Decisión nº 2014-206 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2231

En fecha 25 de junio de 2014, el abogado W.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes denominado “Banco Obrero”, Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, creado por la Ley del 30 de junio de 1.928, modificación efectuada en v.d.D. Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1.975, derogado éste por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Nro. 6.267 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.842 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles y cuentas bancarias contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, que por efecto del cambio de domicilio social, se inscribió ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, cuya ultima modificación quedó inserta por la mencionada Oficina de Registro en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el Nº 13Tomo 146-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 96 e identificada con el Registro de Información Fiscal RIF Nº J-0908623-3, por ejecución de fianza de anticipo.

Previa distribución efectuada en fecha 26e junio de 2014, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 26 de junio del mismo año y quedó signada con el Nº 2014-2231.

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

La representación judicial de la parte demandante expresó que suscribió con la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL MAR, C.A.” contrato para la ejecución de la obra pública Nº INAVI-OBR-MIR-121-2011, la cual tenía por objeto la “CONSTRUCCIÓN DE DOS (2) (sic) EDIFICIOS DE VEINTE (20) VIVIENDAS CADA UNO Y VEINTE (20) VIVIENDAS UNIFAMILIARES EN EL DESARROLLO HABITACIONAL LAS NEREIDAS, GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por un monto de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.871.594,73), con un plazo de ejecución de cinco (05) meses, conmtados a partir del inicio de la obra.

Que en fecha 08 de agosto de 2011, se suscribió “Addendum Nº 1” para el contrato antes identificado en el cual se modificó el objeto del contrato y quedó reconocido de la siguiente manera “CONSTRUCCIÓN DE 30 MÓDULOS DE VIVIENDA PAREADAS PARA UN TOTAL DE 60 VIVIENDAS EN EL DESARROLLO HABITACIONAL LAS NEREIDAS, GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.

Que el anticipo contractual en la causa asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATRICIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATRICIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.461.478,14) que equivale al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.

Que se consignó al Instituto Contrato de Fianza de Anticipo identificado con la nomenclatura Nº 5051-100302-1 con la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATRICIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATRICIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.461.478,14) y dicho contrato quedó autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de agosto de 2011, anotado bajo el Nº 12, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y su Anexo Nº 001 debidamente autenticado ante la mismo Notaría Pública, bajo el Nº 23, Tomo 152.

Que bajo las potestades de fiscalización y control establecidas en el artículo 112 de la Ley de Contrataciones Públicas, se verificó que la empresa contratista “CONSTRUCTORA DEL MAR, C.A.”, no ejecutó las obras aprobadas.

Que en virtud de ello se inició procedimiento administrativo contra la empresa contratista antes identificada, el cual le fue comunicado a la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en fecha 01 de julio de 2013, mediante oficio de fecha 28 de junio de 2013.

Que mediante P.A. Nº 536 de fecha 12 de diciembre de 2013, la máxima autoridad ejecutiva del Instituto demandante, declara la rescisión por vía unilateral del contrato INAVI-OBR-MIR-121-2011, la cual fue notificada mediante la publicación de Cartel de Notificación en el Diario “Vea” en fecha 05 de noviembre de 2013.

Que mediante comunicación Nº 0877 de fecha 18 de septiembre de 2013recibida por la demandada en fecha 03 de octubre de 2013, el Instituto demandante solicitó el monto afianzado según Fianza de Anticipo Nº 5051-100302-1, sin obtener respuesta a la fecha sobre su pedimento.

Solicitó sea decretada medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias propiedad de la demandada de conformidad con los artículos 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 91 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por el doble de la cantidad adeudada, mas las costas y costos que genere el juicio o cualquier otra medida que el Juzgado estime necesaria a los fines de garantizar los derechos e intereses patrimoniales de la demandante.

Que ante el presunto incumplimiento de la parte demandada solicita: “PRIMERO: Que se declare CON LUGAR la demandad por ejecución de FIANZA DE ANTICIPO intentada contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de la obligaciones contraídas con mi representada, por el contratista y deudor original sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL MAR, C.A., cuyo monto asciende a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.240.963, 39). SEGUNDO: Que se CONDENE al pago de los intereses legales de mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del Contrato de Obra Pública, hasta el momento del pago efectivo de los montos demandados. TERCERO: Que con fundamento en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se condene al pago de las costas y costos que se produzcan con motivo del referido proceso, a la demandada (…omissis…) QUINTO: Que se Oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a los fines que informe a ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, sobre los BIENES que pertenezcan a la empresa aseguradora (…omissis…) y que puedan ser susceptibles de Medida de Embargo Preventivo. SEXTO: Que se Oficie a la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a los fines que informe (…omissis…) sobre las CUENTAS BANCARIAS o cualquier otro instrumento financiero que pertenezcan a la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. (…omissis…) indicando a la institución bancaria a la cual pertenezcan y el monto a la cual ascienden las mismas (…omissis…)”

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles y cuentas bancarias por el abogado W.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes identificada contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., ya identificada, por ejecución de fianza de anticipo y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen los entes políticos territoriales, así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora solicitó el pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.240.963,39), cantidad que representa nueve mil setecientas setenta y un con treinta y seis Unidades Tributarias (9771,36 U.T.) ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a P.A. Nº SNAT/2013/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 16 de febrero de 2014, se encontraba en un valor de Ciento veintisiete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 127,00), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Establecida como ha sido su competencia, ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar a la sociedad mercantil “SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.”, identificada ut supra, quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las once ante meridiem (11:00 a.m.).

Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. De igual forma, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera; conforme con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Finalmente, la parte demandante deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boletas.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

Por cuanto el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar medida cautelar de embargo de bienes muebles y cuentas bancarias y admitido como ha sido la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles y cuentas bancarias por el abogado W.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.037, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes identificada contra la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. ya identificada, por ejecución de fianza de anticipo

2-. ADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar a la sociedad mercantil “SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.”, quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las once ante meridiem (11:00 a.m.).

2.2.- Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2221/GLB/C/OMF

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