Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de noviembre de 2011 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la demanda de cumplimiento de contrato con medida cautelar de secuestro, interpuesta por la abogada M.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.699, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) contra la Asociación COOPERATIVA FERPA 002, R.L., R.I.F. J-31333659-9.

En fecha 04 de noviembre de 2011 se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la Asociación COOPERATIVA FERPA 002, R.L., (parte demandada) en cualquiera de los ciudadanos F.R.F., A.A.P. o E.D.U.S. en su condición de representantes de dicha Asociación, para que comparecieran por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 16 de diciembre de 2011, se declaró procedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, relacionadas con la citación de la parte demandada, en fecha 19 de marzo de 2011, se agregó a los autos la referida comisión.

En fecha 09 de abril de 2012, verificada la citación de la parte demandada, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto al cual compareció la abogada M.C.C.E., apoderada judicial de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2012, vencido el lapso de contestación, se abrió el lapso de promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2012 la abogada M.C.C.E., apoderada judicial de la parte actora INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), hizo uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 11 de mayo de 2012 este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012 este Tribunal fijó la realización de la Audiencia Conclusiva.

En fecha 05 de junio de 2012 se celebró la audiencia conclusiva en la presente causa, a la cual asistió la parte actora. En ese mismo acto este Tribunal fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 06 de julio de 2012, este Tribunal prorrogó el lapso para decidir la presente causa por 30 días continuos.

I

DE LA DEMANDA

Narra la apoderada judicial de la parte demandante que su representada concibió la creación e implementación de un conjunto de programas de líneas de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas; orientados a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las Misiones Sociales, implementadas por el Gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad en general.

Que la Sociedad Mercantil DE LEO MOTORS, C.A., RIF Nº J-30698344-9, representada por su Presidente el ciudadano ORAZIO DE L.D.L., titular de la cédula de identidad Nº E-458.100, celebró con La Asociación COOPERATIVA FERPA 002, R.L., RIF Nº J-31333659-9, representada en ese acto por su instancia de administración integrada por su Presidente, Secretario y Tesorero ciudadanos F.R.F., A.A.P. y E.D.U.S., un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo automotor con las siguientes características Marca: CHEVROLET, modelo: CHASIS CAB. NPR ÚTIL, Año: 2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 95V356308, Serial De Carrocería: 8ZCKN34L95V356308, Placa: 91CIAE, Color: BLANCO, Clase: CAMIÒN, Uso: CARGA, Peso: 7.500 KG, Capacidad: 4.690 KG (…) por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 67.240,00), y el cual el deudor se obligó a pagar en un lapso de cinco (05) años incluyendo tres (03) meses de período de gracia, mediante el pago de cincuenta y siete cuotas (57) mensuales y consecutivas, contentivas de abono capital, más intereses convencionales calculados sobre saldos deudores a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al doce por ciento (12%) anual, según consta de documento con venta con reserva de dominio.

Que seguidamente la Sociedad Mercantil DE LEO MOTORS, C.A., cedió y traspasó a su representada, el crédito, con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptó con cargo a recursos propios del INAPYMI para el financiamiento del programa Transporte. El precio de la cesión fue por la cantidad total de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 67.240,00).

Que, en el referido contrato se estableció:

  1. - Un desembolso por parte de su representada a favor de C.A SEGUROS CATATUMBO RIF Nº J-07001736-8, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.221,15), por concepto de p.d.s.

  2. - Que “LA DEUDORA” acepta la cesión obligándose a pagar el monto total del préstamo concedido, junto con la póliza de seguro, el cual asciende a la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 70.461.15) a favor de “INAPYMI”.

  3. - Que “LA DEUDORA” autoriza a “INAPYMI” a cargar a su saldo deudor, automáticamente y al vencimiento durante la vigencia de la operación crediticia, el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrate, en la cual se designará como beneficiario preferencial a “INAPYMI”, dicho costo se prorratearía entre las cuotas de pago, que indica la cláusula segunda del contrato.

  4. - Que “LA DEUDORA” se obliga al pago de las cuotas de amortización del crédito a la fecha de su vencimiento, mediante depósitos en una cuenta que INAPYMI determine para lo cual autorizó amplia y suficientemente a la Institución Financiera para que realice todas las operaciones necesarias, por sí o a través de terceros, a los fines de que dichos pagos ingresen efectivamente al patrimonio de “INAPYMI”.

  5. - El retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos generará un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencida, y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debió el deudor realizar el pago, hasta cuando éste efectivamente lo realice.

  6. - Que ‘INAPYMI’ podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que “EL DEUDOR” dejare de pagar dos (02) cuotas consecutivas.

  7. - Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, todos de interés general que debía cumplir “LA DEUDORA”, previstos en las cláusulas DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA SÉPTIMA del contrato.

Que, la Asociación COOPERATIVA FERPA 002, R.L, luego de habérsele hecho entrega material del vehículo, no cumplió con sus obligaciones contractuales, tanto de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, esto es el pago del crédito que le fue otorgado, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual que alude el contrato, especialmente por la ausencia del pago de dos (02) o mas cuotas tal y como se establece en la cláusula octava, literal “C” del contrato, por lo que “… se considera la totalidad de las cuotas adeudadas líquidas, exigibles y de plazo vencido, pues hasta la presente fecha las gestiones amigables practicadas para lograr de la Asociación COOPERATIVA FERPA 002, R.L, el pago de su obligación, han resultado infructuosas, lo cual da derecho a ‘INAPYMI’ a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas(...)” (sic)

Fundamentan la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 del Código Civil, así como en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo antes expuesto solicita la actora que la deudora la Asociación COOPERATIVA FERPA 002, R.L, le cancele la suma de Ciento Dos Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 102.663,45) por concepto de saldo de capital de la obligación, incluido los gastos por p.d.s..

La cantidad de Veintitrés Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 23.124,22), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 12/05/2006 hasta el 12/05/2011, a las tasas especificadas en el escrito libelar.

La cantidad de Quince Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 15.292,51), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 12/06/2006 hasta el 19/10/2011, a las tasas especificadas en el escrito libelar, y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago.

La suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Setenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 35.270,05) por concepto de costas y costos judiciales, estimados prudencialmente en un veinticinco (25%) por ciento.

También solicita la actora la corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, a fin de ajustar los montos adeudados por capital e intereses a la fecha que se produzca efectivamente el pago.

Estima la parte actora que el total del monto demandado hasta el día 31/10/2011 y que debe ser intimado a la deudora, es la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 176.350.23).

II

MOTIVACION

Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido, así como tampoco promovió alguna prueba que le favoreciera en el presente juicio, a pesar que fue debidamente citada, tal y como puede evidenciarse de las resultas de la comisión librada por este Juzgado al Tribunal del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folios 52 al 60 del presente expediente), este Tribunal la tendrá por confesa, siempre y cuando la presente pretensión no sea contraria a derecho, todo de conformidad con el artículo 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Ahora bien, para decidir al respecto observa este Tribunal que, corre inserto a los folios 07 al 13 de la pieza principal del expediente, marcado con las letras “A”, “B” y “C” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, instrumentos poderes en copias simples que acreditan la representación judicial de la parte actora, los cuales al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 14 al 20 de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “D” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en original, consistente en contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS CAB. NPR ÚTIL; Año Modelo: 2005; Tipo: CHASIS; Serial de Motor: 95V356308; Serial de Carrocería: 8ZCKN34L95V356308, Placa: 91CIAE, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 7.500 KG, Capacidad: 4.690 KG, suscrito entre la empresa “DE LEO MOTORS, C.A.” representada en ese acto por su Presidente el ciudadano Orazio De L.D.L., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-458.100, quien fue la vendedora del referido vehículo, y presentó el referido contrato para su autenticación ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 25, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito también por la Asociación Cooperativa Ferpa 002, R.L., representada en ese acto por los ciudadanos F.R.F., A.A.P. y E.D.U.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.268.646, V-9.387.254 y V-11.712.731; quien compró el precitado vehículo, y presentó el referido contrato para su autenticación ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T. del estado Barinas con funciones notariales, en fecha 04 de mayo de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 23, folios 60 al 64, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, y suscrito también por la parte hoy demandante INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), representado en ese acto por su Presidente el ciudadano A.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.711.021, quién presentó el referido contrato para su autenticación ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 13, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, al cual, el vendedor la empresa “DE LEO MOTORS, C.A.”, le cedió y traspaso todos los derechos del referido contrato, incluyendo la reserva de dominio, al precitado Instituto, lo que demuestra no sólo la cualidad de ambas partes para sostener el presente juicio, sino también las diferentes cláusulas convencionales que las partes se obligaron a cumplir durante la vigencia del mismo, dicha documental pública se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachada en el presente juicio de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad correspondiente, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 21 y 22 de la pieza principal del expediente, marcada con la letra “E” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en original, consistente en cuadro de amortización de la deuda, este Tribunal observa que dicha documental emana de la propia parte que la promueve en juicio, es decir, de la parte actora y la misma no se encuentra suscrita por la parte demandada, por lo que en principio no debería otorgársele valor probatorio, sin embargo, al evidenciarse de la misma ciertos pagos efectuados por la propia parte demandada al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en relación al contrato suscrito entre las partes, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide

Precisado lo anterior, y visto la confesión ficta en que incurrió la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa que, del contrato suscrito entre las partes se evidencia que la última fecha de autenticación del mismo, fue el 12 de mayo de 2006, por lo que se tomará esta fecha a los fines de los cálculos correspondientes que haya que efectuar, igualmente puede evidenciarse en la cláusula segunda del referido contrato, que se pactaron tres (03) meses de período de gracia, lapso en el cual se diferirían los intereses causados por el financiamiento, siendo pagaderas las cuotas mensuales a partir del cuarto mes, es decir, a partir del 12 de septiembre de 2006, en cincuenta y siete (57) cuotas mensuales, hasta el 12 de mayo de 2011, igualmente el la cláusula segunda del contrato se pactó que el precio de la venta era la cantidad de Sesenta y Siete Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 67.240.000,00), equivalente hoy a Sesenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con cero céntimos (BS. 67.240,00), también en la cláusula séptima se señalo que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), pago a la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A., R.I.F. J-07001736-8 la cantidad de Tres Millones Doscientos Veintiún Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.221.148,00) equivalente hoy a Tres mil Doscientos Veintiún Bolívares con quince céntimos (Bs. 3.221,15); así mismo, en la cláusula octava del contrato “La Compradora”, es decir, la parte hoy demandada, se obligó a pagar el monto total del préstamo concedido por la cantidad de Setenta Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con cero Céntimos (Bs. 70.461.148,00) equivalente hoy a Setenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con quince Céntimos (Bs. 70.461,15), que comprende el monto del precio de venta del vehículo y lo cancelado por concepto de seguro por parte del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), no evidenciándose de dicho contrato, ni de ninguna de las pruebas traídas a los autos, que la parte demandada se haya obligado a cancelar un monto superior al anteriormente establecido por concepto de capital, salvo los intereses pactados, así mismo de la documental cursante a los folios 21 y 22 del presente expediente, traída a los autos por la propia parte actora, se evidencia de las cuotas canceladas por la parte demandada, que las mismas cubrieron por concepto de capital del precio de venta del vehículo como del seguro, la cantidad de Tres Mil Setecientos Once Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.711,20), por ello, concluye este Juzgador, que existe una diferencia que adeuda actualmente por concepto de capital la Asociación Cooperativa Ferpa 002, R.L. hoy demandada, a la parte actora, que asciende a la cantidad de Sesenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 66.749,95) por lo que este Tribunal condena a pagar dicho monto por concepto de capital adeudado, y así se decide.

No deja de observar este órgano jurisdiccional que por el concepto de saldo capital de la obligación, incluido los gastos por p.d.s. el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), demandó la cantidad de Ciento Dos Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 102.663,45), sin embargo, de autos no se desprende, que la parte demandada la Asociación Cooperativa Ferpa 002, R.L., adeude la susodicha suma de dinero por dicho concepto, sino el monto antes expresado (Bs. 66.749,95) y ello se evidencia de las propias pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, por lo que resultaría contrario a derecho, a pesar de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, condenar montos mayores, a los que efectivamente se deducen de las pruebas cursantes en autos, y así se decide.

Por lo que se refiere a lo pretendido por la actora por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 12/05/2006 hasta el 12/05/2011, que equivalen a la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 23.124,22), a las tasas especificadas en el escrito libelar. Este Tribunal para decidir observa que, en el contrato suscrito entre las partes, se pactó respecto a los intereses en la cláusula tercera del referido contrato que, los mismos serian variables, revisables y ajustables trimestralmente y se calcularían sobre el saldo deudor. Se estableció para el primer período, contado a partir de la fecha de la autenticación del contrato, la tasa del doce por ciento (12%) anual. Ahora bien, según se evidencia de la documental traída a los autos por la parte actora, marcada con la letra “E”, cursante a los folios 21 y 22 del presente expediente, la parte demandada canceló las primeras cuatro (04) cuotas del contrato suscrito, es decir, si el contrato fue suscrito en fecha 12 de mayo de 2006, los tres (03) meses de gracia vencieron el 12 de agosto de 2006, y las cuatro (04) cuotas pagadas corresponden a las cuotas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, es decir, que la hoy demandada dejó de cancelar las cuotas del crédito desde el 12 de enero de 2007, por lo que es a partir de esta fecha que deben empezar a calcularse los respectivos intereses convencionales demandados, hasta el 12 de mayo de 2011, fecha en la que ha debido ser cancelado en su totalidad el referido crédito, tal y como fue solicitado en el escrito libelar, pues en el período anterior (12 de mayo de 2006 al 12 de diciembre de 2006) se evidencia que los mismos fueron cancelados; igualmente los referidos intereses deberán ser calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual prevista en el contrato, por ser ésta tasa menor a la máxima establecida por el Banco Central de Venezuela para este tipo de préstamos, y también porque no se evidencia de autos que haya variado o se haya ajustado la referida tasa, tal y como se previó en el respectivo contrato, así mismo, los referidos intereses serán computados mes a mes, tomando como base la cantidad que corresponda a capital en la cuota del 12 de enero de 2007, y así sucesivamente, teniendo en cuenta que el crédito se pagaría en cincuenta y siete (57) cuotas mensuales, y que a la fecha ya habían sido pagadas cuatro (04) cuotas; éste cálculo deberá efectuarse de esta manera durante las primeras cuatro (04) cuotas a calcular correspondientes al período del 12 de enero de 2007 al 12 de abril de 2007 inclusive, así mismo, no deja de observar este Tribunal que el literal “D” de la cláusula octava del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, se establece que “LA COMPRADORA” perderá el beneficio del plazo concedido, si dejare de pagar dos (02) cuotas consecutivas, lo cual resulta contrario a derecho, pues el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio establece que, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas, por ello, es que es a partir de la cuota correspondiente al 12 de mayo de 2007, es decir, de la quinta (05) cuota adeudada, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo, que se entenderá que se perdió el beneficio del plazo, al sumar las cuotas no pagadas por la demandada un monto superior a la octava parte del valor del precio total de la cosa, y el cálculo de los respectivos intereses deberá efectuarse a partir de esta fecha (12 de mayo de 2007) sobre la suma del capital total adeudado, es decir, la cantidad de Sesenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 66.749,95), hasta la fecha en que debió culminarse el pago del respectivo crédito, es decir, el 12 de mayo de 2011, lo que se efectuara a través de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

En lo referente a lo pretendido por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 12/06/2006 hasta el 19/10/2011, a las tasas especificadas en el escrito libelar, y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago, que equivalen a la cantidad de Quince Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 15.292,51). Este tribunal para decidir observa lo siguiente, en el literal “C” de la cláusula octava del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, se previó que el retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos, generaría a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), un interés moratorio calculado a la tasa del tres (3%) por ciento anual adicional, a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, y en caso que el préstamo este de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que se debió realizar el pago, hasta que efectivamente se realice, por tal razón, resultan procedentes dichos intereses, pero a partir del 12 de enero de 2007, pues tal y como se estableció ut supra, fue a partir de esa fecha que empezó la mora por parte de la demandada, la Asociación Cooperativa Ferpa 002, R.L., sobre las cuotas de capital vencidas hasta el 12 de abril de 2007, siendo que a partir de la cuota del 12 de mayo de 2007, al entenderse el préstamo de plazo vencido como ya se estableció, dicho calculo de los intereses moratorios se efectuará sobre la suma total del capital adeudado es decir, la cantidad de Sesenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 66.749,95), los cuales deberán ser calculados, tal y como pactaron las partes, hasta la fecha del efectivo pago, a la tasa del tres (3%) por ciento anual, lo que se efectuara a través de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la actora de indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, este Tribunal observa que, por ser una deuda de valor la reclamada, en la cual este Tribunal está condenando el pago de sumas de dinero, resulta injusto si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el transcurso del tiempo y la inflación han disminuido el valor de la deuda, por lo que se ordena que cancele la demandada Asociación Cooperativa Ferpa 002, R.L., la corrección monetaria de la cantidad que adeuda la actora por concepto de capital adeudado, es decir, la suma de Sesenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 66.749,95), dicha corrección monetaria deberá ser calculada desde el día 04 de noviembre de 2011 fecha de admisión de la presente demanda, como fuera solicitado por la actora en su escrito libelar, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo y visto el vencimiento total de la parte demandada la Asociación Cooperativa Ferpa 002, R.L., se condena en costas a la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por la abogada M.C.E., apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) contra la Asociación COOPERATIVA FERPA 002, R.L., R.I.F. J-31333659-9.

SEGUNDO

se CONDENA a la parte demandada Asociación Cooperativa Ferpa 002, R.L., a cancelar la suma de Sesenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 66.749,95), al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) por concepto de capital adeudado, producto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes.

TERCERO

se CONDENA a la parte demandada Asociación Cooperativa Ferpa 002, R.L., a cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses convencionales e intereses de mora, al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) producto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes.

CUARTO

se CONDENA a la parte demandada Asociación Cooperativa Ferpa 002, R.L., a pagar la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar por concepto de capital adeudado en la presente causa, la misma deberá ser calculada desde el día 04 de noviembre de 2011 fecha de admisión de la presente demanda, como fuera solicitado por la actora en su escrito libelar, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la parte actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte actora, en virtud de que resultó totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República, al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) y a la Asociación Cooperativa Ferpa 002, R.L.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 18 de octubre de 2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 11-3011

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