Decisión nº KP02-G-2009-000029 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2009-000029

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la ciudadana L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.595, actuando como Consultora Jurídica del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE TORRES (IMVITOR), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MENROCA 04 R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 20, folios 100 al 107, protocolo 1°, tomo 7, trimestre 1°.

En fecha 07 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 11 de enero del mismo año, se admitió a sustanciación, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 11 de junio de 2010, se libraron las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 1º de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C. se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Seguidamente, por auto de fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 10 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 1º de marzo de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno.

Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2012 por medio de auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la promoción de pruebas.

Vencido como se encontraba el lapso para la evacuación de pruebas, en fecha 11 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en al artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto.

Así, en fecha 17 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia conclusiva del asunto encontrándose presente sólo la parte demandante. En la misma, este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 10 de noviembre de 2006, el Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), suscribe con la Asociación Cooperativa Menroca 04 R.L., representada por la ciudadana H.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.694.281, un contrato signado con el Nº CS-017/2006, para la realización de la obra “(…) CONSTRUCCIÓN DE DOS (02) VIVIENDAS DE CRECIMIENTO PROGRESIVO, QUE SERAN EJECUTADAS EN EL PROGRAMA DE SUSTITUCIÓN DE RANCHO POR VIVIENDAS, por monto total de: TREINTA MIL DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.010,32), teniendo un lapso de ejecución de Seis (06) semanas (…) otorgándosele un anticipo para el inicio de la Obra por la cantidad de VEINTIUN MIL SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 21.007,23), y un primer pago por valuación por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.875.84) (…)”.

Que en fecha 20 de abril de 2007, el Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), notificó a la Asociación Cooperativa Menroca 04 R.L., del otorgamiento de un plazo para que termine totalmente la obra, haciendo caso omiso. Que en fecha 27 de noviembre de 2007 se le notificó que se pondría en ejecución la Cláusula Décima Tercera del contrato suscrito.

Señala que en fecha 06 de marzo de 2008 el Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), realizó Corte y Cuenta de la Obra, evidenciándose que la misma tenía un porcentaje de ejecución de un Noventa y Tres con Ochenta y Dos por Ciento (93,82%).

Que en fecha 01 de junio de 2009, se apertura el Procedimiento de Rescisión, siendo que “(...) una vez revisada y analizada toda información existente en el Expediente de la Asociación Cooperativa Menroca 04 R.L., resulta procedente la Recisión”.

Que se envió notificación a la representante legal de la asociación, ciudadana H.R., ya identificada, para que “(…) de manera voluntaria pagara la Deuda Pendiente cuya cantidad es de: TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.228,93) o en su defecto ejercieran los Recursos Pertinentes (...) no habiendo interés de cumplir con la obligación asumida (…)”.

En mérito de ello, demanda a la Asociación Cooperativa Menroca 04 R.L., para que convenga a pagar la cantidad de: Tres Mil Doscientos Veintiocho Bolívares Con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 3.228,93), por concepto de los desembolsos realizados, mas el quince por ciento (15%) establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato por el retraso de la obra, asimismo “La cantidad por Daño y Perjuicios ocasionados al Ente contratante por la inejecución de la Obra, los cuales serán estimados y demostrados en su debida oportunidad”.

Fundamenta su demanda en los artículos 1133, 1141, 1159, 1166, 1167, 1169 1264, 1271 y 1630 del Código Civil Vigente.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por el Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo de la demanda interpuesta, se observa que la representación judicial del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), demanda a la Asociación Cooperativa Menroca 04 R.L., por cumplimiento de contrato.

Expone la parte demandante que el referido Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), y la Asociación Cooperativa Menroca 04 R.L., en fecha 10 de noviembre de 2006, celebraron un contrato de obra a los fines de que la segunda, realizara a favor de la primera, la “CONSTRUCCIÓN DE DOS (02) VIVIENDAS DE CRECIMIENTO PROGRESIVO, QUE SERAN EJECUTADAS EN EL PROGRAMA DE SUSTITUCIÓN DE RANCHO POR VIVIENDAS”.

Asimismo, señala que el costo total de la obra era por la suma de Treinta Mil Diez Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 30.010,32); siendo que se le entregó un anticipo para el inicio de Veintiún Mil Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 21.007,23), y un primer pago por valuación por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.875,84). Aduce, que el plazo establecido contractualmente para la entrega de la obra totalmente ejecutada, fue de seis (6) semanas.

Así las cosas, afirma que la asociación, incumplió con la obligación de ejecutar los trabajos encomendados en el término previsto para la entrega de la obra totalmente ejecutada, motivo por el cual, el Instituto demandante, dio inicio al procedimiento para llevar a cabo la rescisión del mismo.

Adicionalmente, aduce que para la fecha de la terminación de la relación contractual, el avance físico de la obra era de un noventa y tres con ochenta y dos por ciento (93,82%), lo cual evidenciaba, según sus palabras, que la contratista para la fecha de la rescisión contractual había amortizado a la demandante, la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 28.155,69).

Agregó que como consecuencia del aludido incumplimiento, la Asociación, debía indemnizar al demandante, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 3.228,93).

En mérito de ello, demanda a la Asociación Cooperativa Menroca 04 R.L., para que convenga a pagar la cantidad de: Tres Mil Doscientos Veintiocho Bolívares Con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 3.228,93), “Por concepto de los desembolsos realizados por el Instituto y obra ejecutada, mas el Quince Por Ciento (15%) de lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato por el retraso de la Obra”, así como “La cantidad por Daño y Perjuicios ocasionados al Ente contratante por la inejecución de la Obra, los cuales serán estimados y demostrados en su debida oportunidad”. (Negrillas de este Juzgado)

Por otro lado, se verifica que la parte demandada aun cuando fue citada en fecha 09 de julio de 2010 (Vid. folio 71), no dio contestación a la demanda incoada, ni participó en las audiencias celebradas en el presente procedimiento.

Ahora bien, anunciados como lo fueron los alegatos efectuados por la parte actora, considera esta Sentenciadora oportuno pasar a analizar el contenido del contrato de obra celebrado, conjuntamente con las documentales acompañadas a la demanda, a los fines de determinar, si es procedente la pretensión de la parte demandante, y a tal efecto se observa que:

Las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda tienen su origen en el contrato de obra, celebrado entre el Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR) y la Asociación Cooperativa Menroca 04 R.L., en fecha 10 de noviembre de 2006, que corre inserto al folio veintiséis (26) del presente expediente, adicionado a las condiciones estipuladas en el “Anexo del Contrato Nº CS-017/2006”, que riela a los folios veintiocho (28) y siguientes.

De la lectura del “Anexo del contrato Nº CS-017/2006” en referencia, se puede verificar que la Asociación Cooperativa se comprometió en ejecutar “(...) la construcción de dos (2) Viviendas, con las características que se especificarán a continuación: Con un área de Construcción de Cuarenta y Siete punto Siete Metros Cuadrados, (47.7 mts 2), con dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina y un área social que comprende la Sala y Comedor (...)”.

Asimismo, estipula en su cláusula tercera, que el monto total de la mencionada obra era por la suma de Treinta Millones Diez Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 30.010.329,30), actuales Treinta Mil Diez Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 30.010,33).

De igual manera, la cláusula sexta del aludido contrato, estableció como forma de pago, lo siguiente:

“CLÁUSULA SEGUNDA: Forma de pago: “La Cooperativa” recibirá el monto total a través de pagos parciales equivalentes al Setenta por Ciento (70%) del monto total del contrato, como primer pago, en el momento de la firma del mismo, y el Treinta por Ciento (30%) restante se cancelará previa presentación de informes de avances de cada vivienda”.

Por su parte, el Contrato Nº CS-017/2006, (Vid. folio 26), prevé que el plazo de Ejecución de la Obra es de Seis (06) semanas contadas a partir del acta de inicio, vale decir, desde el 10 de noviembre de 2006 (Vid. folio 27).

De igual forma, la cláusula décima tercera del anexo referido (Vid. folio 29) prevé que:

Si "La Cooperativa" no terminare el trabajo asignado por este contrato en el plazo estipulado en el contrato, se les deducirá del monto total del contrato, una cantidad correspondiente del uno (1%) del monto total del contrato por cada día de retraso, sean hábiles o no, hasta por un limite máximo del quince (15%) sobre el monto total del mismo, más os (sic) daños y gastos que ocasione este retardo, sin necesidad de requerimiento alguno

.

Así, la cláusula décimo segunda establece que el Instituto demandante se reservaba el derecho de rescindir unilateralmente del contrato.

De lo anterior se denota que la relación jurídica sustancial en la que se basa la pretensión del Instituto demandante, la constituye el contrato de obra, suscrito entre el accionante y la Asociación Cooperativa Menroca 4 R.L., y en vista de que no hubo contestación de la demanda por parte de la referida Asociación, este Juzgado debe tener por admitidos los hechos establecidos por la parte demandante, y que dieron lugar a la rescisión del contrato.

Tales hechos se resumen en lo siguiente:

  1. - Que la Asociación Cooperativa Menroca 4 R.L., recibió por concepto de anticipo para la realización de la obra referida en el contrato, la cantidad de Veintiún Mil Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 21.007,23), y un primer pago por valuación por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.875,84), lo cual arroja un total de Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 26.883,07);

  2. - Que el plazo establecido contractualmente para la ejecución de la obra, fue de seis (06) semanas contadas a partir del acta de inicio, vale decir, desde el 10 de noviembre de 2006;

  3. - Que el Instituto demandante, llevó a cabo el procedimiento para la rescisión del contrato en los términos allí previstos, sin que la Asociación Cooperativa Menroca 4 R.L., hubiera alegado ni probado nada a su favor;

  4. - Que la misma incumplió de manera injustificada los términos del contrato, pues para la fecha en que se produjo la rescisión del mismo, vale decir, 1º de julio de 2009 (Vid. folio 47 y ss.), había ejecutado sólo el noventa y tres con ochenta y dos por ciento (93,82%) de la obra;

Siendo ello así, considera importante esta Sentenciadora, traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales fueron invocados por la parte demandante, como fundamento legal de la demanda por lo que respecta a la Asociación Cooperativa a los fines de solicitar las indemnizaciones reclamadas, los cuales disponen:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Analizadas las anteriores circunstancias, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pasar a analizar de manera individualizada las pretensiones de la parte actora, correspondiéndose ello con lo siguiente:

.- “Por concepto de los desembolsos realizados por el Instituto”.

En este sentido se verifica que, el costo total de la obra fue por la suma de Treinta Mil Diez Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 30.010,33); siendo que se le entregó un anticipo para el inicio de Veintiún Mil Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 21.007,23), y un primer pago por valuación por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.875,84); lo que arroja un desembolso total de Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 26.883,07).

Así las cosas, afirma la parte actora que para la fecha de la terminación de la relación contractual, el avance físico de la obra era de un Noventa y Tres con Ochenta y Dos Por Ciento (93,82%), lo cual evidenciaba, según sus palabras, que la contratista para la fecha de la rescisión contractual había amortizado a la demandante, la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 28.155,69).

Como consecuencia de lo anterior, verifica este Órgano Jurisdiccional que de los mismos alegatos expuestos por la parte actora se constata que no existe desembolso cancelado en exceso con relación al avance efectuado de la obra; por lo que resulta a todas luces improcedente ordenar un pago bajo el referido concepto. Así se decide.

.- “(...) el Quince Por Ciento (15%) de lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato por el retraso de la Obra (...)”.

Con respecto a la referida pretensión, considera oportuno esta Sentenciadora traer a colación el contenido de la cláusula décimo tercera del “Anexo del Contrato Nº CS-017/2006”, la cual contiene lo siguiente:

Si "La Cooperativa" no terminare el trabajo asignado por este contrato en el plazo estipulado en el contrato, se les deducirá del monto total del contrato, una cantidad correspondiente del uno (1%) del monto total del contrato por cada día de retraso, sean hábiles o no, hasta por un limite máximo del quince (15%) sobre el monto total del mismo, más os (sic) daños y gastos que ocasione este retardo, sin necesidad de requerimiento alguno

.

En este sentido, visto que existió un incumplimiento de contrato, pues la parte demandada no ejecutó totalmente y dentro del lapso previsto la obra encomendada, estima este Juzgado procedente en derecho condenar a la Asociación Cooperativa, a pagar al Instituto reclamante, la cantidad equivalente al “(...) quince (15%) sobre el monto total (...)” del contrato, vale decir, Cuatro Mil Quinientos Un Bolívar con Cincuenta y Cinco (Bs. 4.501,55). Así se decide.

.- “La cantidad por Daño y Perjuicios ocasionados al Ente contratante por la inejecución de la Obra (...)”.

Sobre este particular, se verifica que, la parte demandante, a saber la representación del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR), señaló al momento de ejercer la presente demanda que, la referida cantidad sería “(...) estimad[a] y demostrad[a] en su debida oportunidad”, no obstante que, en el caso de marras el Instituto demandante no aportó prueba alguna dirigida a demostrar la cantidad de la cual es acreedor por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la obra.

En mérito de ello, resulta improcedente acordar cantidad alguna referida a los daños y perjuicios presuntamente causados. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos expuestos, no habiéndose concedido a la actora la totalidad de sus pedimentos, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda contencioso administrativa interpuesta por la ciudadana L.S., ya identificada, actuando como Consultora Jurídica del Instituto Municipal de la Vivienda de Torres (IMVITOR); contra la Asociación Cooperativa Menroca 04 R.L., plenamente identificada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la ciudadana L.S., ya identificada, actuando como Consultora Jurídica del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE TORRES (IMVITOR); contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MENROCA 04 R.L., plenamente identificada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. En consecuencia:

2.1.- Se niega el pago reclamado bajo el concepto de “desembolsos realizados”.

2.2.- Se niega el pago reclamado bajo el concepto de “daños y perjuicios”.

2.3.- Se ordena el pago por concepto del “(...) Quince Por Ciento (15%) de lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato por el retraso de la Obra (...)”.

TERCERO

No se condena en costas dado que no existe vencimiento total en la presente causa.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

D2.- La Secretaria,

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