Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: CP01-O-2011-000026

PARTE AGRAVIADA RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).

ABOGADO ASISTENTE: J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.369.

PARTE PRESUNTAMENTE:

AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: A.C.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, el abogado J.A.C.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.369, y actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Inder) presentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito contentivo de acción de A.C. contra la actuación realizada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Para decidir sobre la admisión, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establecen los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, específicamente la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., que precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de A.C., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, Así se declara.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito de acción de a.c. alega la parte accionante, que ejerce la acción de A.C. contra la actuación realizada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual notificó en la sede de la Coordinación del Inder en el estado Apure, sobre la admisión de la acción de A.c. interpuesta por la ciudadana Annesy I.Z.A. contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Inder).

El accionante acompañó la solicitud de amparo, de varias copias, del folio dieciséis (16) al treinta (30), dentro de las cuales consta poder debidamente otorgado a los apoderados del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, Registro de Información Fiscal del Instituto demandado, copia certificada de las actuaciones llevadas por ante el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En su escrito el querellante expone, que interpone la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la actuación del Tribunal viola el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 66 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los artículos 132 y 142 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que dichos derechos se ven violentados concretamente en el acto procesal de no haber sido citado de forma debida, razón por la cual no pudo acudir ni estuvo presente en la audiencia Constitucional ninguna representación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, para exponer sus alegatos, dejándolo en una completa indefensión.

Por todos estos motivos es que justamente ejerce la presente acción de A.C., porque está dentro de un proceso en el cual no le han dejado actuar válidamente, y en el que no se ha respetado el derecho a la defensa ni al debido proceso.

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cul establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

“…Ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).

(…)

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se observa que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión actoril por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure se declara competente para conocer la Acción de A.C., incoada por el abogado J.A.C.B. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.727.942, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Inder) contra la actuación realizada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual notificó en la sede de la Coordinación del Inder en el estado Apure, sobre la admisión de la acción de A.C. interpuesto por la ciudadana Annesy I.Z.A., por cuanto los hechos denunciados, según la misma son violadores de sus derechos constitucionales.

En el presente caso, del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, que la misma cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem, por consiguiente, este Juzgado se constituye en Tribunal Constitucional y admite la solicitud antes referida. En consecuencia, se ordena la notificación del presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la persona de la Juez de dicho Juzgado, ciudadana C.Y.M.d.V., para que comparezca al Tribunal dentro de las noventa y seis horas siguientes a su notificación, a darse por enterada del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, lo cual se establecerá por auto separado. Compúlsese copia de la solicitud y del presente auto, para entregarla al presunto agraviante a los fines de su notificación. Notifíquese también de la presente solicitud al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la admisión y evacuación de pruebas promovidas por el presunto agraviado junto con la presente solicitud, el Tribunal resolverá lo conducente en la oportunidad en que se lleve a efecto la Audiencia Constitucional. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el abogado J.A.C.B. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.727.942, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Inder).

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San F.d.A., a los veintitrés (23) día del mes de noviembre de dos mil once (2011).

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

I.M.A..

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

I.M.A.

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