Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, en su carácter de apoderado judicial del A.Z.R., titular de la Cédula de Identidad N° 642.941, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES) mediante la cual por vía de hecho fue objeto de una retensión de salario sin que sobre ella existiese algún procedimiento administrativo; desde el mes de julio del año 2009.

El 15 de abril de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual se recibió en fecha 20 del mismo mes y año, se le asignó el Nº 1353, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 23 de abril de 2010 se admitió el recurso, ordenándose practicar la citación y notificación correspondiente, asimismo por cuanto la parte recurrente en fecha 24 de mayo de 2010 consignó escrito de reforma al recurso, por auto del día 31 del mismo mes y año, este Tribunal procedió admitir dicha reforma y ordenó practicar la citación y notificación correspondiente.

Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2010, atendiendo a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte querellante, quien suscribe procedió abocarse al conocimiento de la causa y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de mayo de 2011 compareció la representación judicial del Organismo querellado y consignó escrito de contestación, constante de tres (03) folios útiles.

Vencido el lapso anterior, en fecha 26 de mayo de 2011 se dictó auto en el cual se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, en fecha 02 de junio de 2011 se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 07 de junio de 2011 el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de pruebas; constante de dos (02) folios útiles y veinticuatro (24) anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 y 14 de julio de 2011 a excepción de la prueba de informe promovida.

El 02 de agosto de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad para que se celebrara la Audiencia Definitiva en fecha 12 de agosto de 2011 se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada en ese estado el Juez informó que procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

En fecha 14 de mayo del 2012 se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, en el cual se declaró Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó el apoderado judicial de la parte querellante, que su representado es funcionario de carrera prestando sus servicios a la Administración Pública durante mas de treinta (30) años, que ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCES) el 16 de noviembre de 1978, hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), desempeñando el cargo de Profesional III, adscrito a la Gerencia General de Formación Profesional.

Arguyo, que a su representado por indicación médica, se le practicó resonancia magnética de columna cervical y como resultado del referido estudio, el médico tratante emitió su diagnóstico el cual fue avalado por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), otorgándole al hoy recurrente reposos temporales.

Que es el caso, que por ordenes del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto, sin cumplir formalidad alguna, presunta vía de hecho, fundamentado en la Ley del Seguro Social y Su Reglamento, a partir del 15 de julio de 2009 por encontrarse el recurrente de reposo médico le suspendieron el pago de todas las remuneraciones percibidas, vale decir el sueldo, prima de profesionalización, compensación del sueldo del personal administrativo y técnico, compensación de sustitución y ayuda de transporte, manifestando que a su representado únicamente le entregaban mensualmente los tickets de alimentación.

Que durante la segunda quincena del mes de julio de 2009, agosto, septiembre y octubre de 2009 no cobró suma alguna, constituyendo así una violación de normas constitucionales y legales protectoras de la remuneración de los funcionarios.

Que por los motivos señalados, la organización sindical que agrupa los sindicatos de funcionarios públicos “FENTRASEP”, formuló reclamos ante las autoridades del INCES, como consecuencia de ellos hubo reuniones entre dichas organizaciones con las autoridades del INCES, siendo representada por el Director Ejecutivo, quien a su decir indicó que reconoció la ilicitud a las actuaciones del ciudadano Gerente de Recursos Humanos de esa Institución.

Que en las reuniones celebradas el 09 de julio y 08 de octubre de 2009, el Director Ejecutivo suscribió un acuerdo con las organizaciones sindicales, mediante el cual entre otras cosas se comprometió a su decir, al cese inmediato de la medida de suspensión de salarios y cesta ticket a todos los funcionarios que se encontraran de reposo y se les cancelara su salario desde el momento que les fue aplicada dicha medida.

Que a partir del 1º de noviembre de 2009 hasta la fecha de interponer el presente recurso, el funcionario del Instituto ordenó retener del sueldo quincenal de su representado la cantidad de dos tercios (2/3) y pagar solamente (1/3), es decir el 33,33% de su salario quincenal, supuestamente basado en la Ley del Seguro Social, que asimismo ordenó que al recurrente se le cancelara sólo una fracción de la bonificación de fin de año, violentado así el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCES y SINTRAINCE, igualmente ordenó pagarle incompleto el bono vacacional que recibió en fecha 04 de diciembre de 2009, vulnerando el artículo 24 de la referida Ley y la Cláusula 53 de la Convención.

Que por las razones anteriormente expuestas, solicita en nombre de su representado a que el Instituto querellado sea condenado a lo siguiente:

Que los actos, acciones y omisiones ordenados por el Director General de Recursos Humanos del INCES, mediante los cuales han retenido totalmente desde el 15 de julio de 2009 hasta el 31 de octubre del mismo año, las remuneraciones del querellante y retenido parcialmente dos tercios (2/3) del sueldo, así como una parte del bono vacacional y una parte de la bonificación de fin de año, están afectados de nulidad absoluta, por razones de ilegalidad debido a los motivos citados.

Que el Instituto querellado revise, actualice y pague al recurrente las remuneraciones completas correspondientes a los lapsos comprendidos entre el 16 de julio de 2009 y el 31 de octubre de 2009, y que revise, actualice y pague a su representado los dos tercios (2/3) del sueldo mensual desde el 1º de noviembre de 2009 hasta cuando se produzca la restitución de la situación jurídica infringida.

Que el Instituto cumpla con los acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales contenidos en las Actas de fecha 09 de septiembre de 2009 y 08 de octubre de 2009.

Que en caso de considerar que lo reclamado es susceptible de caducidad, subsidiariamente solicitó que el pago de las remuneraciones indebidamente retenidas se haga a partir del 15 de enero de 2010, hasta cuando se produzca la restitución de la situación jurídica infringida.

Que se revise, actualice y pague la cantidad indebidamente retenida de la bonificación de fin de año, correspondiente al año 2009, calculado sobre la base de la totalidad de las remuneraciones que legalmente le correspondían.

II

PUNTO PREVIO

El apoderada judicial del Instituto querellado alegó, como punto previo, la caducidad de la acción, señalando que los hechos que dieron origen al presente recurso se cometieron entre los meses de julio a diciembre del año 2009 y la querella fue interpuesta el día 15 de abril de 2010.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Por tanto, en materia funcionarial, cuando un Funcionario considera que la Administración Pública con su actividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del Recurso in commento, es motivada por un hecho o acto, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el Recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo 94 eiusdem, y a tal efecto observa:

El hecho que generó la interposición del presente recurso es la lesión que mensualmente es causada por el Instituto querellado al recurrente, en el sentido de que si bien es cierto la vía de hecho comenzó a generarse a partir de la segunda quincena del mes de julio de 2009 no es menos cierto que conforme a la norma establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal lesión causada debe ser “contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él” , en este sentido generándose mes a mes el “hecho” no es menos cierto que tal y como fue señalado por el recurrente en su libelo, el tiempo computable a los fines de la procedencia de la reclamación en el presente recurso, será tomada con un tiempo de tres (03) meses anteriores a la interposición del recurso, todo ello con el fin de no soslayar ni relajar lo preceptuado por el Legislador en la referida norma, por tanto, observando que la querella bajo estudio se interpuso el 15 de Abril de 2010, concluye quien aquí decide que será a partir del 15 de enero de 2010 la fecha a valorar por este Juzgador, a los fines de determinar si su pretensión es procedente o no, por tanto, vale decir el lapso de tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pudiendo ser declarada inadmisible, y en consecuencia considerar improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del Ente querellado, y así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dicho lo anterior y habiendo quedado claro el derecho deducido sobre el cual la representación judicial de la parte querellante formula sus pretensiones pasa este Sentenciador analizar el fondo de la controversia y para ello lo efectúa bajo los siguientes términos:

Alegó el apoderado judicial de la parte querellante que su representado, ha sido objeto de diversas violaciones a preceptos constitucionales establecidos en la Carta Magna, configurándolos en el hecho de habérsele suspendido su sueldo como trabajador del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), desde el 16 de noviembre de 1978, desempeñando el cargo de Profesional III, teniendo reposos médicos temporales avalados por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con ocasión a problemas presentados en la columna cervical.

En la etapa probatoria del presente recurso, la representación judicial de la parte querellante trajo a los autos copias simples de los recibos de pago correspondientes al períodos del 1º de enero de 2009 al 15 de julio de 2009, del cual se evidencia la remuneración que le era pagada al recurrente en virtud del cargo ostentado en el Organismo querellado, asimismo consignó copia simple de los recibos de pago correspondiente al 1º de noviembre de 2009 al 28 de febrero de 2010, alegando que los mismos eran pagados en ocasión al 33,33% de su sueldo quincenal en virtud de lo ordenado por la Junta Directiva del Instituto, asimismo consignó copia simple del documento contentivo de las gestiones de cobros realizadas por el recurrente ante el Ente querellado, una vez admitida dicha prueba la parte querellante solicitó la exhibición de las documentales in comento para lo cual conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se fijó la oportunidad para que la parte contra quien se oponían presentara dichos recibos en original siendo el caso que no fue así; por cuanto no compareció representación alguna del Ente querellado al acto; al respecto observa este Juzgador que; señala el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, (…) El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que lo señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento .” (Subrayado del Tribunal).

Es así como ante la falta de concurrencia y de consignación alguna por parte del Organismo querellado aunado al caso de no haber hecho uso de la vía idónea como es la tacha de falsedad, este Juzgador otorga pleno valor probatorio a las copias simples de los respectivos recordatorios de cobro, señalados por la parte querellante como aval de no haber recibo pago alguno por parte del Instituto querellado, aunado al hecho de haber consignado la parte recurrente a los autos copias simples de las Actas suscritas en fecha 09 de septiembre de y 08 de octubre de 2009, que corren inserta a los folios 22 y 23 del presente expediente con funcionarios del Instituto, documentos en los cuales se convalida la alegado por la parte recurrente, en el sentido de que el INCES reconoció la suspensión de salarios y cesta tickets efectuada a los trabajadores que se encontraban en condición de reposo y lo que es mas evidente aún el compromiso de dicho organismo a subsanar tal actuación, no siendo tales Actas objeto de impugnación o desconocimiento alguno por parte del adversario, otorgándole pleno valor probatorio este Sentenciador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Dicho esto resulta idóneo determinar que el salario como derecho constitucional y elemento esencial de la relación laboral se refiere y en su caso, como ingreso para hacer frente a múltiples necesidades básicas de la vida de cualquier persona, de allí, la relevante protección a nivel constitucional; y su refutante inviolabilidad; así como el derecho de la salud y el debido proceso; derechos verificablemente transgredidos por el Organismo querellado quebrantando así normas constitucionales.

Siendo que, se han lesionado los derechos constitucionales del recurrente, por el hecho de habérsele privado de sus salarios, todos los cuales le corresponden en su condición de trabajador de INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), desempeñando el cargo de Profesional III, amparado por reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), condición esta que tampoco fue desvirtuada por el Ente querellado; evidenciándose la mala praxis de la Gerencia General de Recursos Humanos, donde sus acciones han estado dirigidas a desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la Carta Magna. en sus artículos 91 y 83, como son el salario; y el derecho a la salud por cuanto no ha sido objeto de ningún tipo de sanción o de algún procedimiento, sino del abuso por parte de los funcionarios del C.D.d.I., actuando contrario al derecho y garantía como lo es el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Consagra el artículo 91 de nuestra Carta Fundamental el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, asimismo se consagra en dicha disposición constitucional la “inembargabilidad” del salario, así como su pago periódico y oportuno.

El salario constituye un derecho laboral intangible, progresivo e irrenunciable que se concreta en un crédito de exigibilidad inmediata, desprendiéndose que tal exigibilidad se origina por la prestación previa de un servicio personal, es decir, tal derecho es originado por una contraprestación a las actividades realizadas, entendida ésta como funciones originadas por una relación laboral, en el presente caso una relación funcionarial, en la cual la Administración como “patrono”, debe cancelarle al funcionario una cantidad determinada de dinero (sueldo) por haber prestado sus servicios, desempeñando la labor a la que fue encomendado.

Es así pues, que entendiéndose como salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, incluyendo cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que éste perciba por causa de su labor, calificado por el constituyente como crédito laboral de exigibilidad inmediata y revistiendo tal importancia; es por lo que ni el propio trabajador tiene la potestad de renunciar o cederlo.

La violación de la garantía constitucional del derecho a percibir el salario establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser respetado y el Estado debe garantizarlo ya que de aceptarse la suspensión del salario en casos en los que un trabajador esté justificado por ley para la no asistencia a sus labores de trabajo, sería una actuación arbitraria no ajustada a derecho pues, el salario no puede suspenderse a un trabajador y sin ninguna causa, ya que se estarían violando también otros derechos constitucionales y no está autorizado por la ley.

Por tanto, el derecho al salario constituye la posibilidad que tiene todo trabajador de recibir un pago por la prestación de sus servicios, suficiente para vivir con dignidad, consagrados en la Constitución en los artículos 89, 91 y 93, respectivamente, como derechos sociales, derecho éste que sólo puede ser limitado por disposiciones legales.

En tal sentido, se desprende de una revisión prima facie de los recaudos consignados a los autos, de los argumentos explanados en el escrito libelar, y específicamente de que no se evidencia acto administrativo alguno que sustente la suspensión del salario de la recurrente, presenciando con ello así; la existencia de una violación grave de los derechos que se invocan como conculcados, por encontrarse el recurrente de reposo médico y no tener así como costear sus gastos médicos, con el deber de asistencia y alimentación mientras se mantenga su estado clínico.

Siendo así pues, considera este Juzgador que tal situación es inaceptable por injusta y no admite más demoras para restituirle su derecho a recibir sus salarios, amparado como está por los reposos médicos debidamente convalidados.

Ahora bien, tal y como fue indicado en el punto previo de la presente decisión, en el sentido de que corresponderá a la parte recurrente recibir el pago “solo” de aquellos sueldos dejados de percibir a partir del día 15 de enero de 2010, en virtud de que el derecho a cobrar los sueldos dejados de percibir con anterioridad a la fecha antes mencionada, se encuentra caduco conforme a lo pautado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando así procedente la pretensión de la parte querellante al señalar que ha sido objeto de suspensión de salario, sin una causa determinada y justificada que lo amerite, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, en su carácter de apoderado judicial del A.Z.R., titular de la Cédula de Identidad N° 642.941, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES) mediante la cual por vía de hecho fue objeto de una retensión de salario sin que sobre ella existiese algún procedimiento administrativo, en consecuencia:

1) Se ORDENA el pago del Cien por Ciento (100%) de los sueldos correspondientes al ciudadano A.Z.R., titular de la Cédula de Identidad N° 642.941, con sus respectivas deducciones dejados de percibir y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir el recurrente específicamente desde el día 15 de enero de 2010, hasta la ejecución de la presente decisión, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2) IMPROCEDENTE el pago del sueldo y otros beneficios laborales dejados de percibir por el recurrente con anterioridad al día 15 de enero de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Catorce (14) de M.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 14-05-2012, siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. Nº 1353

JVTR/LB/41

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