Decisión nº 2014-104 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2011-1394

En fecha 20 de mayo de 2011, la abogada I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ente creado por Ley del 30 de junio de 1928 y modificación efectuada en virtud de la Ley del 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 de fecha 23 de mayo de 1975, derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito de demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 1992, bajo el Nº 07, Tomo 14-A, con una última modificación en su Acta Constitutiva de Estatutos, según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 32-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros, en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 111, por cobro de bolívares.

Previa distribución de causas efectuada en 24 de mayo de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien la recibió el 25 del mismo mes y año y quedó signada bajo el Nº 2011-1394.

En fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal Superior admitió la presente demanda y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual debió ser publicado en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”, así como también fijar cartel en la morada del demandado.

En fecha 03 de octubre de 2012, mediante diligencia presentada por el abogado W.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó cartel de citación publicado en el diario “Ultima Noticias” en fecha 16 de agosto de 2012, así como en el diario “El Universal” en fecha 19 de agosto de 2012.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2013, este Tribunal Superior suspendió la presente causa hasta tanto se obtuvieran las resultas del proceso de intervención al cual se encontraba sometida la empresa demandada.

En fecha 15 de enero de 2014, este Juzgado por cuanto había cesado el proceso de intervención y a los fines de darle continuidad a la presente causa, ordenó notificar a las partes intervinientes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y otorgó un lapso de diez (10) días de despacho para que se entendiesen por notificados, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas y vencido dicho lapso se celebraría la audiencia preliminar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.).

En fecha 13 de marzo de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la demanda interpuesta en los siguientes términos.

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Expuso la parte demandante que su representada forma parte del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, como ente ejecutor de las políticas publicas en materia de vivienda desarrolladas por el Ejecutivo Nacional, el cual se encuentra amparada por el Decreto de Emergencia del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dictado bajo el Nº 4.343 de fecha 06 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.396 de fecha 13 de marzo de 2006, en la cual se ordenó “(…) la implementación perentoria de medidas que permitan el acceso inmediato de una solución habitacional para la ciudadanía, así como facilitar la construcción, reparación, acondicionamiento, adquisición y equipamiento urbano de ámbito primario, de viviendas unifamiliares o multifamiliares, además de facilitar las contrataciones que sean necesarias para la ejecución y culminación de obras en todo sus ámbitos (…)”.

Señaló que en fecha 04 de abril de 2006, suscribió contrato administrativo entre su representada y la sociedad mercantil Construcciones Vidal y Vidal 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 63-A-Pro; cuyo objeto fue la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de “QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS (556) UNIDADES BÁSICAS DE VIVIENDA”, ubicadas en el desarrollo habitacional “Ezequiel Zamora” del municipio T.L.d. estado Miranda, la cuales serian constituidas sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de “CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (117.347,407 M2)”; por un monto de “TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 36.277.960,77)”, a los cuales se le entregó un anticipo contractual equivalente a “DIECIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 18.138.980,39)”, cantidad ésta que incluye el precio del terreno sobre el cual están construidas las viviendas objeto de ese contrato, con un plazo de ejecución que no debió exceder del mes de noviembre del año 2007.

Manifestó que la sociedad mercantil Construcciones Vidal y Vidal 2000, C.A., presentó Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento suscrita con la empresa “UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.” antes identificada, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Adujo que su representada mediante Providencia Nº 1.163 de fecha 27 de julio de 2010, procedió a rescindir unilateralmente el contrato de obra antes mencionado, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los Literales “a” y “e” del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, por parte de la sociedad mercantil Construcciones Vidal y Vidal 2000, C.A. y que notificó a la aseguradora de dicha rescisión a los fines de que procediera al pago de los montos afianzados a la contratista.

Indicó que su representada efectuó las diligencias extrajudiciales necesarias a objeto de que la empresa aseguradora efectuara el pago de los adeudado siendo infructuosa la misma, por lo que a su decir la referida empresa se encuentra incursa en lo previsto en los artículos 1.159 y 1.804 del Código Civil.

Finalmente solicitó “(…) el cobro de Bolívares de LOS CONTRATOS DE FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO signada con los números: Nº01-16-2000595, y 01-16-2000055 respectivamente, suscrito por la empresa anteriormente identificada, en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCCIONES VIDAL Y VIDAL 2000, C.A; plenamente descrita, para garantizar el contrato de ejecución de obra suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal (sic) a cancelar el monto de: TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL con 08/100 (BF. 3.627.796,08) por fianza de anticipo. Y la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO TRINTA (sic) Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BF. 18.138.980,39) Estimamos la presente demanda en la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BF.21.765.776,47) mas el pago de los intereses de mora, desde que se hace exigible la ejecución de la fianza, hasta la definitiva cancelación, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) principales bancos comerciales (...)”

Asimismo, solicitó “(…) que en la sentencia definitiva aplique la corrección monetaria sobre la suma adeudada desde que la obligación entró en mora, hasta la definitiva cancelación de las mismas y se condene a costas a la empresa (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta por la abogada I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes identificada, contra la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., identificada ut supra, por cobro de bolívares; ahora bien, visto que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de marzo de 2014, en la cual la parte demandada alegó, entre otras circunstancias, la incompetencia por la cuantía y por cuanto la competencia es materia de orden público que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 2 de su artículo 25 establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

En atención a lo anterior, es preciso señalar que para la fecha de interposición de la presente acción, el valor de la unidad tributaria se encontraba de Setenta y Seis Bolívares (Bs.76.00) según P.A. Nº SNAT/2011/0009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011. Ahora bien, de una simple operación aritmética y la conversión a unidades tributarias del valor o cuantía de la demanda, el resultado arrojó la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Uno con Setenta y Nueve Unidades Tributarias (286.391,79 U.T.).

Visto lo anterior y en virtud que la competencia de este Juzgado para conocer de demandas por cobro de bolívares, es hasta por la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el mismo resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda. Así se establece.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23 ordinal 2, establece respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Artículo 24. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competentes para conocer de:

(…Omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

En ese sentido y de conformidad con la norma supra transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para conocer de las demandas que intenten la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas, en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan participación decisiva, cuando la cuantía exceda las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Siendo ello así, visto que en el caso de marras versa sobre una demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares, contra la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., interpuesta por la abogada I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), identificada anteriormente, cuya cuantía asciende a la cantidad de Veintiún Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Setenta Y Seis con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. F. 21.765.776,47), suma que equivalen a Doscientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Uno con Setenta y Nueve Unidades Tributarias (286.391,79 U.T.), este Tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares ejercida por la abogada I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.910, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ente creado por Ley del 30 de junio de 1928 y modificación efectuada en virtud de la Ley del 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial Nº 1.746 de fecha 23 de mayo de 1975, derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008 contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 1992, bajo el Nº 07, Tomo 14-A, con una última modificación en su Acta Constitutiva de Estatutos, según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 32-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros, en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 111.

  2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. SE ORDENA remitir el expediente judicial a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, conforme a lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad y a la parte demandada.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.C.V.

En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬___________¬¬¬¬¬¬¬_______________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2011-1394 GLB/CV/ajvc.

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