Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-6554.-

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial

(Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos).

Recurrente: H.A.C..

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados: M.G.

González (vda) de Rojas, Irse Josefina

R.D. y N.M.P..

Parte Recurrida: Instituto Nacional de Cooperación --

Educativa (INCE) Ahora Gerencia de

Investigación y Capacitación en ---

Formación Profesional (INCE LA ---

MORITA).

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La Ciudadana Abogada: M.G.G. (vda) DE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.218, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: H.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.475.140, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, manifestó entre otras cosas que su representado prestó servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, ahora Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional (INCE LA MORITA), en calidad de Mensajero I, desde el 15 de agosto de 1970 hasta el 11 de Marzo de 2003, en calidad de Asistente Administrativo V, fecha esta en la que cobro adelanto de prestaciones sociales, ambas fechas inclusive totalizando un tiempo de servicio de 33 años 06 meses y trece 13 días, el 30 de octubre del 1990, fue seleccionado para continuar prestando sus servicios en la gerencia de investigación y capacitación en formación profesional (Ince la Morita), y es así que su representado es reubicado en el centro Experimental la Morita, en consecuencia la transferencia se realizó sin interrupción alguna, el Instituto le canceló a su representado el 30 de noviembre de 1990, prestaciones sociales que deben ser considerado como adelanto de prestaciones sociales, su representado ingresó a prestar el 01 de enero de 1991, el 27 de agosto de 1993, se aprueba un ajuste de sueldo, con fecha efectiva al 01 de junio 1993, el 27 de febrero 2003, le enviaron correspondencia donde le notificaron a su representado la jubilación, recibida por él en fecha 07 de marzo de 2003, según la cual le consideran una antigüedad de 29 años 07 meses y 15 días de servicios en la administración pública con una pensión de Bs. 304.276,94, mensual, lo cual no esta ajustado a los años de servicios, el 21 de marzo de 2003, recibe su representado la prestaciones sociales y demás derechos que según el patrono asciende a la suma de Bs. 15.496.529,21, pero le dedujeron la suma de Bs. 11.882.280.85, y el patrono le hace entrega de Bs. 3.614.248,36; manifestó asimismo que, el Instituto no tomó en cuenta el salario normal devengado por su representado, que se le calcule los intereses moratorios de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el monto total a pagar a su representado es de Bs. 54.310.834,93, que a su representado se le esta violentando los artículos 1, 3, 8, 88 y 89 90 y 92, 108, 133, 137 146 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, con referencia al contrato de trabajo cláusula 09, bonificación de fin de año Cláusula 07, vacaciones cláusula 121, prima de transporte cláusula 26, prima por hijo cláusula 16, bono quinquenal.-

Finalizó manifestando que el Instituto no liquido de manera correcta las prestaciones sociales y otros derechos que se especificaron a su representado, existiendo una diferencia a su favor, y teniendo presente que los derechos de los trabajadores son irrenunciable de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, que le adeudan la cantidad de Bs. 54.310.834,93, que le sea pagado, la indexación judicial, se demanda los costos y costas del presente juicio, que sea declarado Con lugar la presente demanda.

Por su parte la parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación al presente Recurso.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte Querellante quien manifestó no tener ninguna observación que hacer a como quedó planteada la litis, habiéndosele concedido el derecho de palabra, a los fines de formular sus consideraciones al respecto, quien señaló: Que ratificaba en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente querella funcionarial y asimismo solicitó que se abriera el lapso probatorio; el Tribunal vista la exposición respectiva señalo que en virtud de la no comparecencia de la parte querellada, ni por si, ni por Representante Judicial alguno, era imposible el llamado a una conciliación.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la Parte Querellante quien Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Querella y sus anexos así como las Pruebas Promovidas en su oportunidad en virtud que la parte Querellada no acudió a ningún acto de procesal. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno constituido.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Este Tribunal considera necesario conocer como punto previo a la sentencia de fondo pronunciarse sobre la Admisibilidad de la demanda, aún cuando no fue alegado en la misma, este Sentenciador Contencioso dado el Poder inquisitivo que posee, pasa efectuar la revisión del mismo, por lo que se observa de las presentes actuaciones y constata quien decide que, la presente acción se trata de una demanda contra la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional (INCE LA MORITA), dependencia propia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); lo que significa que estamos en presencia de una acción contra un Instituto Autónomo el cual de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos Sentencia Nro. 2005-05407, de fecha 04 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, deben aplicárseles los privilegios y prerrogativas acordados a la Republica sin hacer ningún distinción entre privilegio fiscales y procesales; de allí que resulta forzoso por este Tribunal que, en el presente caso al tratarse de un Instituto Autónomo el ente publico demandado, se requiere que el recurrente antes de proceder a interponer la presente demanda, debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la republica previstos en los Artículo 54 al 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; por cuanto en el caso sub judicen, se solicite la diferencia de las Prestaciones Sociales no tomadas en cuenta para la Liquidación, en virtud de que existe una diferencia a favor del querellante, según lo señalado en su libelo, lo cual por ende tiene contenido patrimonial y se trata de una demanda contra un Instituto Autónomo el cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, de conformidad con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; asimismo se constata que efectivamente no corre en autos escrito dirigido a la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional (INCE LA MORITA), dependencia propia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) donde el querellante expusiera concretamente la pretensión solicitada, es por lo que resulta procedente declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de conformidad con el Artículo 108 único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 21 y Artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 60 ejusdem y el 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, por las razones supra, en virtud que la presente defensa de Inadmisibilidad también resulta procedente en Recursos Contencioso Funcionariales, cuando tengan contenido patrimonial y sean propuestas contra la República o un Ente que goce los mismos privilegios que ella.- Así se declara.

Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al Acto impugnado.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN L O CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: H.A.C., mediante su Apoderada Judicial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) ahora GERENCIA DE INVESTIGACION Y CAPACITACION EN FORMACION PROFESIONAL (INCE LA MORITA); todo ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Notifíquese de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo se ordena notificar a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 25 días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yris.

cc. archivo.

EXP. RQF-6554.

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