Decisión nº KP02-N-2010-000357 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000357

En fecha 03 de agosto de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2010/1603, de fecha 13 de julio de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.367.783, asistido por el abogado J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 25.994, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se dictó auto de abocamiento y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 21 de junio de 2011, se agregó la última de las notificaciones practicadas, con ocasión al abocamiento.

En fecha 18 de julio de 2011, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para dictar sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue diferido mediante auto del 29 de julio de 2011.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 18 de julio de 2008, el ciudadano A.P.G., interpuso escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 23 de enero de 1995, empezó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa, actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como Instructor de Mecánica Diesel y Mecánica Automotriz, hasta el 08 de agosto de 2007, oportunidad en que prescinden de sus servicios.

Que “...desde su inicio en INCE LARA, le fueron otorgados contratos sucesivos los cuales fueron prorrogados, manteniendo la relación laboral de manera ininterrumpida, hasta el día 08-08-2007, cuando prescinden de sus servicios, esta supuesta condición de contratado hizo que no se le cancelaran ciertos beneficios como lo son sus vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, al igual que sus prestaciones sociales...”.

Que “...según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo un contrato a tiempo determinado al sufrir una segunda prórroga, se convierte en contrato indeterminado, por lo tanto (...) no puede ser considerado un contratado por tiempo determinado sino un trabajador permanente de INCE LARA. Por todo esto no existe razón para que no le sean canceladas sus vacaciones, prestaciones sociales, bono vacacional y bono de fin de año, por concepto de la relación de trabajo que mantuvo con dicho patrón por un lapso mayor de diez (10) años...”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 3, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108, 174, 125, 219, 223, 225, 226 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, demanda el cobro de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, los intereses moratorios y la indexación monetaria.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2010, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, el Juzgador evidencia que del folio 87 al 122; y 126 y 127, corren insertos los contratos celebrados entre el demandante y la demandada, en forma sucesiva, en lo cual conviene la demandada, excediendo el límite de prórrogas limitado en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el límite temporal que prevé el Artículo 76 eiusdem.

Por otra parte, el demandante se obliga a “desempeñarse como Instructor en el área de División de Formación Profesional”, cuya actividad consiste dictar cursos de formación y capacitación profesional, labores esenciales para el desenvolvimiento del instituto demandado, ya que forman parte de sus objetivos ordinarios.

Ahora bien, los requisitos para ingresar personal contratado en la administración publica nacional, estadal y municipal lo regula el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

(...)

De la cristalina redacción de la norma citada resulta evidente la situación excepcional del contrato: Para personal altamente calificado; que realizará tareas específicas; y especiales, es decir, distintas a las que realizan los funcionarios del organismo.

En criterio del Juzgador, no está suficientemente justificada en autos la celebración del contrato laboral para el demandante, pues no se mencionan las actividades especiales que éste deba realizar -de naturaleza distinta a las del organismo- o de alta calificación, como exige el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello con la finalidad de resguardar el principio de igualdad entre los funcionarios y el equilibrio presupuestario, ambos de rango constitucional y legal.

Por el contrario, de lo expuesto en el libelo, la contestación y los contratos se evidencia que el demandante realizaba actividades que ordinariamente le corresponde desarrollar al instituto demandado y que no requieren estudios o capacitación especial, más allá del título profesional que ostenta.

El principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89, Nº 1, Constitucional, ordena que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”.

Para determinar el tipo de prestación de servicios, se procede así:

Como las actividades realizadas por el actor requirieron estudios universitarios previos, lo que califica al trabajador como empleado, en los términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la naturaleza de la labor, siguiendo el camino trazado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para resolver cuestiones de competencia (por todas ver la sentencia N ° 0290 del 19 de febrero de 2002, expediente N° 01-0663).

El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

(...)

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

La Sala Constitucional ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, Nº 144, en el expediente Nº 0056:

(...)

Si como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, este Juzgador evidencia que del folio 87 al 122; y 126 y 127, corren insertos los contratos celebrados entre el demandante y la demandada, en forma sucesiva, en lo cual conviene la demandada, excediendo el límite de prórrogas limitado en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el límite temporal que prevé el Artículo 76 eiusdem.”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que el ciudadano A.P.G., empezó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Capacitación Educativa, actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como Instructor de Mecánica Diesel y Mecánica Automotriz, hasta el 08 de agosto de 2007; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que el misma mantuvo una relación de empleo público para la referida institución, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) de la jurisdicción contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.

No obstante lo anterior, habría que determinar –revisión de fondo para el caso en concreto- la forma de ingresó del ciudadano A.P.G. a la Administración Pública, pues su ingreso para el ejercicio de tales funciones dentro de la Administración Pública, pudo haberse materializado por tres vías distintas, o en el curso del mismo, haber participado en un concurso público de oposición, o recibido un nombramiento efectuado por la autoridad competente.

En este sentido, de la revisión del escrito libelar observa este Juzgado Superior que la demandante de autos, manifestó que “...desde su inicio en INCE LARA, le fueron otorgados contratos sucesivos los cuales fueron prorrogados, manteniendo la relación laboral de manera ininterrumpida, hasta el día 08-08-2007, cuando prescinden de sus servicios…”.

De igual forma, indicó que “...según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo un contrato a tiempo determinado al sufrir una segunda prórroga, se convierte en contrato indeterminado, por lo tanto (...) no puede ser considerado un contratado por tiempo determinado sino un trabajador permanente de INCE LARA...”.

De lo anterior, se desprende que la prestación de servicio del ciudadano A.P.G. para la Administración Pública se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no desconoció que la relación de trabajo fuese de naturaleza contractual.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratado del ciudadano A.P.G., queda demostrada por sus propios argumentos explanados en el escrito libelar, naturaleza contractual que en esos términos se entiende igualmente reconocida tal y como se desprende de la existencia de contratos de prestación de servicios suscritos entre con la parte demandada, anexos del folio ochenta y siete (87) al noventa y dos (92); ciento tres (103) al ciento catorce (114); ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122); ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127), desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue atribuida en el caso de autos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por cobro de prestaciones sociales, se tiene la existencia de contratos de trabajo por medio de los cuales el ciudadano A.P.G. mantuvo en todo momento una relación contractual de trabajo para la Administración Pública; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

(Resaltado de este Juzgado).

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 11, de fecha 01 de junio de 2011, mediante la cual se estableció que:

A tal efecto, esta Sala Plena observa que la demandante reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, que señala haber mantenido con el extinto Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En ese sentido, la referida demandante alega que ingresó al mencionado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante contrato, concretamente al “…cargo de Instructora adscrita a INCE-TURISMO…”, y cuyas funciones consistían en “…impartir cursos inherentes a Hotelería, específicamente en las áreas de caja departamental, caja de recepción hotelera, atención al cliente, introducción a la hotelería, relaciones humanas…”.

Asimismo, la referida ciudadana expresa que “…estaba contratada por tiempo determinado, es decir, por el tiempo que durara el curso que impartía, sin embargo; los contratos se fueron haciendo sucesivos, uno tras otro… hasta el 16 del mes de marzo de 2004, fecha en la cual me comunicó la Lic. Beatriz Padillana, que la institución había decidido prescindir de mis servicios…”.

En este sentido, la demandante argumenta que “…las circunstancias antes descritas permiten deducir que a pesar de que mi empleador quiso darle el carácter de eventual a la relación laboral que nos unió, la misma se hizo permanente en el tiempo, ya que hubo prórrogas sucesivas, lo que desvirtuaron la eventualidad o temporalidad del contrato, y lo convirtieron en un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo instituye el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En virtud de lo anterior, la referida ciudadana alega que “…jamás le cancelaron… utilidades anuales, vacaciones cumplidas, depósitos de antigüedad, así como tampoco lo correspondiente al corte de cuentas” y “… los beneficios derivados de la convención colectiva que mantiene la Institución con la Federación de Trabajadores de la misma…”.

Por consiguiente, la ciudadana N.O. fundamenta su demanda en los artículos “…3, 10, 54, 108, 125, 133, 146, 147, 153, 155, 156, 174, 179, 219, 233 y 224 de la precitada Ley del Trabajo e igualmente en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo…”.

A propósito de lo anterior, la Sala Plena observa que la acción ejercida por la ciudadana N.O. persigue, fundamentalmente, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, derivados de una relación de trabajo de naturaleza contractual, tal como ella lo expresó, con fundamento en las normas dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo y la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Sobre el particular, es preciso resaltar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública, excluyendo de pleno a los contratados. Así, el referido artículo establece:

(...)

Precisamente, a partir de la norma contenida en el citado up supra artículo 146 del texto Fundamental, se estableció un criterio a seguir para los órganos de la Administración Pública, específicamente en el sentido de que la única forma de ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera sería por “…concurso público…”.

De manera que, pretender usar otras vías de acceso significaría contrariar el orden constitucional. En este sentido se ha pronunciado este M.T., en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: solicitud de revisión de la sentencia Nro. 2.149 dictada el 08 de agosto de 2006, introducida por G.J.M.H., en cuya oportunidad la referida Sala estableció lo siguiente:

(...)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a partir del texto Constitucional se estableció un principio fundamental el cual restringe la interpretación de la referida norma, en el sentido de establecer que “…los cargos de carrera serán por concurso público…”, en consecuencia, dicho principio se erige como “…una regla de aplicación inmediata en el tiempo…” para la Administración Pública en general.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública proscribe la vía del contrato como fórmula de acceso a los cargos de carrera de la Administración Pública. Así, el artículo 43 establece “…En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

De igual forma, la parte in fine del artículo 40 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “…cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley…”.

Aún más, esta Sala Plena se ha pronunciado mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2008-000216, caso: J.J.G., reiterado este criterio en sentencia del 09 de junio de 2010, caso: Noelvys O.P.S. contra el Ministerio del Poder Popular para la Protección y Participación Social, Expediente N° AA10-L-2009-000093, en los siguientes términos:

(...)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que la vía de ingreso regular para los cargos de carrera a la Administración Pública constituye la celebración y conclusión del concurso público respectivo, por tanto, los contratados de la Administración, de conservar tal condición, sin cumplir con las exigencias de Ley, quedan expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública.

Por lo tanto, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, la regla establece que se aplique lo dispuesto en el propio contrato de trabajo y en la legislación laboral ordinaria.

(...)

De tal manera que los tribunales del trabajo son los órganos competentes para conocer y decidir los conflictos surgidos de las relaciones derivadas del contrato de trabajo.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala Plena constata que la ciudadana N.O. afirma haber mantenido una relación de naturaleza contractual con el extinto Iinstituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), celebrándose contratos sucesivos desde el año 1990 hasta el 2004; y como quiera que el contrato no puede constituir una fórmula de ingreso válida a los cargos de carrera de la Administración Pública, en este caso descentralizada funcionalmente, la competencia para conocer de la demanda de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta corresponde a la jurisdicción del trabajo ordinaria.

En aplicación de la normativa y la jurisprudencia antes relacionada, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda de autos, le corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

(Resaltado de este Juzgado).

Por lo tanto, este Juzgado Superior no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para declinar la competencia a este Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa, pues si bien hico mención a la excepción prevista en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, obvió el precepto constitucional consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones legales establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a aquellos funcionarios públicos que ingresen a ocupar un cargo determinado bajo la condición de contratado, independientemente de que la misma se verifique de manera determinada o indeterminada.

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano A.P.G., siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.367.783, asistido por el abogado J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 25.994, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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