Decisión nº 1A-s-9134-12. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

CORTE DE APELACIONES SALA 1

Los Teques,

202° y 153°

CAUSA Nº 1A–s 9134-12.

Jueza Ponente: Dra. A.T.M.H..

Acusados: Kenel Yeckenson G.P. y J.S.M.M., titulares de la cédula de identidad N° V-20.747.968 y V-21.468.400, respectivamente.

Defensa Privada: P.J.V., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.864.

Víctima: J.E.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.356.927.

Fiscal: V.Z.V., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Delito: Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

***********************************************************************************************

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho P.J.V., debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 124.864, en su carácter de defensor privado –para entonces- de los ciudadanos Kenel Yeckenson G.P. y J.S.M.M., titulares de la cédula de identidad N° V-20.747.968 y V-21.468.400, respectivamente, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), y publicada su texto integro en data ocho (08) del mes de junio del año dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia condenatoria a los ciudadanos Kenel Yeckenson G.P. y J.S.M.M., por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en los artículos 458, 174 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 9134-12, siendo designada ponente la Dra. A.T.M.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data seis (06) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta sala y con la comparecencia de la profesional del derecho R.M.L., en su carácter de defensora pública de los ciudadanos Kenel Yeckenson G.P. y J.S.M.M., la fiscal del ministerio público V.Z.V., igualmente los acusados Kenel Yeckenson G.P. y J.S.M.M., previo traslado del internado judicial de los teques, no encontrándose presente el ciudadanos J.E.G.L., en su carácter de víctima, sin embargo consta en autos acta de comparecencia mediante el cual se da por notificado de la realización de la referida audiencia y delega al Representante Fiscal la asistencia y representación en todos sus derechos a la misma, cursante al folio cuarenta y dos (42) pieza II del expediente, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional superior, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

Kenel Yeckenson G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacido el veintiuno (21) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.747.968, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.P. (V) y de Y.G. (V), residenciado en Barrio J.M.Á., Calle Las Mercedes, casa N° 34, Carrizal.

J.S.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido veintinueve (29) del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.400, soltero, profesión u oficio estudiante de cuarto año de educación básica, hijo de N.M. (V) y de L.M. (V), residenciado en Barrio J.M.Á., Calle Las Mercedes, casa S/N, Carrizal.

DEFENSA PRIVADA:

P.J.V., debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 124.864.

VÍCTIMA:

J.E.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.356.927, residenciado en Residencias Miraflores, Calle Guacaipuro, Torre N° 03, Piso N° 01, apartamento N° 11, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL:

V.Z.V., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), se celebró el acto de audiencia oral de presentación (cursante a los folios 18 al 25 pieza I de la causa) en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, y entre otras cosas el mencionado Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función De Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Kenel Yeckenso (sic) G.P., cédula de identidad N° V-20.747.968 y J.S.M.P., cédula de identidad N° V-21.468.400, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual legitima el acto de la detención del (sic) referido (sic) ciudadano (sic). Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen, respecto del ciudadano Kenel Yeckenso (sic) G.P., en la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte y Violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del mismo Código Sustantivo, atendiendo al fuero a (sic) atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del J.E.G.L., titular del cédula de identidad N° V-4.356.927; y en lo atinente al ciudadano J.S.M.P., se subsumen en Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte y Violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del mismo Código Sustantivo, atendiendo al fuero a (sic) atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del J.E.G.L., titular del cédula de identidad N° V-4.356.927, así como el delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. Cuarto: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de in hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 17-09-2011; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Kenel Yeckenso (sic) G.P. y J.S.M.P., han sido participes del hecho punible narrado por la representación fiscal en virtud de constar en las actas experticia efectuada al arma de fuego, entrevista a la victimas (sic) y testigos, y de igual modo de se presume la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, y dada la magnitud del daño acusado (sic), razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la encarcelación del aprehendido (sic) en el Internado Judicial de Los Teques. Quinto: En cuanto a la evacuación de testimoniales, de acuerdo a lo manifestado por la defensa, se le insta a comparecer ante el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, instándole de igual forma a formular la denuncia en cuanto a los maltratos en caso de así considerarlo. Sexto: Se dictará auto fundado de la presente decisión…

(Folios 23 y 24 pieza I del expediente).

En data tres (03) del mes de octubre del año dos mil once (2011), la profesional del derecho V.Z.V., actuando en su carácter de fiscal auxiliar primero del ministerio público de la circunscripción judicial del estado bolivariano de miranda, presentó escrito de acusación formal, (cursante a los folios 60 al 70 pieza I del expediente), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en contra de los ciudadanos Kenel Yeckenson G.P. y J.S.M.M., titulares de la cédula de identidad N° V-20.747.968 y V-21.468.400, respectivamente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.E.G.L..

En fecha cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, libró oficio a la oficina de alguacilazgo de esta misma circunscripción judicial penal, remitiendo la causa original a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio. (Folio 76 pieza I del expediente)

En data dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, dictó auto mediante la cual acuerda fijar juicio oral y público (abreviado), en la presente causa, para el día veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil once (2011). (Folio79 pieza I de la causa)

En fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, dictó auto mediante el cual acuerda diferir el juicio oral y público (abreviado), en la presente causa. (Folios 103 y 104 pieza I)

En data dos (02) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, difiere el juicio oral y público, en la presente causa. (Folios 161 y 162 pieza I)

En fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, dio apertura al juicio oral y público (abreviado), en la presente causa. (Folios 185 al 196 pieza I)

En data veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, continuó con el Juicio Oral y Público (abreviado), en la presente causa. (Folios 220 al 236 pieza I del expediente)

En fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, continuó el juicio oral y público (abreviado), en la presente causa. (Folios 252 al 261 pieza I de la causa)

En data veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, culminó el Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Kenel Yeckenson G.P. y J.S.M.M. (Folios 272 al 288 pieza I de la causa), siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha ocho (08) del mes de junio del año dos mil doce (2012), en la cual condenó a los ciudadanos Kenel Yeckenson G.P., a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem en perjuicio del ciudadano J.E.G.L. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, y al ciudadano J.S.M.M., a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem en perjuicio del ciudadano J.E.G.L.. (Folios 291 al 335 pieza I)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha ocho (08) del mes de junio del año dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos Kenel Yeckenson G.P. y J.S.M.M., titulares de la cédula de identidad N° V-20.747.968 y V-21.468.400, respectivamente, de lo que textualmente se transcribe:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 199, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada en relación al cambio de calificación jurídica, pues observa esta juzgadora que estamos en presencia de un delito CONSUMADO y no FRUSTRADO, es pacifica y reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. al señalar que para que se consume el robo, no es necesario que el ladrón tenga la posibilidad de disponer absolutamente del bien robado, basta con que le objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la victima a entregársela y en esto consiste el momento consumativo de tal delito, no obstante se respeta el criterio de la defensa pues existen varias corrientes en cuanto al momento consumativo del robo, pero en el presente caso estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano G.P.K.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21 de septiembre de 1992, hijo de (…), residenciado en (…) por ser coautor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, en perjuicio del ciudadano G.L.J.E. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.S.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de cuarto año de educación básica, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29 de junio de 1993, hijo de (…), cédula de identidad N° V-21.468.400 residenciado en (…) por ser coautor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, en perjuicio del ciudadano G.L.J.E.. CUARTO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano G.P.K.Y. (sic), titular del cédula de identidad N° V-20.747.768, a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS (16) DE PRISIÓN, cálculo que se realiza conforme el artículo 37, 74 y 88 del Código Penal, siendo la fecha provisional de cumplimiento el 17 de septiembre de 2027, pena esta que cumplirá en los términos determinados por el Tribunal de Ejecución, correspondiente. QUINTO: Se CONDENA al ciudadano J.S.M.M., titular del cédula de identidad N° V-21.468.400, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS (14) DE PRISIÓN, cálculo que se realiza conforme el artículo 37, 74 y 88 del Código Penal, siendo la fecha provisional de cumplimiento el 17 de septiembre de 2025, pena esta que cumplirá en los términos determinados por el Tribunal de Ejecución, correspondiente. SEXTO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena establecida en el artículo 16 del Código Penal. SÉPTIMO: Se exonera a los condenados del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: En virtud de la sentencia condenatoria se mantiene la media privativa de libertad. NOVENO: Se declara Con Lugar la solicitud (sic) imposición de sentencia condenatoria realizada por el Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia absolutoria realizada por la Defensa Privada. DÉCIMO: Se dictará el texto integro de la sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 334 y 335 pieza I).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), el profesional del derecho P.J.V.S., actuando en su condición de defensor privado –para entonces- de los ciudadanos Kenel Yeckenson G.P. y J.S.M.M., interpuso recurso de apelación (ilico modo) contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en los siguientes términos:

…Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Número 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

Su Despacho

En horas de despacho del día de hoy, comparece por ante este d.T. el ciudadano P.J.V.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° bajo el Nro. 124.864, con el objeto de apelar a la Decisión tomada el día 23/05/2012, todo esto relacionado con el expediente Nro. 2U-365-11, la defensa se reserva el derecho de fundamentar dicha apelación y esta será fundamentada ante la Corte de apelaciones Los Teques 31/05/2012. Es todo. Esto tipificado en el artículo 448 del COPP…

(Folios 289 y 290 pieza I)

En fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil doce (2012), el profesional del derecho P.J.V.S., presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en data treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, y lo efectúa en los siguientes términos:

…Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques…

…Omissis…

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelaciones (sic) que interpongo en mi carácter de defensor privado de los imputados G.P.K.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.747.968… …y J.S.M.M.… …cédula de identidad Nro. V-21.468.400… …En contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos identificados a cumplir una pena de 16 y 14 años respectivamente, por los delitos de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al ciudadano G.P.K.Y. y ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD al ciudadano J.S.M.M..

La defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

´…Es el caso ciudadanos Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que le corresponda conocer del presente recurso de apelación, que una vez revisada todas (sic) y cada una (sic)de los folios que conforman la audiencia oral y pública, observa esta defensa (sic) tuvieron innumerables de (sic) incongruencia (sic) de modo tiempo y lugar de los hechos, ya que son discordantes, además no son conteste (sic) en cuanto a los (sic) manifestados (sic) por LA VÍCTIMA, quien manifestó no reconocer a mis defendidos como actores de los delitos que les son atribuidos, los funcionarios mantuvieron una constantes (sic) contradicción ya que el procedimiento en cuestión no fue debidamente realizado, sino como a ellos les pareciese más conveniente, ya que el acta procesal que da motivo a la detención de los ciudadanos antes mencionados como condenados, los funcionarios policiales informan, que después que ellos ingresan a las viviendas y mantienen el control de la misma y logran aprender (sic) a los ciudadanos en cuestión, manifiestan que posteriormente ingresaron a dos testigos a la vivienda para que los mismos se percataran del procedimiento que se estaba realizando, lo que para esta defensa resulta contradictorio que en la audiencia oral y pública, no hubo testigo alguno que abalara (sic) tal procedimiento, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el simple dicho de los funcionarios actuantes no es prueba suficiente de culpabilidad, así mismo en la audiencia oral y pública, donde la víctima del presente caso, hizo acto de presencia y en respuestas a preguntas, el mismo informó no estar seguro que fuesen estos ciudadanos los que lo abordaron con un arma de fuego en el estacionamiento de la residencia donde él vive y de igual forma no reconoce a los ciudadanos hoy condenados estando presente en la sala de juicio como ya lo hemos mencionado, y es el criterio de esta defensa en análisis jurídicos de circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma como se desenvolvieron los acontecimientos del mediante Juicio Oral y Público, observa lo siguiente; PRIMERO: no se pudo demostrar la culpabilidad fehacientemente de mis patrocinados mediante las declaraciones de los funcionarios policiales, ya que las mismas son discordantes y los mismos se contradicen en reiteradas oportunidades, esta defensa no se explica cual fue el motivo personal que hubo la cual conllevaron a estos funcionarios a detener de manera irrita a mis defendidos. SEGUNDO: no se pudo demostrar las exigencias legales en materia de participación como lo son exterioridad de la participación y la comunicabilidad de las circunstancias. TERCERO: se evidenció que en las actas procesales los funcionarios policiales nombran a dos testigos que presuntamente corroborarían el dicho de los mismos y se demostró que en el Juicio Oral y Público no hubo testigo alguno que corroborara los (sic) manifestados (sic) por los funcionados (sic) policiales. CUARTO: en la declaración del ciudadano FRAGOZA JASI, se evidencia en su declaración que el mismo manifiesta cuando en la entrada de la residencia abordaron a dos testigos para que estuvieran presente (sic) en el procedimiento policial que iban a realizar en las residencias MIRAFLORES, esto concuerda con lo manifestado por mis defendidos al inicio de su declaración cuando manifiestan que fueron abordados por funcionarios policiales de la Policía del Estado Miranda que le solicitaron sus Cédulas de identidad, para que fuesen testigos de un procedimiento que se efectuaría en las residencias Miraflores, de igual forma se evidencian una gran incongruencia y falta de veracidad en su declaración, que la Juez Segundo (sic) Juicio que estaba dirigiendo el debate tuvo que intervenir informando al mismo que manifestara la verdad de los hechos o de lo contrario esto acarrearía sanciones penales de tal modo que fue evidente el nerviosismo que manifestó este funcionario que en varias ocasiones tuvo que intervenir las (sic) juez del debate en cuestión haciendo la observación del llamado nuevamente de atención. Por esta y muchas razones solicitamos a esta respetuosa Corte de Apelaciones atraves (sic) del estudio de este expediente, analice las anomalías y (sic) irregularidades que violentan los artículos 1, 12, 13 y 452 en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y admita el presente escrito de apelación…

(Folios 343 al 345 pieza I del expediente)

Asimismo en data diez (10) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), se realizó por ante esta Corte de Apelaciones Sala N° 01, la respectiva audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y la profesional del derecho R.M.L., -actual- Defensora Pública de los justiciables de autos, destacó entre otras cosas en la mencionada audiencia lo siguiente:

…ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de apelación ejercido en su oportunidad legal, en fecha 31-05-2011; Solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido, en virtud de las irregularidades que violenta los artículos 1, 12,13 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal..…

(Folios 43 al 45 pieza II del expediente).

Igualmente en la misma fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), en la referida audiencia oral la profesional del derecho V.Z.V., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, expresó entre otras cosas lo siguiente:

…solicito sea ratificada la sentencia dictada por el tribunal de la causa. De conformidad con el articulo 432 alega violación al principio de impunidad objetiva, ya que la defensa no presentó escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la sentencia, violando el articulo así el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalo los motivos y vicios que eventualmente pudo haber recurrido el tribunal de la causa, de igual formar rechaza los argumento presentado por la defensa, el tribunal acertadamente tomo la decisión ajustada a derecho pues evacuó todos los elementos generando la convicción efectiva de la responsabilidad y participación de los acusados en el hecho, solicitó a esta Corte de Apelaciones proceda a declarar sin lugar el recurso de apelación y sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.…

(Folios 43 al 45 pieza II del expediente).

En el caso que nos ocupa se trata de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, seguido en contra de los ciudadanos Kenel Yeckenson G.P. y J.S.M.M., titulares de la cédula de identidad N° V-20.747.968 y V-21.468.400, respectivamente, contra la cual, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A Quo.

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

Es de gran importancia señalar que la sentencia debe constar de parte narrativa, parte motiva y parte dispositiva; tal como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrada en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:

…Articulo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…

…Articulo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Ahora bien, luego del análisis de los motivos en los que se basó el recurrente en su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, y antes de entrar a conocer del fondo del asunto, no puede este Tribunal Colegiado dejar de expresar su inquietud ante los problemas relacionados con la técnica recursiva en el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación que presentó el apelante.

En primer lugar se observa la violación del principio de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos expresamente, y al tratarse de sentencias definitivas dictadas en juicio oral, se hace necesario tomar en consideración lo establecido en los artículos 435 y 453 ambos del mismo texto adjetivo penal, que trascritos son del tenor siguiente:

…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

…Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…

(Resaltado de la Corte).

…Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…).

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

(Resaltado de la Corte).

De las normas antes transcritas, se establece que la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1598, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo p.p.v., los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación ésta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente. Dentro del sistema del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas…

(Subrayado y negrillas de la Corte).

De las normas y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que el apelante, tal como ya se señaló, de manera clara y precisa, discriminen cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que a su criterio haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión.

El recurso de apelación en el sistema acogido en nuestro texto adjetivo penal exige motivo, fundamentación y solución que se pretende, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.

En este mismo orden de ideas este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.J.V., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.864, en su carácter de defensor privado –para entonces- de los ciudadanos Kenel Yeckenson G.P. y J.S.M.M., titulares de la cédula de identidad N° V-20.747.968 y V-21.468.400, respectivamente, el cual manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, fallo éste mediante el cual dictó condena en contra de los subjudices.

Observa esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, que del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, señala como único motivo de impugnación lo siguiente:

…observa esta defensa (sic) tuvieron innumerables de (sic) incongruencia (sic) de modo tiempo y lugar de los hechos, ya que son discordantes, además no son conteste (sic) en cuanto a los (sic) manifestados (sic) por LA VÍCTIMA, quien manifestó no reconocer a mis defendidos como actores de los delitos que les son atribuidos, los funcionarios mantuvieron una constantes (sic) contradicción ya que el procedimiento en cuestión no fue debidamente realizado, sino como a ellos les pareciese más conveniente, ya que el acta procesal que da motivo a la detención de los ciudadanos antes mencionados como condenados, los funcionarios policiales informan, que después que ellos ingresan a las viviendas y mantienen el control de la misma y logran aprender (sic) a los ciudadanos en cuestión, manifiestan que posteriormente ingresaron a dos testigos a la vivienda para que los mismos se percataran del procedimiento que se estaba realizando, lo que para esta defensa resulta contradictorio que en la audiencia oral y pública, no hubo testigo alguno que abalara (sic) tal procedimiento, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el simple dicho de los funcionarios actuantes no es prueba suficiente de culpabilidad, así mismo en la audiencia oral y pública, donde la víctima del presente caso, hizo acto de presencia y en respuestas a preguntas, el mismo informó no estar seguro que fuesen estos ciudadanos los que lo abordaron con un arma de fuego en el estacionamiento de la residencia donde él vive y de igual forma no reconoce a los ciudadanos hoy condenados estando presente en la sala de juicio como ya lo hemos mencionado, y es el criterio de esta defensa en análisis jurídicos de circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma como se desenvolvieron los acontecimientos del mediante Juicio Oral y Público, observa lo siguiente; PRIMERO: no se pudo demostrar la culpabilidad fehacientemente de mis patrocinados mediante las declaraciones de los funcionarios policiales, ya que las mismas son discordantes y los mismos se contradicen en reiteradas oportunidades, esta defensa no se explica cual fue el motivo personal que hubo la cual conllevaron a estos funcionarios a detener de manera irrita a mis defendidos. SEGUNDO: no se pudo demostrar las exigencias legales en materia de participación como lo son exterioridad de la participación y la comunicabilidad de las circunstancias. TERCERO: se evidenció que en las actas procesales los funcionarios policiales nombran a dos testigos que presuntamente corroborarían el dicho de los mismos y se demostró que en el Juicio Oral y Público no hubo testigo alguno que corroborara los (sic) manifestados (sic) por los funcionados (sic) policiales. CUARTO: en la declaración del ciudadano FRAGOZA JASI, se evidencia en su declaración que el mismo manifiesta cuando en la entrada de la residencia abordaron a dos testigos para que estuvieran presente (sic) en el procedimiento policial que iban a realizar en las residencias MIRAFLORES, esto concuerda con lo manifestado por mis defendidos al inicio de su declaración cuando manifiestan que fueron abordados por funcionarios policiales de la Policía del Estado Miranda que le solicitaron sus Cédulas de identidad, para que fuesen testigos de un procedimiento que se efectuaría en las residencias Miraflores, de igual forma se evidencian una gran incongruencia y falta de veracidad en su declaración, que la Juez Segundo (sic) Juicio que estaba dirigiendo el debate tuvo que intervenir informando al mismo que manifestara la verdad de los hechos o de lo contrario esto acarrearía sanciones penales de tal modo que fue evidente el nerviosismo que manifestó este funcionario que en varias ocasiones tuvo que intervenir las (sic) juez del debate en cuestión haciendo la observación del llamado nuevamente de atención. Por esta y muchas razones solicitamos a esta respetuosa Corte de Apelaciones atraves (sic) del estudio de este expediente, analice las anomalías y (sic) irregularidades que violentan los artículos 1, 12, 13 y 452…

Señala esta Alzada que los motivos previstos en artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, deben alegarse explicando detalladamente expresando en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: “el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

Se hace necesario para esta Alzada, señalar lo sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., el cual es a tenor lo siguiente:

…La motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

(Sentencia N° 467, del 21 de Julio de 2005). Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior.

Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, al momento de comprobar la existencia de la congruencia se establece que el razonamiento probatorio debe ser apreciado según las máximas de experiencia, la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos coherentes basándose en lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual estipula lo a continuación:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas y subrayado de esta Instancia Superior)

El doctrinario Cafferata Nores, citado por Delgado R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el P.P.V.”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…

La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas…

(págs. 108 y 109 resaltado y subrayado nuestro)

Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron al convencimiento pleno para poder dictar su fallo.

De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia.

De igual manera esta Corte de Apelaciones, enfatiza que el referido recurso se encuentra dirigido a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Juicio, por todos los numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber 1. Violación de normas relativas al juicio oral; 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que se hace necesario señalar como llegó la Jueza A Quo a la convicción plena, para motivar su fallo.

En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de Juicio apoyó su sentencia en un análisis a los siguientes órganos de prueba, que consideró probado:

  1. -Declaración del ciudadano J.E.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.860.126, en su condición de víctima; mediante el cual dejo constancia de lo siguiente:

    …yo salí del trabajo a las seis (sic) media de la noche aproximadamente y llegué a la casa a las 7:00 p.m, estacioné el automóvil, toda vez que agarro los paquetes que traía, al subir en la entrada estaba un señor que me vio algo raro y subió, cuando yo fui a entrar dos muchachos me amenazaron con armas, me pidieron que les diera las llaves de la casa y el celular y me dijeron que subiera, me introdujeron en el departamento, me amenazaron y me amarraron, me colocaron una sabana en la cabeza y comenzaron a preguntar ¿y el dinero?, me dijeron que yo trabaja (sic) en un banco, la policía llegó luego, tocaron la puerta, quienes me retenían me dijeron bajo amenaza que dijera que ellos eran familia mía, luego me amenazaron de muerte, no sé qué hubiera pasado si no llega la policía…

    (Folio 290 pieza II del expediente).

    Observa este Tribunal Colegiado, que en la referida declaración se estableció como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente caso, evidenciándose la participación de dos (02) sujetos constriñendo a la victima de autos.

  2. -Declaración del agente de investigación W.J.G.G., en su carácter de funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien señaló:

    …El día 17 de septiembre, cuando estaba en labores de trabajo, recibí llamada, de la central de transmisiones informando que en el Municipio Guaicaipuro, Edificio Miraflores, piso uno, apartamento 11, se encontraban dos sujetos con armas de fuego que tenían retenido a un individúo, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, al llegar hablamos con el conserje que nada sabía sobre lo que estaba ocurriendo en ese momento, subimos hasta el apartamento y tocamos la puerta, transcurrieron 10 o 15 minutos y nadie habría la puerta, luego un señor finalmente decide abrir la puerta, nos indica que nada ocurría y que todo estaba normal, pero posteriormente logramos escuchar `cierra la puerta o te mato´ y el señor procedió a cerrar la misma, luego la vecina abre con cuidado su puerta e indicó que ellas (sic) nos había llamado y que efectivamente dos sujetos entraron a la vivienda acompañados del propietario de la misma y que tenían armas de fuego, por lo que nosotros seguimos tocando y tocando la puerta diciéndole `abre la puerta, somos policía´ (sic), pasan entonces unos 20 o 25 minutos y procedimos a cercar el sector, luego sale un señor corriendo de la vivienda indicando que en el interior de la misma se encontraban dos sujetos armados con pistolas, por lo que procedimos a entrar y vimos dos ciudadanos, le dijimos `levanten las manos, al piso, al piso´, neutralizamos así a los ciudadanos, yo les pongo las esposas, procedía (sic) realizar la inspección personal, se le incautaron un arma de fuego y un celular, luego trasladamos a los sujetos a San Román, hacemos el acta de entrevista y procedimos a llamar al fiscal, ése fue el procedimiento…

    (Folio 303 pieza II de la causa).

    De la anterior deposición este Órgano Jurisdiccional, evidencia el momento de como aprehendieron a los acusados de autos quienes para el momento portaba un “arma” y un teléfono “celular”.

  3. -Declaración del Sub-inspector E.J.G.N., en su carácter de funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien depuso lo subsiguiente:

    …Los hechos ocurrieron el 17 de septiembre, la central del comando me llama para que me traslade a las residencias Miraflores, porque supuestamente había ocurrido un secuestro en una de las torres del sector, en la torre 3, piso 1, apartamento 11, la central me indica que había ocurrido un secuestro de una persona por dos ciudadanos, me trasladé al lugar indicado y al llegar me entrevisté con una persona que era miembro de la junta de condominio del lugar, quien nos da acceso a la vivienda, subimos al piso en cuestión y tocamos la puerta, luego de transcurridos unos 5 minutos aproximadamente nos abren la puerta, y el ciudadano indica que esta normal, pero nosotros escuchamos en el interior (sic) vivienda, voces que decían `metete o te vamos a matar´, sale entonces una testigo de la vivienda de al lado y nos dice que entraron dos señores con armas de fuego y dueño de la vivienda, en eso sale el señor, quien abre la puerta y luego la reja de su residencia, sale y entramos nosotros al apartamento de manera inmediata, entra el funcionario W.G., quien incauta el arma de fuego y Tovar, quien incauta el celular luego se procede a la inspección y de allí nos trasladamos al comando…

    (Folios 307 pieza II del expediente).

    De lo sucesivo observa este Tribunal Colegiado, el procedimiento por parte de los oficiales actuantes en donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, a quienes le incautan un “arma” y un teléfono “celular”.

  4. -Declaración del Detective de Investigación J.A.G.M., en su carácter de funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien manifestó:

    …Si no me equivoco los hechos ocurrieron un 17 de septiembre, a las 7:00 p.m, recibimos una llamada de (sic) central de transmisiones informando del hecho de que dos ciudadanos retenían a un sujeto dentro de un apartamento, por lo que procedimos a trasladarnos entre 5 o 6 funcionarios al lugar de los hechos, al llegar nos atiende el presidente de la junta de condominio, nos da acceso a l sitio y nos dirigimos creo que fue al piso 1, torre 3, apartamento 11, al llegar tocamos la puerta y un señor abre, nos dice que todo estaba normal, pero logré escuchar `cierra la puerta o te vamos a dar un tiro´, por lo que seguimos tocando, nos identificamos como la policía pero nadie abrió, pasado un rato la vecina del frente nos dijo que vio ingresar a una persona con dos sujetos armados y luego un señor abrió la puerta del apartamento en cuestión y salió corriendo, diciéndonos que adentro hay dos sujetos que estaban armados, entonces procedimos a entrar con los testigos, alejamos a la víctima para resguardarlo y esta nos señaló a las personas que estaban con las armas de fuego, luego entrevistamos a la vecina y dos personas más en frente. De allí salimos a la central…

    (Folio 311 Pieza II de la causa).

    De lo anterior evidencia este Tribunal, como se produce el hecho donde detienen a los subjudices, destacándose como la víctima de autos sale corriendo de su apartamento indicándoles a los funcionarios que adentro se hallaban dos (02) ciudadanos quienes se encontraban armados.

    Asimismo, la Juzgadora de Juicio, basó su dispositiva con las siguientes deposiciones en el contradictorio, siendo estas las subsiguientes:

    a.-Deposición del Oficial Agregado P.A.d.J.H.S., funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien en el debate oral y público, manifestó:

    …Me encontraba conduciendo la unidad y recibí una llamada de la central de comunicaciones informando que a la altura de la (sic) residencias Miraflores había dos ciudadanos con un sujeto retenido en su residencia, me quedé en (sic) lugar, Residencias Miraflores, torre Tres, Piso 1, Apartamento 11, me quedé en la parte baja del edificio y los otros funcionarios subieron, esto con la finalidad de evitar que las personas entraran o salieran del sitio, luego hicimos la inspección del lugar, yo preservé el cuidado de la entrada y salida del lugar…

    (Folio 314 pieza II de la causa)

    De lo ut supra se observa, como el referido funcionario resguarda el sitio del suceso a los fines de evitar que ingresaran o salieran personas del lugar.

    b.- Deposición del Oficial J.A.T.M., funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien señaló:

    …Eran como las 7:00 p.m, cuando se recibe una llamada de la central de transmisiones indicando que en la Torre 3, Piso 1, Apartamento 11, de la (sic) residencias Miraflores, en el Municipio Guaicaipuro había un sujeto secuestrado nos trasladamos al sitio, nos dan acceso los vecinos y subimos al departamento, tocamos la puerta y al rato abre un señor que se nos queda mirando, le preguntamos si le pasaba algo y le indicamos que somos de la policía, nos dijo que no, luego escuchamos `cierra (sic) la puerta o si no te mato´, al rato abre la puerta una vecina diciendo que sí había un ciudadano con dos sujetos dentro, luego se abre la puerta y sale el señor, entramos y encontramos a estos ciudadanos, yo incaute un teléfono, nosotros hicimos la inspección, luego lo (sic) trasladamos al comando y luego lo pusimos a la orden de los fiscales…

    . (Folio 316 Pieza II del expediente)

    En este mismo orden de ideas de lo supra transcrito se evidencia como uno de los funcionarios de la comisión que actuó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Kenel Yeckenson G.P. y J.S.M.M., señaló como ocurrieron los hechos quedando demostrado a través de la declaración de la victima ciudadano J.E.G.L., en el contradictorio el modo, tiempo y lugar del cómo se suscitaron los hechos siendo congruentes en sus deposiciones.

    c.-Deposición del Oficial Agregado Jasy Sinden Fragoza Mendoza, funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien señaló:

    …Nos llaman de la central de transmisiones, sé que eran las 7.00 p.m, para que nos trasladáramos a las residencia (sic) Miraflores, piso 1, apartamento 11, y según la información de los vecinos había un señor secuestrado, yo me quedé abajo, resguardando el sitio, se decía que había un señor que trabaja en un banco y estaba secuestrado como por una hora, los muchachos que me acompañaron incautaron un arma de fuego y aprehendieron a los ciudadanos…

    . (Folio 317 Pieza II del expediente)

    De igual manera se destaca de lo supra transcrito, como el mencionado oficial resguarda el sitio del suceso a los fines de evitar que ingresaran o salieran personas del recinto habitacional.

    d.-Declaración del ciudadano J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.566, en su condición de testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien manifestó:

    …Para ese momento yo ejercía la función de presidente de la junta de condominio de la residencia, ese día me limitó a prestar apoyo a los funcionarios policiales y para cuando llegaron permanecí en el área común, para el momento no pude entrar a los departamentos, estuve en las áreas comunes, el vicepresidente de la junta de condominio, A.A., me llamó por teléfono, ya que los funcionarios requerían de una linterna porque los funcionarios debían inspeccionar el área de escasa luz, me digno a decir que mi trabajo fue permanecer en área común mientras se hacia el procedimiento, estaban los funcionarios policiales y las personas que estaban allí…

    . (Folio 330 Pieza II del expediente)

    De lo anterior se observa como el ciudadano testigo prestó la colaboración a los oficiales actuantes, al permitirle el acceso a la Residencia Miraflores, en el procedimiento donde resultaron detenidos los justiciables de autos.

    e.-Declaración del Agente de Investigación (experto) L.F.S.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal, de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), signada bajo el número 415, señaló:

    …Se conoció este caso por oficio del Ministerio Público para realizar la experticia de reconocimiento legal a un arma, nueve balas, un cargador y un teléfono celular, eso a fin de dejar constancia de la marca, modelo y serial de ambos objetos…

    . (Cursante en el folio 322 pieza II del expediente)

    Se evidencia que el experto antes mencionado fue el que practicó el reconocimiento legal practicado a los objetos incautados (arma, balas y teléfono móvil) en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusado de autos, quien ratificó el contenido de la misma, a preguntas formuladas por el Representante Fiscal. (Folio 322 pieza II de la causa)

    En otro orden de ideas es de hacer notar que de lo aducido por el recurrente al referirse a la deposición del funcionario policial Jasy Sinden Fragoza Mendoza, en cuanto a la presunta contradicción en su declaración, es de hacer notar lo siguiente: A preguntas formuladas por la Juez a quo, señaló:

    (…) ¿Diga usted si vio que subieron solos los funcionarios? Si. ¿Diga usted, porque le dijo al representante de la defensa que subieron acompañados de civiles y ahora me está indicando que subieron solos, como fueron los hechos según lo que recuerda? El problema es que yo no subí, cuando yo llegué me dicen los vecinos que `cuidado con la ventana pueden saltar desde allí´, entonces para resguardar el sitio me quedé vigilando esa parte de la residencia, abajo, mis compañeros son los que suben, y luego la señorita que estaba abajo nos indican que si están arriba los sujetos armados, realmente yo no vi si subieron con civiles o solos, porque yo estaba en el lateral del edificio, entonces exactamente no recuerdo eso, porque yo resguarde el lado del edificio(…)

    (Folio 319 Pieza II del expediente)

    Se observa de la anterior declaración del funcionario Jasy Sinden Fragoza Mendoza, que el mismo señaló: “…realmente yo no vi si subieron con civiles o solos, porque yo estaba en el lateral del edificio, entonces exactamente no recuerdo eso, porque yo resguarde el lado del edificio…”, por lo que hizo la aclaratoria en el debate oral que él no sabía ni recordaba que sus compañeros (funcionarios) hayan subido a la residencia con personas que fungían como testigos en el procedimiento, por cuanto el se quedó en resguardo del sitio del suceso.

    En el mismo orden de ideas, evidencia esta Instancia Superior, que la Juzgadora de Juicio, prescindió las declaraciones de las ciudadanas M.A.R.Z. y Juli B.P., de la manera siguiente:

    …En razón de haberse agotado los mecanismos para la comparecencia de los medios de prueba que faltan por rendir declaración, se prescinde de ellos, a saber las ciudadanas M.A.R.Z. y JULI B.P., se prescinde de tales testimonios toda vez que se ordenó la conducción por la fuerza pública y no comparecieron, ello conforme al único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes manifestaron no tener objeción respecto a que se prescinda de tales pruebas…

    (Folio 327 Pieza II del expediente)

    De lo antes transcrito evidenció este Cuerpo Superior Colegiado, que la Juzgadora de Juicio, prescindió las antes referidas testimoniales por haber agotado los mecanismos para su comparecencia al contradictorio, conforme lo establece el artículo 357 de nuestra ley adjetiva penal, no teniendo alguna objeción las partes de prescindir de las mismas.

    Por otra parte este Cuerpo Superior Colegiado, observa la apreciación, valoración y análisis dado por la Jueza a quo, a todo el acervo probatorio presentado en el contradictorio, realizándolo de la siguiente manera:

    (…) ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

    Evacuados los medios de pruebas recibidos durante el desarrollo del debate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal Unipersonal, evacuar el mérito de cada una de ellas de acuerdo a la sana critica, observado para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima lo siguiente, conforme con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, a saber:

    Este tribunal aprecia y valora la declaración rendida por la víctima ciudadano G.L. (sic) J.E., titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.927, por cuanto de su dicho no sólo se desprende la comisión de un hecho punible, perseguible por el estado y castigado con pena corporal, sino que de igual modo se desprende la responsabilidad penal de los encausados, ciudadanos G.P.K.Y. y M.M.J.S., quienes el 17 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche interceptaron al ciudadano G.L. (sic) J.E., en el estacionamiento de su vivienda ubicada en la Torre 3 de residencias Miraflores calle Guaicaipuro, Los Teques, siendo amenazado con un arma de fuego que portaba el ciudadano G.P.K.Y., lograron despojarlo de las llaves de (sic) apartamento obligándolo a que los llevara hasta el mismo, una vez dentro de su casa lo amarraron, le colocaron una sabana en la cabeza, le manifestaron que estaba secuestrado, preguntaron por el dinero en virtud de que tenían conocimiento de que trabajaba en un banco y si no lo hacia lo matarían, de tal situación irregular se percató una vecina y realizó llamada a las autoridades policiales, específicamente a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, quienes reciben llamada radiofónica por parte de la central de Transmisiones, informando que en las residencias Miraflores, Torre 3, piso 1, apartamento 11, mantenían secuestrado a un ciudadano en el interior de su vivienda, por lo que los funcionarios s trasladan hasta la dirección indicada y proceden a tocar la puerta de dicho apartamento en reiteradas oportunidades, transcurridos unos minutos el ciudadano G.L. (sic) J.E., abrió la puerta y bajo amenazas de muerte por parte de los acusados G.P.K.Y. y M.M.J.S., manifestó que era el propietario y todo estaba bien volviendo a cerrar la puerta, motivo por el cual los funcionarios al escuchar las amenazas de muerte que provenían dentro del apartamento y percatarse del estado de nerviosismo del señor J.E.L. (sic), procedieron a resguardar el sitio, insistiendo que abrieron la puerta, indicando que eran policías, posteriormente la vecina del frente abre la puerta de su apartamento y les informa que ella vio dos sujetos armados que entraron en la vivienda acompañados del propietario de la misma; transcurrieron veinte minutos aproximadamente los acusados G.P.K.Y. y M.M.J.S., a quienes los funcionarios W.J.G. y J.A.T.M., les practicaron la respectiva inspección corporal, incautándole al ciudadano G.P.K.Y., un arma de fuego tipo pistola y al ciudadano M.M.J.S., un teléfono celular marca blackberry.

    Así pues, como queda demostrado a través del testimonio de la persona directamente ofendida por el delito, la conducta antijurídica desplegada por los encausados, la cual quedó reforzada con el testimonio rendido por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, W.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.236, G.N.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.360, J.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.616.678 y J.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.410.104, quienes fueron CONTESTES en afirma que el día 17 de septiembre de 2011, a las 7:00 pm recibieron llamada radiofónica a través de la central de transmisiones informándoles que en las residencias Miraflores, Torre 3, piso 1, apartamento 11, ubicada en la calle Guaicaipuro Los Teques, dos ciudadanos mantenían retenido dentro de su propia casa y bajo amenaza de muerte a un ciudadano, por lo que se trasladaron hasta la dirección indicada, y una vez en el edificio, un miembro de la junta de condominio les dio acceso a la residencia hasta el apartamento del señor J.E.L. (sic), tocaron varias veces la puerta, pasados cinco minutos aproximadamente salió la víctima y les manifestó que todo estaba bien, cerrando nuevamente la puerta, escuchando los funcionarios que desde el interior de la vivienda decían `cierra la puerta, sino te mato´, por lo que al percatarse de la actitud nerviosa de la víctima decidieron resguardar el sitio, insistieron tocando la puerta ordenando que la abrieran señalando que eran funcionarios, pasando aproximadamente veinte minutos el señor J.E.L. (sic), abre la puerta y la reja de su casa nuevamente y sale corriendo, por lo que los funcionarios ingresan aprehendiendo dentro del apartamento a los ciudadanos Kenel Yeckenson G.P. y J.S.M.M., a quienes los funcionarios W.J.G. y J.A.T.M., les practicaron la respectiva inspección corporal, incautándole al ciudadano G.P.K.Y., un arma de fuego tipo pistola y al ciudadano M.M.J.S., un teléfono celular marca blackberry, respectivamente.

    En cuanto a los testimonios rendidos por los funcionarios P.A.D.J.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.392.413 y JASY SINDEN FRAGOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.002.580, los valora igualmente esta Juzgadora por cuanto refuerza el dicho de sus compañeros W.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.236, G.N.E.J., titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.360, J.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.616.678 y J.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.410.104, al señalar que los mismos se trasladaron hasta la Torre 3 de las Residencias Miraflores, en virtud de que recibieron llamada de la central de transmisiones donde se les informaba que en la referida residencia, presuntamente tenían secuestrado a un ciudadano en el interior de su residencia, manteniéndose ambos funcionarios (Pedro A.d.J.H.S. y Jasy Sinden Fragoza Mendoza), en la parte de debajo del edificio residencias Miraflores, Torre 3, consistiendo su actuación en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados G.P.K.Y. y M.M.J.S., en resguarda entrada y salida del edificio e inspeccionar el lugar a fin de ubicar presunta arma de fuego, tal y como lo señalaron en sus testimonios en el debate del juicio oral y público.

    Igualmente el testimonio de los funcionarios P.A.D.J.H.S. y JASY SINDEN FRAGOZA MENDOZA, es fortalecido con el dicho del ciudadano LONGA J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.566, quien manifestó que es integrante de la Junta de Condominio del edificio, les abrió la puerta principal de las residencias a la comisión policial y prestó apoyo a los mismos, manteniéndose en las aéreas comunes del edificio, sin subir al apartamento donde ocurrió el hecho y respondió a preguntas formuladas por la defensa privada Abg. P.V., que estuvo en compañía de funcionarios policiales que solicitaban las linternas para buscar un supuesto armamento que estaba allí, lo que demuestra que efectivamente los funcionarios policiales que se encontraban en la parte de abajo del edificio e.P.A.D.J.H.S. y JASY SINDEN FRAGOZA MENDOZA, resguardando e inspeccionando. Igualmente refuerza el testimonio de los funcionarios G.N.E.J. y J.A.G.M., quienes señalaron que tuvieran acceso a las instalaciones del edificio en virtud de que les abrió la puerta un integrante de la junta de condominio.

    Ahora bien, el testimonio rendido por el funcionario S.c.L.F., cédula de identidad Nº V-21.618.306, Agente de Investigación adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Los Teques, quien realizó la experticia de reconocimiento legal, de fecha 18-09-2011 signada bajo el número 415 a un arma de fuego; nueves balas de arma de fuego, un cargador de arma de fuego calibre 7.65 milímetros, y un celular marca BLACKBERRY, modelo 8900, inalámbrico digital, la cual fue debidamente admitida como otros medios de prueba por el Tribunal de Control, la cual valora esta sentenciadora y da cuenta de la existencia del arma de fuego y del teléfono celular, los cuales fueron incautados por los funcionarios W.J.G.G. y J.A.T.M., a los condenados G.P.K.Y. y M.M.J.S. al momento de su aprehensión dentro del apartamento de la víctima ciudadano J.E.L. (sic), tal y como ambos lo indicaron en sus testimonios al establecer que el ciudadano G.P.K.Y., se le incautó un arma de fuego tipo pistola y al ciudadano M.M.J.S. un teléfono celular marca blackberry.

    Se desprende entonces de todos los testimonios rendidos en el debate oral y público, la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya conducta se adecua al tipo penal imputado por el titular de la acción penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 17 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche interceptaron al ciudadano G.L. (sic) J.E., en el estacionamiento de su vivienda ubicada en la Torre 3 de residencias Miraflores calle Guaicaipuro, Los Teques, siendo amenazado con un arma de fuego que portaba el ciudadano G.P.K.Y., lograron despojarlo de las llaves de (sic) apartamento obligándolo a que los llevara hasta el mismo, una vez dentro de su casa lo amarraron, le colocaron una sabana en la cabeza, le manifestaron que estaba secuestrado, preguntaron por el dinero en virtud de que tenían conocimiento de que trabajaba en un banco y si no lo hacia lo matarían, de tal situación irregular se percató una vecina y realizó llamada a las autoridades policiales, específicamente a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, quienes reciben llamada radiofónica por parte de la central de Transmisiones, informando que en las residencias Miraflores, Torre 3, piso 1, apartamento 11, mantenían secuestrado a un ciudadano en el interior de su vivienda, por lo que los funcionarios s trasladan hasta la dirección indicada y proceden a tocar la puerta de dicho apartamento en reiteradas oportunidades, transcurridos unos minutos el ciudadano G.L. (sic) J.E., abrió la puerta y bajo amenazas de muerte por parte de los acusados G.P.K.Y. y M.M.J.S., manifestó que era el propietario y todo estaba bien volviendo a cerrar la puerta, motivo por el cual los funcionarios al escuchar las amenazas de muerte que provenían dentro del apartamento y percatarse del estado de nerviosismo del señor J.E.L. (sic), procedieron a resguardar el sitio, insistiendo que abrieron la puerta, indicando que eran policías, posteriormente la vecina del frente abre la puerta de su apartamento y les informa que ella vio dos sujetos armados que entraron en la vivienda acompañados del propietario de la misma; transcurrieron veinte minutos aproximadamente los acusados G.P.K.Y. y M.M.J.S., a quienes los funcionarios W.J.G. y J.A.T.M., les practicaron la respectiva inspección corporal, incautándole al ciudadano G.P.K.Y., un arma de fuego tipo pistola y al ciudadano M.M.J.S., un teléfono celular marca blackberry…

    (Folios 322 al 326 de la causa)

    Así las cosas constata esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, que la acción delictiva desplegada por los sujetos activos consiste en la ejecución del Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, como lo señala la víctima directamente (Juan E.G.L.), que los ciudadanos portando arma de fuego amenazándolo, ingresaron al bien inmueble de su propiedad y lo mantuvieron atado colocándole una sabana en la cabeza.

    Igualmente, este Tribunal Colegiado, destaca que de las deposiciones mencionadas se desprende la demostración plena, necesaria y pertinente, para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos Kenel Yeckenson G.P. y J.S.M.M., en la comisión de los delitos tipos como lo son Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    Ahora bien en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de las exigencias para el desarrollo del debate (principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción), por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes llevadas e incorporadas al juicio oral y público, a saber: declaración de la víctima J.E.G.L., las declaraciones de los funcionarios actuantes: W.J.G.G., E.J.G.N., J.A.G.M., P.A.d.J.H.S., J.A.T.M. y Jasy Sinden Fragoza Mendoza, el funcionario experto: L.F.S.C., el testigo ciudadano J.A.L., así como la prueba documental previamente admitida. Por lo que luego del análisis de todo el cúmulo probatorio, la Juzgadora encuadró los hechos antijurídicos como el delito de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    De esta forma se evidencia del fallo impugnado, que el sentenciador haciendo referencia a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, textualmente dejó plasmado lo siguiente:

    (…) Decantados y valorados en su conjunto los medios de prueba traídos al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta sentenciadora que se encuentra acreditada la comisión de los delitos de Robo agravado, Privación ilegitima de libertad atribuibles al ciudadano M.M.J.S. y Robo agravado, Privación ilegitima de libertad y Porte ilícito de arma de fuego al ciudadano G.P.K.Y., siendo imputado por el Fiscal del Ministerio Público el porte ilícito de arma de fuego al ciudadano M.M.J.S., quedando reforzado dicho testimonio con la declaración de la víctima J.E.L. (sic), quien manifestó que uno de los sujetos que lo interceptaron y subieron hasta su apartamento estaba armado, es por ello que esta Juzgadora anunció el cambio de calificación jurídica conforme al artículo 350 del texto adjetivo penal, pues la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego es atribuible al ciudadano G.P.K.Y., quedando de este modo destruida en su totalidad la presunción de inocencia que durante todo el proceso arropó a dichos ciudadanos, tal como lo señaló el representante de la vindicta pública en la oportunidad de dar sus conclusiones, apartándose por tanto esta Juzgadora de lo alegado por la Defensa en las conclusiones dadas por ella, pues no hubo contradicciones en el dicho de los funcionarios ni en el de la víctima, quedando plenamente establecido con los órganos de prueba traídos al debate, que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda ingresaron a la vivienda del señor Lagruta (sic) debido al llamado radiofónico recibido de la central de transmisiones donde se presumía la ejecución de un `secuestro´ con personas armadas, determinándose en definitiva que se trataba de una privación ilegitima de libertad en contra del ciudadano J.E.L.G. (sic), dentro de su propia vivienda y bajo amenaza de muerte, por lo tanto el deber de los mismos era ingresar a la vivienda, resguardar el lugar, neutralizar a los encausados, realizar la debida inspección (tal y como lo hicieron) aún y cuando los mismos no se encontraban acompañados de testigos al momento de ingresar a la referida vivienda quedó plenamente demostrado con el dicho de la víctima que la misma estuvo retenida dentro de su vivienda bajo amenaza de muerte y observó a uno de ellos manifiestamente armado resultando ser el ciudadano G.P.K.Y., a quien el funcionario W.J.G. le incautó el arma de fuego tipo pistola, siendo ambos acusados aprehendidos dentro del apartamento ubicado en la Torre 3 de (sic) residencia (sic) Miraflores, piso 1, apartamento 11.

    Por lo tanto a través de la evacuación de órganos de prueba que llevaron a esta Juzgadora a concluir que las personas acusadas por el Ministerio Público han sido participes de los hechos imputados, todo lo cual impide dictar una sentencia absolutoria, sino que por el contrario debe sentenciarse una condena con la imposición de la correspondiente a la conducta antijurídica desplegada el día 17 de septiembre de 2011, a las 7:00 horas de la noche, por los ciudadanos G.P.K.Y. y M.M.J.S., pues quedó demostrado en el juicio que indefectiblemente los encausado, actuando de manera dolosa, estando uno de ellos manifiestamente armado (G.P. Kenel Yeckenson), despojaron a la víctima de las llaves de su casa, lo constriñeron para que los llevara a su apartamento, lo retuvieron en contra de su voluntad, le colocaron una funda en la cabeza, le pedían el dinero y gracias a la acción desplegada por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, no les quedó otra opción que deponer su actitud y liberar a la víctima.

    …Omissis…

    En el presente caso, atendiendo a la Jurisprudencia del M.T., examinado el acervo probatorio con criterios de lógica y máximas de experiencia conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene esta Juzgadora la plena certeza de la autoría y culpabilidad de los ciudadanos G.P.K.Y. y M.M.J.S., así como el hecho objeto del presente proceso, que em forma contundente concluyen em la culpabilidad de los acusados, por lo que la presente sentencia es condenatoria. Así se decide.

    Ahora bien, con arreglo a lo establecido en el ya citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo que al efecto establece el numeral 4 del artículo 364 eiusdem, este Tribunal considera lo siguiente:

    Ha quedado plenamente demostrado la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    …Omissis…

    Desprendiéndose de la conducta antijurídica de los acusados G.P.K.Y. y M.M.J.S., los elementos constitutivos del referido ilícito penal, pues a través de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público, quede (sic) demostrado que ambos interceptaron al ciudadano J.E.L.G. (sic), en el estacionamiento de su edificio Residencias Miraflores, estando uno de ellos (G.P. Kenel Yeckenson) manifiestamente armado, y bajo amenaza de muerte lo despojan de las llaves de su apartamento subiendo hasta el mismo ubicado en el piso 1, apartamento 11, solicitándole la entrega del dinero por cuanto la víctima laboraba en un banco, la existencia de dicha arma quedó plenamente comprobada al deponer el experto S.c.L.F., en el juicio oral y público, explicando en que consistió la experticia de reconocimiento legal de fecha 18-09-2011.

    …Omissis…

    Así pues, considera quien aquí suscribe que al haber sido constreñido el ciudadano J.E.L.G. (sic), bajo amenaza de muerte a través de un arma de fuego portada por el ciudadano G.P.K.Y., a la entrega de las llaves de su casa, quedó consumado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues el ciudadano G.P.K.Y., no poseía porte legitimo de armas, (y no frustrado como lo solicitó la defensa privada), para posteriormente incurrir en la comisión del delito (sic) PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, toda vez que los acusados G.P.K.Y. y M.M.J.S., mantuvieron encerrado bajo amenaza de muerte al ciudadano J.E.L.G. (sic), dentro de propia casa, privándolo de su libertad personal en el lapso que duro el hecho aproximadamente una hora, ya que no podía disponer libremente de hacer o no hacer algo, así como de comunicarse con alguien, tal y como quedó evidenciado del mismo testimonio de la víctima, como de los funcionarios policiales, quienes escuchaban desde el interior de la vivienda `cierra la puerta, sino te mato´.

    En razón de lo anterior, considera ésta juzgadora que estamos en presencia de un concurso real simultaneo de delitos, según la definición generalizada del concepto de concurso, esta proviene del latín (concursus) puede hacer referencia a la concurrencia (en el sentido de un conjunto de personas) la simultaneidad de suceso, circunstancias o cosas, o la asistencia y participación. Según lo expresa la página web http://definicion de/concurso/; previsto en el artículo 88 del Código Penal donde expresa lo siguiente: `Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad de (sic) tiempo correspondiente a la pena del otro u otros´.

    Dadas las consideraciones que anteceden es de apuntar que el concurso de lo hechos que se describen en relación a los delitos, se dejan ver claros que todos se produjeron en un tiempo y lugar, como a continuación se explica: los ACUSADOS, uno de ellos (G.P. Kenel Yeckenson), entran al edificio Residencia (sic) Miraflores, torre 3, con la intención de cometer un ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano LAGRUTA (sic) JUAN, una vez que logran despojar bajo amenaza de muerte las llaves del apartamento lo constriñen para que sean llevados hasta el interior del mismo y es donde comienza la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, en virtud de que la víctima no tuvo opción de disponer libremente de hacer o no hacer algo, fue privado de libertad individual por ambos acusados, en consecuencia considera ésta Sentenciadora que lo ajustado y procedente en derecho es dictar sentencia condenatoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…

    (Folios 327 al 332 pieza II del expediente)

    Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que los ciudadanos G.P.K.Y. y M.M.J.S., mediante su comportamiento antijurídico fueron los autores responsables de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto el mismo a través del apoderamiento del bien mueble (las llaves de la residencia) bajo amenazas inminentes a la vida de la víctima de autos, la Representación Fiscal indefectiblemente demostró estos elementos en el debate oral acreditando la responsabilidad de los subjudices, con la declaración de los ciudadanos J.E.G.L., (víctima directa) y los testimonios de los funcionarios W.J.G.G., E.J.G.N., J.A.G.M., P.A.d.J.H.S., J.A.T.M. y Jasy Sinden Fragoza Mendoza, el funcionario experto: L.F.S.C., el testigo ciudadano J.A.L., así como la prueba documental previamente admitida y debatida en el juicio oral que fueron aportadas al proceso. En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la sentencia recurrida dejó plasmado en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró acreditados y demostrados con sus fundamentos de hecho y de derecho.

    En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., dejó sentado:

    …Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

    Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

    De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

    (vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)

    Así las cosas este Órgano Jurisdiccional Superior, destaca que de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente y del fallo recurrido se evidencia que la Juez A Quo, realizó la debida adminiculación de las pruebas, llevándola del hecho al derecho aplicando correctamente la norma jurídica, por cuanto la misma condenó a los justiciables de autos por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

    De lo anterior este Cuerpo Colegiado, considera destacar que la sentencia impugnada por el recuente, no posee el vicio de inmotivación, ni el de contradicción, ya que la Juzgadora de Juicio, realizó un análisis exacto de las pruebas que estimó acreditadas en el contradictorio por cuanto el fallo recurrido es congruente al concatenar, valorar, adminicular y apreciar la Jueza a quo, todos los elementos del acervo probatorio, evidenciándose que la misma logró establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para atribuirle la comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al ciudadano G.P.K.Y. y los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad al ciudadano M.M.J.S.; conforme a lo establecido en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivando detalladamente y debidamente su fallo, utilizando la sana critica y las máximas de experiencia, llegando a encuadrar sinópticamente los hechos al derecho. De esta manera, colige este Órgano Jurisdiccional, que hay un supuesto de hecho por cuanto la Jueza fundamentó correctamente su fallo, llegando a la conclusión de cómo se configuró el delito en el caso sub lite siendo el Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido por los acusados G.P.K.Y. y M.M.J.S., en perjuicio del ciudadano J.E.G.L..

    De todo lo anteriormente esgrimido en el caso examinado, considera esta Superioridad, que la Jueza de la recurrida actuó conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir baso su fallo utilizando la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias para poder determinar la culpabilidad de los encausados de autos por la comisión del hecho punible atribuido, destacando esta Alzada la importancia y la obligación que tienen los jueces de realizar un análisis estrictamente motivado y fundamentado congruente a los hechos, y de realizar la respectiva comparación entre sí de las pruebas promovidas, discutidas, evacuadas y controvertidas en el debate oral, para así poder llevar los hechos al derecho caso en el cual estamos presentes, como se evidenció la manera de cómo la Jueza de Juicio realizó en estricto orden la debida adminiculación, valoración y posterior motivación de su sentencia; coligiendo que la Juzgado a quo dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos nuestra compilación adjetiva penal, evidenciándose que la misma demostró cómo llegó a la sana convicción plena de la existencia del delito y la relación de causalidad con cada unas de las pruebas promovidas y discutidas conforme a las circunstancias del hecho, produciéndole así el daño a la víctima, constatándose la comisión del delito tipo (Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego), el cual afectó directamente la propiedad y la vida de la persona (pluriofensivo), en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la única denuncia interpuesta por el apelante de autos, por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por el Tribunal de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, como lo señala en artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”. Y ASÍ SE DECLARA.

    Declarada como han sido Sin Lugar, la denuncia presentada por el profesional del derecho P.J.V., debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 124.864, en su carácter de defensor privado –para entonces- de los ciudadanos Kenel Yeckenson G.P. y J.S.M.M., titulares de la cédula de identidad N° V-20.747.968 y V-21.468.400, respectivamente, por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Superior, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el supra mencionado profesional del derecho, en consecuencia, se confirma el fallo dictado en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), y publicado su texto integro en data ocho (08) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano G.P.K.Y., titular de la cédula de identidad N° V-20.747.968, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, y al ciudadano M.M.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-21.468.400, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de ciudadana y los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.G.L.; por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, no evidenciando esta Sala ningún vicio que hagan anulable la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Sala 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho P.J.V., debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 124.864, en su carácter de defensor privado –para entonces- de los ciudadanos Kenel Yeckenson G.P. y J.S.M.M., titulares de la cédula de identidad N° V-20.747.968 y V-21.468.400, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), y publicado su texto integro en data ocho (08) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano G.P.K.Y., titular de la cédula de identidad N° V-20.747.968, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, y al ciudadano M.M.J.S., titular de la cédula de identidad N° V-21.468.400, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.G.L.; por haberse demostrado de manera categórica la motivación del fallo consistente en la sana critica, la lógica jurídica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos entre los razonamientos hechos y de derecho realizado por la Juzgadora de Juicio y los hechos propuestos en el contradictorio, garantizando así un justo debido proceso estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Nº 01 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. A.T.M.H.

(Ponente)

JUEZ INTEGRANTE

DR. B.A.O.H.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa N° 1A-s 9134-12.

JLIV/BAOH/ATMH/GHA/jesehc*

Apelación de Sentencia Condenatoria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR