Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de octubre de 2011 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por las abogadas F.G., A.E. y ALEXANDRA CHACÒN, Inpreabogado Nros. 84.434, 118.969 y 163.749, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.

En fecha 25 de octubre de 2011 este Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al Procurador General de la República para que tuviera conocimiento del asunto, igualmente se ordenó citar a la sociedad mercantil Venezolana de Seguros y Vida, C.A., parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

En fecha 01 de noviembre de 2011, la abogada A.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la corrección del auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 25-10-2011, ello en razón de que en el mismo se incurrió en un error al ordenar la notificación a la Procuraduría General de la República, cuando lo correcto era notificar a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, en razón de que el Instituto Autónomo que representa se encuentra adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia ésta que fue ratificada por la mencionada abogada en fecha 04 de noviembre de 2011.

En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal corrigió el error observado en el referido auto de fecha 25-10-2011, dejándose entendido que a quien ciertamente debió notificarse fue al ciudadano Procurador General del estado Miranda, en tal sentido se ordenó anular las notificaciones libradas y se ordenó librar nuevamente las notificaciones respectivas.

En fecha 01 de diciembre de 2011 se dio cumplimiento a la certificación de las compulsas ordenadas en el auto de fecha 25 de octubre 2011. En esa misma fecha se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de embargo solicitada.

I

DE LA DEMANDA

DE LOS HECHOS

Las apoderadas judiciales de la parte demandante narran que el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI) en fecha 05/11/2009, según Agenda de la Sesión Ordinaria el C.D. del mencionado Instituto, le autorizó a la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, para que tramitara la Contratación de la Póliza de Seguro Colectivo de (Hospitalización, Cirugía y Maternidad “H.C.M”, Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerarios), a nombre del mencionado Instituto el día 22 de diciembre de 2009.

Que, la Comisión de Contrataciones de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, efectuó el Acto de Apertura de los Sobres Cerrados del Concurso Abierto Nº 029-2009, referente a la Contratación de la Póliza de Seguro Colectivo del estado Bolivariano de Miranda (Hospitalización, Cirugía y Maternidad “H.C.M”, Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerarios) para el año 2010, en el cual participaron las empresas Seguros Banvalor C.A., Seguros Altamira C.A. y Seguro Quilitas C.A.

Que, luego de efectuada la evaluación legal, financiera, técnica y la evaluación de Ofertas económicas de las empresas participantes, resultó descalificada legalmente la empresa Seguros Quilitas C.A., por no presentar los requisitos exigidos.

Que el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, decidió mediante Resolución Nº 2010-0008 del 07 de enero de 2010, otorgar la Adjudicación del Concurso Abierto Nº 029-2009, relativo a la mencionada P.d.S. en primera opción a la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A. por la cantidad de “ciento ochenta y ocho millones novecientos bolívares (Bs. 188.900.000,00)” (SIC), y en segunda opción a la empresa Seguros Altamira C.A., hasta por la cantidad de doscientos veinticuatro millones de bolívares (Bs. 224.000.000,00).

Que, el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI) procedió a suscribir contrato Nro. CJ-PRE-SERV/2010-003 con la empresa Seguros Banvalor C.A. en fecha 14 de enero de 2010, el cual tiene por objeto la Póliza de Seguro Colectivo del estado Bolivariano de Miranda (Hospitalización, Cirugía y Maternidad “H.C.M”, Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerarios) del personal, familiares y demás beneficiarios del mencionado Instituto.

Que, el contrato anterior se suscribió por el componente con disponibilidad presupuestaria, quedando el resto del servicio adjudicado condicionado a la obtención de los recursos presupuestarios necesarios para la culminación del resto de la actividad adjudicada, previa suscripción de los contratos respectivos.

Que, al momento de suscribir el Contrato Nro. CJ-PRE-SERV/2010-003 con la empresa Banvalor C.A, la misma procedió a otorgar en fecha 04 de marzo de 2010 fianza de fiel cumplimiento a favor del Instituto que representan, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., por la cantidad de ciento cinco mil trescientos veinticuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 105.324,21), equivalente al quince (15%) del monto del Contrato.

Que, en fecha 01 de julio de 2010 se procedió a suscribir un segundo contrato administrativo Nº CJ-PRE-SERV/2010-0010 con la empresa Seguros Banvalor C.A., el cual tiene por objeto la Poliza de Seguro Colectivo del estado Bolivariano de Miranda (Hospitalización, Cirugía y Maternidad HCM, servicio de odontología y Póliza de Servicios Funerarios), del personal, familiares y demás beneficiarios del Instituto que representan por el componente con disponibilidad presupuestaria, el cual tiene una vigencia de seis (06) meses, comprendido desde el 01 de julio al 31 de diciembre de 2010.

Que la prenombrada empresa, al momento de suscribir el Contrato Nro. CJ-PRE-SERV/2010-0010, procedió a otorgar en fecha 12 de agosto de 2010 fianza de fiel cumplimiento a favor del Instituto que representan, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., por la cantidad de ciento dieciséis mil novecientos dieciséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 116.916,21), equivalente al quince (15%) del monto del Contrato.

Que, en fecha 08 de septiembre de 2010 el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), canceló la factura Nº 00-00026275 del 09 de septiembre de 2010 por la cantidad de setecientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 779.441,43), emitida por la empresa Seguros Banvalor, C.A., dicho pago corresponde al servicio prestado desde el 01 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010.

Que, estando en vigencia el segundo contrato administrativo Nº CJ-PRE-SERV/2010-0010, suscrito en fecha 01 de julio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, la Resolución Nº FSS-2 002716, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual se decidió intervenir a la empresa Seguros Banvalor C.A. y sustituir a sus Administradores, Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por Junta Interventora.

Que, en fecha 24 de octubre de 2010, fue publicado en el Diario Ultima Noticias, un Aviso Público de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., mediante el cual se informó que la Junta Interventora de dicha sociedad mercantil había decidido el cese de las operaciones de la misma, en consecuencia a partir de la publicación de dicho aviso se darían por terminados anticipadamente los contratos de seguros vigentes a la fecha.

Que, al producirse la finalización del contrato administrativo Nº CJ-PRE-SERV/2010-0010, suscrito en fecha 01 de julio de 2010, sin que se hubiese ejecutado totalmente el servicio contratado, cancelado en su totalidad y en la oportunidad contractualmente establecida, se materializó un manifiesto incumplimiento del contrato que por si mismo hace nacer en el Instituto que representan el derecho a ejercer las pretensiones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento 85 Nº 32645 de fecha 12 de agosto de 2010, constituida a favor del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Que, por cuanto los hechos narrados se encuentran debidamente probados y constituyen fundamentos suficientes para demandar a la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., en su carácter de deudora solidaria y principal pagadora por las obligaciones incumplidas, es por lo que demandan a dicha sociedad mercantil para que convenga en pagar el monto señalado por concepto de la fianza de fiel cumplimiento otorgada o que en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal.

DEL DERECHO:

Las apoderadas judiciales del Instituto demandante, sustentan las pretensiones del Instituto que representan en los siguientes términos:

Que en el presente caso la contratista, sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., se obligó mediante el contrato administrativo Nº CJ-PRE-SERV/2010-0010, suscrito en fecha 01 de julio de 2010, a garantizar que el personal y familiares del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI) estuviesen cubiertos durante un periodo de seis (06) meses, comprendido desde el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, con una Póliza de Seguros colectivo de Hospitalización Cirugía, Maternidad HCM, servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerarios de acuerdo a lo señalado en los requerimientos del Concurso Abierto Nº 029-2010 y en el Pliego de Condiciones y Oferta.

Que la contratista, sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., se obligó mediante contrato administrativo Nº CJ-PRE-SERV/2010-0010, suscrito en fecha 01 de julio de 2010, y conforme se estipuló en la cláusula décima segunda del mismo, a destinar al cantidad de treinta y ocho mil novecientos setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 39.972,07), por Compromiso de Responsabilidad Social, a los proyectos o programas en materia social que determinase el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 39 y siguientes del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

Que la contratista, sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., otorgó ante la posibilidad que se produjese un incumplimiento en la ejecución del citado contrato administrativo, una fianza de fiel cumplimiento que fue asumida por la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., quien se convirtió en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la contratista, conforme lo estipulan los artículos 1221 y 1804 del Código Civil Venezolano, quedando ésta obligada a cumplir las obligaciones que la contratista no cumplió.

Que habiéndose insolventado el contratista deudor original, en el presente caso no procede el beneficio de excusión de los bienes del deudor original o afianzado, por que se dan algunos de los supuestos contemplados en el artículo 1813 del Código Civil Venezolano.

Que en razón de todo lo alegado anteriormente, y visto que la fiadora La Venezolana de Seguros y Vida C.A. se constituyó en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones adquiridas por su afianzado y deudor original, es por lo que solicitan se declare Con Lugar la presente demanda de ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento 85 Nº 32645, cuyo monto asciende a la suma de ciento dieciséis mil novecientos dieciséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 116.916,21) en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión.

Asimismo, las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitan el pago de los intereses de mora generados, en ese sentido señalan que en vista de que el deudor se constituyó en mora según lo establecido en los artículos 1269 y 1277 del Código Civil Venezolano, y no habiéndose efectuado la prestación del servicio de póliza de seguros colectivo en el período establecido a favor del Instituto que representan, ni el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social asumido, tanto el contratista deudor original como el deudor solidario y principal pagador, la sociedad mercantil demandada se encuentra en mora, en virtud de lo cual, debe pagarse el interés legal desde el día 25 de octubre de 2010, sin que el Instituto que representan se encuentre obligado a demostrar perdida alguna. Por lo expresado anteriormente, solicitan se condene a la sociedad mercantil demandada al pago del interés legal producido desde el 25 de octubre de 2010 hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de la suma demandada.

Igualmente, las apoderadas judiciales del Instituto demandante piden la corrección monetaria de la cantidad demandada, en tal sentido señalan que, en el presente caso pretendiéndose la ejecución de la fianza ya identificada, constituida a favor del Instituto que representan, ente al cual de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, le corresponden los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República y constituyendo el monto de la fianza de fiel cumplimiento cuya ejecución se solicita, una obligación de valor, solicitan a este Tribunal que se ordene la corrección monetaria sobre la totalidad de la cantidad de dinero demandada, esto es, ciento dieciséis mil novecientos dieciséis bolívares con veintiún sentimos (Bs. 116.916,21), y que la misma sea calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo hasta el momento de su efectivo pago, la cual procede en virtud de la perdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación, para lo cual solicitan se ordene una experticia complementaria del fallo.

Por otra parte, las apoderadas judiciales del Instituto demandante solicitan la condenatoria en costas y costos de la parte demandada, al respecto señalan que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 247 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de no existir ninguna excepción a la posibilidad de condenatoria en costas en los cuales intervienen los estados, solicitan que se impongan las costas del presente proceso al demandado, en virtud que al verse forzado el Instituto que representan a reclamar judicialmente las cantidades que se le adeudan, ha implicado el pago de sumas de dinero del presupuesto público para pagar los gastos y costos el proceso, que el Instituto que representan no está obligado a soportar, en casos como el presente cuando el derecho le asiste en sus pretensiones, razón por la cual solicitan que en la sentencia definitiva, se le impongan a la demandada el pago de los costos generados en el presente proceso.

II

DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Las apoderados judiciales del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 91, ordinal 1º y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de parte demandada.

Aducen que, en el presente caso se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia del buen derecho, que este surge tanto del contrato Nº CJ-PRE-SERV/2010-0010, suscrito en fecha 01 de julio de 2010; del contrato de fianza 85 Nº 32645; como del aviso público de fecha 24 de octubre de 2010, que apareció publicado en el Diario Últimas Noticias y mediante el cual la Junta Interventora de Banvalor C.A. comunicó el cese de las operaciones de la mencionada sociedad mercantil y la terminación anticipada de los contratos de Seguros vigentes a la fecha, instrumentos estos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.

Que de los aludidos documentos se desprende, a los fines de la procedencia de la medida cautelar de embargo solicitada, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso.

Que, ante la factibilidad de que los derechos reclamados por el Instituto que representan sean ciertos y exigibles, derivada de los contratos antes citados y del aviso público antes mencionado, solicitan ante este Tribunal, se declare la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada.

Que, por su parte el peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de la suma demandada, periodo durante el cual el Instituto que representan para garantizar al personal del mismo y sus familiares la cobertura por los gastos médicos incurridos, además garantizar a la comunidad la realización de los proyectos o programas en materia social a los cuales estaba destinado el compromiso de responsabilidad social asumido por la empresa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista y afianzadas por la demandada, en detrimento de los presupuestos elaborados para el año 2010 y el año 2011, todo lo cual estaría suponiendo el diferimiento del cumplimiento de decisiones adoptadas en beneficio de la comunidad, a lo que se suma además el incremento de los costos por la subida de los precios.

Que visto lo expuesto, resulta evidente que se encuentra presente el segundo de los requisitos que se requiere para la declaratoria de una medida cautelar como la solicitada, pues en el presente caso se estaría afectando los intereses patrimoniales del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI) y por ende, lo que dicho ente político territorial esta llamado a satisfacer en el orden sometido a su jurisdicción, a través de los ingresos percibidos por el Organismo, en virtud de lo cual solicitan a este Tribunal, juzgue como necesario, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfagan los aludidos intereses públicos, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa.

Que, en virtud de lo anterior, resulta claro que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tomarse ilusoria la ejecución del fallo que favoreciera al Instituto que representan.

Que estando demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, solicitan a este Juzgado que ordene el embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considere este Tribunal necesaria dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del Instituto demandante mientras se dicta sentencia definitiva.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que las apoderadas judiciales del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 91, ordinal 1º y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de parte demandada.

Para decidir al respecto, observa este Juzgador que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

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El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso

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Por su parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por lo que se refiere al primer requisito, su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación por la sentencia definitiva, es decir, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa que las apoderadas judiciales de la parte demandante derivan la presunción de buen derecho de los hechos, así como de los documentos que se acompañan a la demanda, entre éstos, la contrato Nº CJ-PRE-SERV/2010-0010, suscrito en fecha 01 de julio de 2010 por las partes, cuya copia certificada riela a los folios Nros. 71 al 80 del expediente judicial, en donde se aprecia que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., se comprometió a garantizar que el personal y familiares del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), estuviesen cubiertos durante un período de seis (06) meses comprendido desde el 01 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, con una Póliza de Seguros Colectivo de Hospitalización Cirugía, Maternidad HCM, servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerarios de acuerdo a lo señalado en los requerimientos del Concurso Abierto Nº. 029-2010 y en el Pliego de Condiciones y Oferta, en consecuencia, tuviesen una indemnización o cobertura de los gastos médicos incurridos durante la vigencia de la póliza, ocasionados por intervenciones médicas, hospitalarias o intervenciones quirúrgicas a las cuales deba someterse el asegurado o beneficiario, por cada enfermedad o accidente originado durante la vigencia de la póliza y cubierto por la misma, tal como se aprecia del referido contrato administrativo; y que en éste, en su la Cláusula Décima Segunda se estipuló que la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., se obligó a destinar la cantidad de treinta y ocho mil novecientos setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 38.972,07), por compromiso de Responsabilidad Social, a los proyectos o programas en materia social que determinase el Instituto.

Asimismo las apoderadas judiciales del Instituto demandante, derivan la presunción del buen derecho del contrato de fianza de fiel cumplimiento 85 Nº 32645, el cual riela en copia certificada a los folios Nros. 81 al 83 del expediente judicial, en donde la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., por la suma de ciento dieciséis mil novecientos dieciséis con veintiún céntimos (Bs. 116.916,21).

Finalmente las apoderadas judiciales del Instituto demandante, derivan la presunción del buen derecho del aviso público que afirman fue publicado en fecha 24 de octubre de 2010 en el Diario Últimas Noticias, mediante el cual la Junta Interventora de Banvalor C.A. comunicó el cese de las operaciones de la mencionada sociedad mercantil y la terminación anticipada de los contratos de Seguros vigentes a la fecha.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente judicial este Tribunal constata que efectivamente la parte demandante consignó lo siguiente:

- El contrato de fianza de fiel cumplimiento 85 Nº 32645, que riela a los folios Nros. 81 al 83 del expediente, en donde la sociedad mercantil La Venezolana de seguros y Vida C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., por la suma de ciento dieciséis mil novecientos dieciséis con veintiún céntimos (Bs. 116.916,21).

Del anterior documento, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la empresa demandada desvirtúe la inexistencia o el no cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de este Juzgador en el caso de autos se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas, por tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que la medida cautelar de embargo ha sido solicitada por un Instituto Autónomo, por tanto es preciso examinar las normas contenidas en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.

De las normas transcritas se deriva que la ley, en forma expresa, otorgó a todos los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre prerrogativas fiscales y privilegios procesales.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, que establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

De la norma antes transcrita, se evidencia que cuando la República o quienes gozan de los privilegios de ésta soliciten una medida cautelar, bastará para su procedencia la comprobación de uno de los dos requisitos, a saber periculum in mora o fumus boni iuris, y dado que en el presente caso son las apoderadas judiciales del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI) quienes solicitan la medida cautelar de embargo, en consecuencia se hace innecesario el examen de la existencia o no del requisito referido al periculum in mora, y así se decide.

Por otra parte observa éste Juzgador que la parte actora estima la demanda en la cantidad de ciento dieciséis mil novecientos dieciséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 116.916,21), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, en razón de ello, éste Juzgador acuerda la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil novecientos siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 268.907,28) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad sobre la cual estima la demanda la parte actora más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de ciento cincuenta y un mil novecientos noventa y un bolívares con siete céntimos (Bs. 151.991,07), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la cual establece lo siguiente:

Artículo 62. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.

Este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo, y así se decide.

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por las abogadas F.G., A.E. y ALEXANDRA CHACÒN, Inpreabogado Nros. 84.434, 118.969 y 163.749, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO, por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, equivalente a la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil novecientos siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 268.907,28) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., luego de que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora.

SEGUNDO

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será de ciento cincuenta y un mil novecientos noventa y un bolívares con siete céntimos (Bs. 151.991,07), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

TERCERO

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión cautelar a la parte demandante, al Procurador General del estado Miranda, a la Sociedad Mercantil demandada, y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Déjese un ejemplar de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 13 de enero de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. D.M.

Exp. 11-3004/A.B

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