Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

EXP. Nro. 08-2311

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Ley del 30-06-1928 y modificada en virtud de la Ley del 13-05-1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.M. y REINARA VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.910 y 78.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación de Régimen de Responsabilidad Limitada denominada Cooperativa A.R. & Asociados 13 R.L. y la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal de la anterior; la primera domiciliada en el Estado Vargas, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia, Ocumare del Tuy, en fecha 18-05-2005, bajo el N° 23, folios 321 al 332; y la segunda inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19-09-1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 09-07-1996, bajo el N° 51, Tomo 331-A Segundo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 83.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.T., U.S.R., J.C.R.P., A.N.R.O., C.V.R. y C.P.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293, 52.038, 61.695, 95.233, 93.091 y 78.707, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.

MOTIVO: Demanda por Incumplimiento de Contrato y Ejecución de Fianza (Cobro de Bolívares).

I

Mediante escrito presentado en fecha 15-08-2008, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), siendo distribuido en fecha 19-08-2008, recibido ante este Juzgado en fecha 25-08-2008.

En fecha 16-09-2008, este Juzgado admitió la presente demanda, se ordenó citar al Presidente o representante legal de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. y notificar a la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 27-10-2008, se dejó constancia que el Alguacil de este Tribunal en fecha 23-10-2008 notificó a la Procuraduría General de la República y se procedió a suspender el presente juicio por un lapso de 90 días continuos a partir de la referida notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de República.

Por auto de fecha 04-11-2008, se dejó constancia que la Procuraduría General de la República renunció al lapso de suspensión de 90 días continuos, razón por la cual se ordenó continuar con el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., dé contestación a la demanda.

En fecha 02-12-2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda y se abrió a pruebas la causa.

El 15-01-2008, la parte actora consignó escrito de pruebas y por auto de fecha 26-01-2009 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas.

Mediante escrito de fecha 11-02-2009, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., solicitaron la Incompetencia por la Materia conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 26-02-2009, este Juzgado se declaró Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, se ordenó la notificación de las partes, una vez notificadas las mismas, por escrito de fecha 11-05-2009 la parte actora solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 25-05-2009 se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso, Juez Ponente María Eugenia Mata.

En fecha 13-07-2010, la referida Juez declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y declaró competente a este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta, ordenándose la remisión del expediente; una vez practicadas las notificaciones correspondientes se remitió el expediente a este Juzgado, siendo recibido el mismo en fecha 11-02-2011.

En fecha 14-02-2011 este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la continuación del juicio en la oportunidad de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes; una vez notificadas las partes, por auto de fecha 18-03-2011 se acordó librar comisión al Juzgado de Municipio del Estado Vargas, a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, recibiéndose las resultas de la misma en fecha 04-11-2011.

Por auto de fecha 19-01-2012, se dejó constancia del terminó del lapso probatorio, acordándose un lapso de 31 días de despacho a los fines que las partes presenten los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 08-03-2012 y 14-03-2012 la parte demandada y la demandante consignaron escrito de informes en la oportunidad legalmente establecida.

Concluido el lapso de informes, por auto de fecha 15-03-2012 se fijó el lapso de 60 días continuos a los efectos de dictar sentencia y vencido dicho lapso, por auto de fecha 14-05-2012 se difirió dicho lapso por 30 días continuos.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las apoderadas judiciales de la parte actora indican en su escrito de demanda que, fue suscrito contrato de obra N° 01-0530065 entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la Cooperativa A.R. & Asociados 13 R.L., que el objeto del contrato era el acondicionamiento, relleno y compactación del terreno, empleo de la mano de obra, acarreo de materiales hasta la parcela a construir, el suministro de materiales menores y combustibles, equipos y herramientas descritos como “Materiales Consumibles” y la ejecución de los trabajos requeridos en la sustitución de ranchos por casas y/o viviendas nuevas, en el m.d.P. SUVI (Construcción de diez (10) casas en el Barrio S.E., Sector 1, Parroquia R.L., del Estado Vargas), siendo el monto del contrato la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) y el plazo para la ejecución de la obra ciento veinte (120) días; asimismo se estableció que la Cooperativa debía presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento.

Hacen mención al “acta convenio complementario al contrato N° 01-0530065”, de fecha 31-10-2006, donde se dejó constancia de los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) entregados a la Cooperativa, cantidad imputable al monto original del contrato.

Que fue presentada por la Cooperativa fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2006-1475 de fecha 15-02-2006 hasta por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) y fianza de anticipo N° 49-001-2006-1476 de fecha 15-02-2006, hasta por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), emitida por la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A..

Señalan que el objeto del contrato no fue cumplido, ello de conformidad con el informe de la Supervisora de Zona de S.E.d.E.V., en el que dejó constancia que durante período comprendido desde el 26-12-2006 hasta el 26-03-2007, no se observó avance de obras, existiendo una paralización desde el 26-12-2006, sin justificación alguna, por cuanto el INAVI cumplió con su obligación de entregar el respectivo anticipo, del 30% por CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), es decir, recibieron CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) y un anticipo especial de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y una valuación por NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 9.590,00) sumas que hacen un total de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 71.590,00) cancelado a favor de la Cooperativa. Que aunado a los hechos expuestos, consta corte de cuenta de fecha 28-03-2007 y esquema de avance de obras por los 10 beneficiarios, de fecha 26-03-2007, de los cuales se desprende que al 27-03-2007 existe incumplimiento en la ejecución de la obra, pues de las diez (10) casas a construir sólo se inició la ejecución de tres (3) de ellas, que en bolívares representa la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.700,00) de obra ejecutada, por lo que la obra por ejecutar asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 126.300,00) y en consecuencia la deuda a favor de INAVI asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 57.890,00).

En relación a los fundamentos de derecho señalan, el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; el contenido de la cláusula Décima Tercera literales a y c del contrato celebrado entre las partes; artículos 116 del Decreto N° 1.417 correspondiente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras literales a y k, 2, 10, 53 y 54; 4 y 5 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento-Condiciones Generales.

Argumentan que la reclamación amparada por las referidas fianzas, lo constituye el incumplimiento, constituido por la paralización de la obra; que tal hecho lleva al ente contratante a tomar la determinación, (dentro de los parámetros que regulan la actividad administrativa establecidos en las Condiciones Generales para la Contratación de Obra) de rescindir unilateralmente el contrato.

Expresan que en definitiva es la decisión tomada por el Ente Contratante, el hecho generador para acudir a reclamar las indemnizaciones correspondientes, ya que en dicho acto, donde el Ente Contratante, toma conocimiento del incumplimiento procediendo a la rescisión del contrato, por lo que, finalizado el procedimiento administrativo y verificado los hechos que dieron lugar al incumplimiento, mediante decisión contenida en el Punto de Cuenta N° 1, Agenda N° 28, de fecha 06-09-2007 el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) decidió rescindir unilateralmente el Contrato N° 01-0530065 suscrito con la referida Cooperativa, A.R. & Asociados 13 R.L.. En consecuencia se libró notificación de fecha 13-09-2007 a la Cooperativa, la cual fue publicada en Prensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la afianzadora Universitas de Seguros.

Exponen que siendo el 06-09-2007 fecha del acto que contiene la voluntad de la administración de rescindir unilateralmente el contrato, debe tenerse como la circunstancia cuyo acontecimiento autoriza al INAVI a exigir el pago del monto asegurado. Que es la referida fecha la que marca el inicio del plazo en que deben ser ejercidas las acciones contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., de acuerdo a lo convenido en el contrato de fianza, por lo que la sola paralización de la obra no es un hecho suficiente para ser considerado como la fecha que marque el inicio de interponer las acciones respectivas, pues pudiera entre otras circunstancias acordarse reanudar la obra, para lo cual es necesario que medie el acto definitivo de la administración, que constituye la manifestación expresa de la administración, en la que determine y considere que existe un incumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato, por lo que es la fecha de la decisión de la rescisión del contrato la que marca el inicio para ejercer las acciones respectivas, y así solicitan sea observado por el Tribunal.

Arguyen que hacer depender el ejercicio de un derecho (para exigir la cantidad afianzada) de una notificación que debe efectuarse en determinado lapso, no restringe el derecho de accionar, de ser así se traduciría en una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de exigir ante los órganos de administración de justicia, la subordinación de un interés ajeno al propio, además si bien dicha obligación le fue impuesta al Instituto, su inejecución no puede producir consecuencia jurídica alguna, por cuanto no fueron estipulados por los contratantes de la fianza los efectos del incumplimiento; las partes no vincularon de manera expresa el incumplimiento de la norma contractual sanción alguna, y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Solicitan que el Tribunal ordene cancelar a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. las siguientes cantidades:

Primero

CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de indemnización correspondiente a la cobertura de fianza de fiel cumplimiento.

Segundo

CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) por reintegro de anticipo, la cual constituye la totalidad del monto afianzado.

Tercero

Los intereses derivados de las cantidades antes mencionadas, así como la corrección monetaria o indexación sobre la misma, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada.

III

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito de informes, reproducen en idénticas condiciones los argumentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de demanda.

IV

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

La representante de la parte demandada en su escrito de informes luego de hacer una narración de los hechos señala que, en relación a la evacuación de la prueba solicitada por la parte actora contentiva de la Inspección Judicial, si bien, el Tribunal comisionó a un Tribunal de Municipio, conociendo por distribución el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicha representación observó las siguientes irregularidades: “1) Fue designada la representante legal de la parte actora Abogada REINARA VILLAROEL V. ya identificada en autos, como CORREO ESPECIAL para consignar la comisión al Juzgado del Municipio Vargas. Se evidencia de tal práctica, la ilegalidad, ya que existe prohibición expresa a que las partes no pueden intervenir tal y como se estipula en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2, en su primer aparte (…). 2) Nosotros como demandados no fuimos notificados de la oportunidad de la evacuación de esta prueba, para tener el control de la misma al momento de su paralización”. Alega que tal actuación le vulnera el derecho a la defensa y el principio del control de la prueba.

Indica que su representada sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., fue intervenida por la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 26-03-2010, según P.A. N° FSS-2-2001045 del 22-03-2010.

Aduce que es un hecho sobrevenido la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora, ya que la misma fue oficialmente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinaria de fecha 29-07-2010, reimpresa en fecha 05-08-2010, bajo el N° 39.481.

Que según la Disposición Final Tercera, de la Ley, la misma entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial y que el artículo 101 ejusdem establece: “Suspensión de Acciones y Medidas Judiciales. Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella prevenga de hechos derivados de la intervención.” (Resaltado de la parte demandada).

Indica que según Gaceta Oficial N° 39.395 publicada en fecha 26 de marzo de 2010, se estableció el régimen de intervención administrativa dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.

Que por las razones expuestas solicita se declare la nulidad de las actuaciones procesales realizadas como continuación y tramitación de la presente demanda por cobro de bolívares por ejecución del contrato de fianza y consiguientemente se declare la reposición de la causa hasta la última actuación realizada antes del 29-07-2010, fecha de la publicación de la Gaceta Oficial N° 5.990 Extraordinaria a partir de la cual entró en vigencia la Ley de la Actividad Aseguradora.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora interpone la presente demanda por Incumplimiento de Contrato y Ejecución de Fianza (Cobro de Bolívares), contra la Asociación de Régimen de Responsabilidad Limitada denominada Cooperativa A.R. & Asociados 13 R.L. y la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal de la anterior, solicitando que el Tribunal ordene a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. pagar las siguientes cantidades: CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de indemnización correspondiente a la cobertura de fianza de fiel cumplimiento; CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) por reintegro de anticipo, la cual constituye la totalidad del monto afianzado; y Los intereses derivados de las cantidades antes mencionadas, así como la corrección monetaria o indexación sobre la misma, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada. Fundamenta su demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; el contenido de la cláusula Décima Tercera literales a y c del contrato celebrado entre las partes; artículos 116 del Decreto N° 1.417 correspondiente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras literales a y k, 2, 10, 53 y 54; 4 y 5 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento-Condiciones Generales.

La parte actora alega que, en el presente caso se suscribió contrato de obra entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Cooperativa A.R. & Asociados 13 R.L., con el objeto de acondicionar, rellenar y compactar terreno, a los fines de la “… sustitución de ranchos por casas y/o viviendas nuevas, en el m.d.P. SUVI (Construcción de diez (10) casas en el Barrio S.E., Sector 1, Parroquia R.L., del Estado Vargas), siendo el monto del contrato la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) y el plazo para la ejecución de la obra de CIENTO VEINTE (120) DIAS. Asimismo se estableció que la COOPERATIVA debía presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento…”, siendo presentada fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) y fianza de anticipo por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), emitidas por la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.

A la vez aduce que, el objeto del contrato no fue cumplido, todo ello de conformidad con el “… informe de la Supervisora de Zona de S.E. (…) en el que se deja constancia que la inspección realizada durante el período comprendido desde el 26 de diciembre de 2006 hasta el 26 de marzo de 2007, no se observó avance de obras. De manera que existe paralización de obras desde el 26 de diciembre de 2006, sin justificación alguna, por cuanto el INAVI cumplió con su obligación de entregar el respectivo anticipo del 30% de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), es decir, recibieron CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) y anticipo especial de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y una valuación por NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 9.590,00), sumas que hacen un total de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 71.590,00) cancelados a favor de la Cooperativa. Aunado a los hechos expuestos, consta (…) corte de cuenta de fecha 28 de marzo de 2007 y esquema del avance de obras por los 10 beneficiarios, de fecha 26 de marzo de 2007, de los cuales se desprende que al 27 de marzo de 2007 existe incumplimiento en la ejecución de la obra, pues de las diez (10) casas a construir sólo se inició la ejecución tres (3) de ellas, que en bolívares representa la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.700,00), de obra ejecutada, por lo que la obra por ejecutar asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 57.890,00) …”.

Argumenta que, motivado a lo señalado es por lo que procedió a la rescisión unilateral del Contrato N° 01-0530065 suscrito con la referida Cooperativa, A.R. & Asociados 13 R.L. e indica que, siendo el 06-09-2007 fecha del acto que contiene la voluntad de la administración de rescindir unilateralmente el contrato, debe tenerse como la circunstancia cuyo acontecimiento autoriza al INAVI a exigir el pago del monto asegurado, librándose notificación de fecha 13-09-2007 a la Cooperativa, la cual fue publicada en prensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la afianzadora Universitas de Seguros.

Una vez señalado lo anterior este Tribunal debe pronunciarse en relación a la caducidad para interponer la presente demanda, la cual por ser de orden público puede revisarse en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual se tiene que:

Del Contrato N° 01-0530065 y su Acta Convenio Complementaria, suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Asociación de Régimen de Responsabilidad Limitada denominada Cooperativa, A.R. & Asociados 13 R.L., entre otras cosas en su cláusula DÉCIMA TERCERA establece las causales por las cuales el INAVI puede rescindir el contrato entre ellos celebrado, decidiendo la Presidenta Encargada de la Junta Liquidadora del INAVI rescindir unilateralmente el contrato conforme a lo previsto en los literales “a)” y “b)” de la referida cláusula. Además de ello se evidencia en su CLÁUSULA SEPTIMA que su duración era de cuatro (4) meses contados a partir de su firma, siendo el mismo suscrito en fecha 31-10-2006 (Folios 07 al 11 del presente expediente).

En los contratos tanto de Fianza de Fiel Cumplimento y de Anticipo Nros. 50-001-2006-1475 y 49-001-2006-1276 suscritos entre la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. y la Asociación de Régimen de Responsabilidad Limitada denominada Cooperativa A.R. & Asociados 13 R.L., se desprende de los artículos 4 y 5 lo siguiente: “ARTÍCULO 4.- ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia. ARTÍCULO 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido reconocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’.” (Folios 12 al 19 del presente expediente).

Así las cosas se desprende de las actas que conforman el presente expediente informe de inspección levantado por la Supervisora de la Zona Sector S.E.d.E.V., mediante la cual dejó constancia que la obra se encontraba paralizada desde el 26-12-2006 ello en virtud de la inspección comprendida entre el 26-12-2006 hasta el 26-03-2007 y visto que se había incumplido con el contrato, se solicitó a la Coordinación Nacional del Programa SUVI la rescisión del mismo; una vez aprobada la rescisión del contrato según punto de cuenta N° 01, agenda 28, del 06-09-2007, la Presidenta Encargada de la Junta Liquidadora del INAVI procedió a notificar mediante publicación realizada en el Diario Ultimas Noticias en fecha 22-10-2007, al Presidente de la “Cooperativa A.R. & Asociados 13. R.L.” de la decisión de rescindir unilateralmente el contrato entre ellos celebrado, conforme a lo establecido en la cláusula DÉCIMA TERCERA literales a) y b) del contrato. (Folio 27 del presente expediente).

Asimismo mediante oficio N° 0300 de fecha 19-03-2008, el Presidente de la Junta Reestructuradora del INAVI procedió a notificar al Presidente de la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., de la rescisión unilateral del contrato de obra y solicitó se realicen los trámites pertinentes para que se procediera a la indemnización correspondiente a las sumas afianzadas, en atención a las fianzas otorgadas a la Cooperativa A.R. & 13 R.L., la cual fue recibida por la compañía de seguro en fecha 25-03-2008. (Folio 28 del presente expediente).

Es de indicar que, el contrato en referencia tenía una duración de cuatro (4) meses, siendo suscrito por las partes en fecha 31-10-2006 y la paralización se verificó desde el 26-12-2006, en el período de inspección comprendido entre la referida fecha y hasta el 26-03-2007, por lo que para el momento en que se verificó la misma el contrato aún estaba en plena vigencia.

En relación a la notificación de la rescisión unilateral del contrato debe tenerse que, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica; en tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo en cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así las cosas, en el presente caso tanto la “Cooperativa A.R. & Asociados 13. R.L.” como la sociedad mercantil “UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.”, fueron notificadas en fechas 22-10-2007 y 25-03-2008, por parte de la Presidenta Encargada de la Junta Liquidadora del INAVI de la decisión de rescindir unilateralmente el contrato, -conforme al acto- por haber incumplido con el mismo, por lo que, según lo previsto en el artículo 5 de los contratos de fianza de fiel cumplimento y de anticipo Nros. 50-001-2006-1475 y 49-001-2006-1276, y en virtud de la eficacia de los actos, debe computarse el año para ejercer la presente reclamación a partir del 25-03-2008, fecha ésta en que fue notificada la sociedad mercantil “UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.”, de la rescisión unilateral del contrato, así como de la solicitud que se realizarán los trámites pertinentes para que se procediera a la indemnización correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) y fianza de anticipo por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), emitidas por la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. y visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15-08-2008, debe tenerse como presentada dentro del tiempo legalmente establecido. Así se decide.

En relación al alegato de la parte demandada referente a que en fecha 26-03-2010, salió publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.395, en la que se establece el régimen de intervención administrativa dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., y mediante Gaceta Oficial N° 5.990 Extraordinaria del 29-07-2010, reimpresa en fecha 05-08-2010, bajo el N° 39.481, entró en vigencia la Ley de la Actividad Aseguradora, por lo que con fundamento en el artículo 101 de la referida Ley, solicita “se declare la nulidad de las actuaciones procesales realizadas como continuación y tramitación de la presente demanda por cobro de bolívares por ejecución del contrato de fianza y consiguientemente se declare la reposición de la causa hasta la última actuación realizada antes del 29-07-2010”, fecha de la publicación de la misma.

Al respecto este Tribunal debe indicar que, en el presente caso se interpuso la presente demanda en fecha 15-08-2008, y la Ley de la Actividad Aseguradora fue publicada mediante Gaceta Oficial N° 5.990 Extraordinaria del 29-07-2010, reimpresa en fecha 05-08-2010, bajo el N° 39.481, encontrándose la presente demanda para el 29-07-2010 en trámite, específicamente en espera de decisión por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo motivado a la regulación de competencia planteada por este Tribunal, en virtud de la solicitud de incompetencia por la materia formulada por la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., siendo recibido el expediente de dicha Corte en fecha 11-02-2011. Así, con fundamento en lo solicitado por la parte demandada debe indicarse que, el artículo 101 de la mencionada Ley expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.

.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la lectura del referido artículo se desprende que, durante el régimen de intervención y hasta su culminación, quedaban suspendidas todas las medidas judiciales preventivas o de ejecución contra la empresa intervenida y no podía continuarse ninguna acción de cobro, siendo ello así, de autos no se observa que se hubiese solicitado o acordado medida cautelar alguna contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., así como tampoco se desprende que se hubiera dictado decisión alguna que estuviere pendiente su ejecución. Al contrario, es a partir del momento en que se recibe el expediente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (11-02-2011), cuando este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, siendo esto, en fecha 14-02-2011, ello en virtud de la regulación de competencia planteada y es en la presente oportunidad que se procede a dictar sentencia contra la referida sociedad mercantil, siendo inútil la reposición de la causa desde la ultima actuación realizada antes del 29-07-2010, razón por la cual y visto que no se configura lo alegado por la parte demandada, es por lo que este Tribunal debe negar lo solicitado al respecto. Así se decide.

Referente al alegato de la parte demandada de que en la evacuación de la prueba solicitada por la parte actora contentiva de la Inspección Judicial, si bien, este Juzgado comisionó a un Tribunal de Municipio, conociendo por distribución el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicha representación observó las siguientes irregularidades: “1) Fue designada la representante legal de la parte actora Abogada REINARA VILLAROEL V. ya identificada en autos, como CORREO ESPECIAL para consignar la comisión al Juzgado del Municipio Vargas. Se evidencia de tal práctica, la ilegalidad, ya que existe prohibición expresa a que las partes no pueden intervenir tal y como se estipula en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2, en su primer aparte (…). 2) Nosotros como demandados no fuimos notificados de la oportunidad de la evacuación de esta prueba, para tener el control de la misma al momento de su paralización”. Alega que tal actuación le vulnera el derecho a la defensa y el principio del control de la prueba.

En relación a lo anterior este Sentenciador debe indicar que, para el momento en que se admitió la presente demanda (16-09-2008) antes de la solicitud hecha por la parte demandada en relación a la incompetencia por la materia, -la cual fue decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13-07-2010, siendo recibido el expediente ante este Tribunal en fecha 11-02-2011- se procedió a citar y a notificar a las partes de dicha admisión, citándose a la parte demandada según nota del Alguacil de este Tribunal en fecha 21-10-2008; posteriormente a ello en la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte actora en fecha 15-01-2009 solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se practicara inspección judicial, con la presencia de un fotógrafo, en el Barrio S.E. (Sector 1), Parroquia R.L., Estado Vargas, a fin de que se dejara constancia de: “Primero: Que construcción se observa en el área objeto de inspección, y si existen viviendas totalmente construidas. Segundo: Existen un total de diez (10) viviendas totalmente construidas. Tercero: De las condiciones físicas de las unidades básicas de viviendas. Cuarta: Me reservo el derecho a solicitar que se deje constancia de cualquier otro hecho al momento de la inspección.”

Admitiéndose dicha prueba por auto de fecha 26-01-2009, posteriormente a ello es cuando la parte demandada mediante escrito de fecha 11-02-2009 solicita la incompetencia de este Tribunal para conocer de la causa, estando en espera de la decisión de la incompetencia. Una vez decidida la misma, se evidencia a los folios 98 y 99 del presente expediente boleta de notificación de fecha 14-02-2001 dirigida a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., recibida por ésta en fecha 16-02-2011, y nota del Alguacil de fecha 17-02-2011, donde deja constancia de haber notificado a la empresa en la fecha indicada, notificación que se le hizo sobre el abocamiento de este Tribunal para conocer del presente juicio, donde a la vez se ordenó la continuación del mismo en la oportunidad de evacuación de pruebas, una vez constara en autos la ultima de las notificaciones. Siendo la ultima de las notificaciones la de fecha 09-03-2011, según nota del Alguacil de este Tribunal donde deja constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República en fecha 03-03-2011.

Una vez practicadas las notificaciones por auto de fecha 18-03-2011, se dejó constancia del contenido del auto de fecha 14-02-2011, contentivo del abocamiento de la causa y de la continuación del juicio en la oportunidad de evacuar las pruebas, observándose que la comisión librada al Juez del Municipio Vargas del Estado Vargas era de vieja data, por lo que se ordenó librar nueva comisión a los fines de practicar la inspección judicial acordada en su oportunidad, dejándose transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a transcurrir a partir de la consignación de la ultima de las notificaciones del Alguacil, lo cual fue el 09-03-2011 (inclusive), para lo cual, a solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 31-03-2011, se le acordó designar correo especial a fin de consignar la comisión al Juzgado del Municipio Vargas del Estado Vargas.

A los efectos debe tenerse que la parte demandada pese a haber sido notificada como se señaló anteriormente y tener conocimiento de la prueba de inspección solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal en su oportunidad legal, en ningún momento ejerció su derecho a hacerse parte, a presentar escrito de promoción de pruebas o intervenir en el transcurso del lapso probatorio, no es sino hasta el momento de la consignación de los informes cuando hace referencia al alegato desarrollado en esta oportunidad; de igual manera de existir alguna prohibición de conformidad con lo previsto en el artículo 400 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que se libró la referida notificación a los efectos de resguardar el derecho de las partes, ya que en su oportunidad legal no se pudo practicar la inspección acordada, en virtud de la espera de la decisión de incompetencia planteada por la parte demandada, por lo que mal puede alegar la parte demandada que tal circunstancia le es violatoria de su derecho a la defensa y al control de la prueba. A su vez, la designación de correo especial cumplió su cometido, sin que la parte demandada hubiere desarrollado ningún tipo de actuación, siendo que si se llegara a anular y reponer la causa, la misma resultaría absolutamente inútil, debiendo negarse tal alegato. Así se decide.

En relación a las cantidades reclamadas por la parte demandante, en los contratos de fianza de fiel cumplimento y de fianza de anticipo, debe precisarse en cuanto a los contratos que, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano contempla que, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; así en cuanto a los efectos de los contratos el artículo 1.159 establece que, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; el artículo 1.160 que, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los contratos, según la equidad, el uso o la ley”; el artículo 1.264 prevé que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”, y de no cumplirse el contenido de los mismos procede lo señalado en el artículo 1.167, en cuanto a que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De tal forma que, las partes al suscribir un contrato se someten a las cláusulas en el contenidas, en el presente caso en el contrato suscrito entre ellas específicamente en la CLÁUSULA TERCERA, del contrato principal establece cuales son las causales por las cuales el INAVI puede rescindir del contrato, fundamentándose para ello en lo previsto en los literales “a)” y “b)” los cuales expresan: “a) Cuando LA COOPERATIVA no ejecute el objeto del presente contrato de acuerdo con los requerimientos contenidos en el mismo; (…) b) Cuando paralice la obra por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada.”

Del acta complementaria al contrato en su CLÁUSULA OCTAVA señala que “El incumplimiento de las cláusulas del presente convenio por parte de ‘LA COOPERATIVA’ dará lugar a la rescisión del contrato original, mediante la simple notificación por escrito y acarreará las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, además de la ejecución de la fianza correspondiente”.

A la vez la parte demandante entre otras cosas fundamenta su acción en lo previsto en el artículo 116 del Decreto N° 1.417 de fecha 31-07-1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096, Extraordinaria, de fecha 16-09-1996, correspondiente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en sus literales a y k, y los artículos 2, 10, 53 y 54 del mismo Decreto, el cual en su artículo 116 antes mencionado establece:

El Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el Contratista:

a) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el Contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado.

(…)

k) Cometa cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del Ente Contratante.

La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ante el incumplimiento de la Contratista podía de manera unilateral rescindir el contrato, motivo por el cual la Presidenta Encargada de la Junta Liquidadora del INAVI decide rescindir unilateralmente el contrato suscrito con la Cooperativa A.R. & Asociados 13. R.L., conforme a lo establecido en la cláusula DÉCIMA TERCERA literales a) y b) del contrato, lo cual tuvo su origen en el informe de fecha 29-03-2007, suscrito por el Supervisor de Zona Sector S.E., Estado Vargas y dirigido al Coordinador Nacional del Programa SUVI, mediante el cual se le informó que “la mencionada Cooperativa que poseía contrato para la construcción de 10 viviendas en el Barrio S.E. (Sector 1), Parroquia R.L., solo tres (3) estaban en ejecución hasta el 26-12-2006, en el periodo de inspección comprendido entre el 26-12-2006 hasta el 26-03-2007, y que no se había observado avance de obras, por lo que se solicitó a la Cooperativa el cumplimiento del contrato, sin obtener respuesta, alegando el representante legal no poder cubrir los costos de mano de obra con el monto contratado, así como los costos de agregados, presentándoles los supervisores del programa SUVI un esquema organizativo de ejecución de costos de mano de obra y materiales con rendimientos aceptables. Que luego los representantes legales de la Cooperativa plantearon limitaciones de capital, pero dicho planteamiento no correspondía con el avance de la obra, siendo que a la Cooperativa se le pagó el 30% por concepto de Bs. 42.000,00 y un anticipo de Bs. 20.000,00, incurriendo en incumplimiento de contrato, motivo por el cual se solicitó la rescisión del contrato”. Anexo a la referida comunicación consta informe de obra ejecutada de fecha 28-03-2007 y cuadro de avance de obra por beneficiario. (Folios 20 al 25 del presente expediente se desprende).

Siendo aprobada la rescisión unilateral del contrato según punto de cuenta N° 01, agenda N° 28, de fecha 06-09-2007, la rescisión unilateral del contrato N° 01-0530065, ello en virtud del dictamen emitido por la Gerencia Legal del INAVI de fecha 21-08-2007, el cual estaba firmado por el Jefe de la Sala Legal Programa SUVI, la Ingeniero Coordinadora Nacional del Programa SUVI y el Ingeniero Gerente INAVI Distrito Capital y Estado Vargas (folio 26 del presente expediente), lo cual en su oportunidad fue notificado tanto a la Cooperativa como a la sociedad aseguradora, cumpliendo la rescisión unilateral del contrato con lo previsto en las normas antes mencionadas.

Por otra parte debe indicarse que, se constituyó contrato con la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal de la “Cooperativa A.R. & Asociados 13. R.L.”, constituyéndose fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) y fianza de anticipo por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 1.417 de fecha 31-07-1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096, Extraordinaria, de fecha 16-09-1996, correspondiente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, así como a lo establecido en la CLÁUSULA OCTAVA del contrato principal (N° 01-0530065 de fecha 31-10-2006), siendo solidariamente responsable la afianzadora por el incumplimiento de la referida Cooperativa. Así, el contrato de fianza es una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual un tercero, ajeno al negocio principal garantizado, se compromete a responder, subsidiaria o solidariamente, del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, que es el obligado principal, para el caso en que éste no cumpla, razón por la cual ha de entenderse que en todo caso, el fiador ha de cumplir en los mismos términos en que ha debido cumplir el obligado principal.

Planteada así la situación, ya que en el presente caso hubo incumplimiento por parte de la contratista, siendo notificada debidamente la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. en su condición de fiadora solidaria de la Asociación de Régimen de Responsabilidad Limitada denominada Cooperativa A.R. & Asociados 13 R.L. de la rescisión unilateral del contrato y por cuanto se constituyó fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) lo cual equivale al 10% del contrato y fianza de anticipo por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) lo cual configura el 30% del monto total de la obra, como lo es la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 140.000.000,00), este Tribunal ordena pagar las referidas cantidades al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Así se decide.

En relación a la solicitud de la parte actora que se le paguen los intereses derivados de las cantidades antes mencionadas, así como la corrección monetaria o indexación sobre la misma, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada.

Al respecto observa este Tribunal que, en materia contractual civil la mora en el pago de cantidades de dinero no opera de pleno derecho el pago de intereses moratorios, a diferencia de la materia mercantil tal como lo dispone el Código de Comercio, así este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de pago de intereses moratorios. Así se declara.

Con referencia a la solicitud de corrección monetaria se tiene que, al tratarse de una demanda por resolución contractual –tipo civil-, y al no haber procedido el pago de intereses moratorios conforme al párrafo supra, y permitirlo así la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desde sendas sentencias con fechas 23-01-1993 y 05-12-1996 entre otras, en las cuales se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Sin embargo, de acordarse la indexación se tiene que la misma excedería con creces el monto máximo sobre el cual se acordó la fianza, lesionando igualmente el condicionado de la póliza aprobado por el Órgano Contralor de la Actividad Aseguradora. Siendo ello así, la corrección procedería acordarse con cargo a las obligaciones del deudor principal, más no del fiador, pues como se indicó anteriormente, implicaría imponer una obligación que supera el monto afianzado, razón por la cual debe negarse lo solicitado. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal procede a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por Incumplimiento de Contrato y Ejecución de Fianza (Cobro de Bolívares) interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por Ley del 30-06-1928 y modificada en virtud de la Ley del 13-05-1975, representada por los abogados I.M. y REINARA VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.910 y 78.232, respectivamente, contra la Asociación de Régimen de Responsabilidad Limitada denominada Cooperativa A.R. & Asociados 13 R.L. y la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal de la anterior; la primera domiciliada en el Estado Vargas, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios T.L., S.B. y la Democracia, Ocumare del Tuy, en fecha 18-05-2005, bajo el N° 23, folios 321 al 332; y la segunda inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19-09-1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 09-07-1996, bajo el N° 51, Tomo 331-A Segundo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 83., representada la segunda de las mencionadas por los abogados A.B.T., U.S.R., J.C.R.P., A.N.R.O., C.V.R. y C.P.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293, 52.038, 61.695, 95.233, 93.091 y 78.707, respectivamente.

En consecuencia:

  1. - Se ordena a la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A. en su condición de fiadora solidaria de la Asociación de Régimen de Responsabilidad Limitada denominada Cooperativa A.R. & Asociados 13 R.L., pagar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) lo cual equivale al 10% del contrato principal según fianza de fiel cumplimiento y la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00) por fianza de anticipo lo cual configura el 30% del monto total de la obra, como lo es la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 140.000.000,00).

  2. - Se niegan los intereses de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente sentencia.

  3. - Se niega la indexación de las cantidades demandadas conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC.,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

C.M.V.

Exp. Nro. 08-2311

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