún momento se fundamento con pruebas fehacientes cual era la falta que había cometido, que diera lugar a la suspensión, generando, además, tal omisión una indefensión a la citada trabajadora. Por otro lado, también se observa en dicha acta que la Directora del Colegio inesperadamente, manifestó que: “en vista de lo presenciado hasta el momento se veía obligada a pedirle la renuncia o en su defecto habría que despedirla…”; ahora bien, es preciso para este Juzgador, advertir que la renuncia de un trabajador debe ser hecha voluntariamente y no por coacción, aunado a que para poder despedir a un trabajador se requiere que este se encuentre incurso en alguna de las causales, previamente comprobadas, establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en lo que respecta al caso en estudio no quedo demostrado fehacientemente cuales eran las faltas cometidas por la trabajadora.

Ahora bien, lo que si queda demostrado es que había la intención de parte de la empresa accionada de despedir a la reclamante, pues en lo que concierne a la supuesta Acta de suspensión de las labores, evacuada como prueba en el presente juicio para demostrar que la suspensión de la trabajadora estaba avalada por la firma del personal docente y representantes de los alumnos de ese Instituto, la cual corre inserta al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, se desprende que la misma solo se trata de una comunicación que hizo la Directora de la Unidad Educativa Instituto Lerner, al personal administrativo, docente y obrero, sobre la situación de suspensión de la reclamante, llamando la atención el falso supuesto en que se incurre cuando se señala en la misma que la supuesta suspensión se realizo: “…previa asesoría por parte de las autoridades del Distrito Escolar Nº 7 Sector 2 …”; esto en virtud que del Acta de Supervisión efectuada por la Supervisora de Educación Básica del Distrito Escolar Nº 7, sector Nº 2 de la Zona Educativa del Estado Miranda, que corre inserta a los folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente, así como del resultado de la prueba de informes evacuada por parte de la Jefe del Distrito Escolar Nº 7, adscrito a la Zona Educativa del Estado Miranda, que corre inserta a los folios del ciento sesenta (160) al siento sesenta y uno (161), y de la prueba de informes evacuada por el Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Miranda, inserta al folio ciento sesenta y dos (162), se demuestra que contrariamente a lo que manifestó la Directora del Instituto Lerner S.R.L., la información dada por estos órganos a este Juzgado, es que los mismos solo tienen competencia en cuanto a la supervisión del aspecto académico y bienestar estudiantil, y no en lo que respecta a resolver los problemas laborales en los planteles privados con sus trabajadores, de lo que resulta que tampoco era posible fundamentar la suspensión de la reclamante en la desmentida asesoría.

En lo que respecta a la promoción de las hojas de control de asistencia, a fin de probar los retardos en que incurría la trabajadora, debe señalarse que este hecho no se encuentra previsto como una de las causales de suspensión de la relación laboral establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco en las causales de despido dispuestas en el artículo 102 eiusdem.

Finalmente, visto que la representación del Ministerio Público alego el falso supuesto en que incurrió la hoy recurrente, al pretender fundamentar la supuesta suspensión de la relación de trabajo, en la causal establecida en el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en la circunstancia de fuerza mayor, debe señalarse que de conformidad a criterios doctrinarios y jurisprudenciales el caso fortuito y la fuerza mayor han sido definidos como:

“El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En este sentido, la Sala Social estableció mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A., las siguientes condiciones para su procedencia

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy reclamante, fundamento la suspensión de la relación de trabajo, en la coacción ejercida por miembros de la Comunidad Educativa de Padres y Representantes, lo cual no consta en autos que haya sido probado; no obstante a ello conforme al criterio antes expresado tal circunstancia no puede ser subsumida en los supuestos fácticos de lo que se conoce como fuerza mayor, aunado que tal como lo señalo la representación fiscal en la supuesta suspensión laboral no se estableció un limite de tiempo, sino que pretendió hacerlo de manera indefinida, en consecuencia conforme al principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, Frente a la forma o Apariencia de los Actos Derivados de la Relación Laboral, queda plenamente demostrado el falso supuesto de hecho en que incurrió la empresa Instituto Lerner S.R.L., lo cual hace que la supuesta suspensión de la relación laboral sea nula de nulidad absoluta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado S.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.904, actuando en nombre y representación de la Unidad Educativa INSTITUTO LERNER S.R.L., de este domicilio e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nº 55, Tomo 49-A-Pro, contra la P.A. Nº 54-04, de fecha 06 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 11:00AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP. 4426/EMM

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