Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006528.-

En fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.629.515, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S.), por el pago de conceptos y cantidades de dinero, que a su decir le son adeudadas.

Por la parte querellada actuó el abogado G.R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.808, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S.), quien en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), estando en el lapso legal correspondiente promovió pruebas en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que su representada ingresó el dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), a prestar servicios en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), hasta el cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), ostentando el cargo de Técnico I.

Que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), le debían pagar por concepto de bono de transferencia el monto de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 627,89), monto que le fue pagado en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), por lo que de conformidad con lo contemplado en el artículo 668 ejusdem, se le adeudan intereses moratorios por el evidente retraso, los cuales fueron estimados en una cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 835,43).

Que en vista de que la querellante egresó del Instituto querellado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), se le adeudan intereses moratorios derivados del pago extemporáneo de las prestaciones sociales, estimados en un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.409,20), ya que dichas prestaciones fueron pagadas en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).

Que por haber ingresado la recurrente en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), y egresado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), le corresponde un monto de MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.172, 50), por concepto de vacaciones fraccionadas, con una valoración de diecisiete días y medio (17,5), de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 67,00).

Que además de los conceptos descritos, el Instituto querellado pagó a la querellante en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), por concepto de diferencia por salario integral de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones en el período comprendido de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el dos mil dos (2002), un total de OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 870,64), monto del cual se originaron intereses por el retardo en el pago estimado en una cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 370,38).

Que las diferencias de bonificación de vacaciones y bonificación de fin año correspondiente a los meses de noviembre de los años en que se originaron tales diferencias, tienen incidencia en la antigüedad razón por la cual se le adeuda a la querellante un monto de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140,05).

Finalmente, la representación de la parte actora solicitó que el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), sea condenado por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero: por concepto de bono de transferencia, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 627,69), más los intereses moratorios que se causen hasta la oportunidad del pago efectivo, calculados desde el dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), de acuerdo con una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal; por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago del corte de antigüedad al trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 835,43); por intereses moratorios derivados del pago extemporáneo de la antigüedad al trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), la totalidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.409,20); por el pago de vacaciones fraccionadas la suma de MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.172,50); por intereses moratorios generados de las diferencias de bono vacacional y bono de fin de año, por el período de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el dos mil dos (2002), el monto de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140,05).

De la misma manera, la representación judicial de la parte actora solicitó que se ordene la corrección de las cantidades demandadas, así como el pago de los intereses moratorios desde la fecha que es exigible su pago, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.629.515, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S.), por conceptos y cantidades de dinero adeudadas.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo, es importante dilucidar el alegato esgrimido por la parte querellada referido a la caducidad de la acción para reclamar los siguientes conceptos:

En primer lugar, el bono de transferencia, por la suma de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 627,89), toda vez que dicho monto debía ser pagado en el año de mil novecientos noventa y siete (1997).

En segundo lugar, el pago de los intereses moratorios derivados del pago extemporáneo del corte de antigüedad, por una cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 835,43), en vista de que dicha cantidad debía ser pagada en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

En tercer lugar, el pago de las vacaciones fraccionadas por el monto de MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.172,50).

En cuarto lugar, pago de los intereses moratorios supuestamente generados por el pago extemporáneo de las diferencias de la bonificación vacacional y la bonificación de fin de año, por la totalidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 370,38), por el lapso comprendido desde el año de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el año dos mil dos (2002).

Y finalmente, las diferencias de antigüedad por la suma de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140,05), generadas por las diferencias del bono vacacional y el bono de fin de año, en el lapso comprendido desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el año dos mil dos (2002).

Al respecto, observa este Juzgado que el hecho que fundamenta la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose la caducidad como el “…plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”, tal como así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 163, del 05 de febrero de 2002.

En este sentido, a los fines de conocer el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado de este Juzgado).

A través de la interpretación restrictiva de la norma anteriormente citada, se observa que el lapso establecido para el ejercicio de la acción pertinente en contra del hecho o acto que lesione derechos y garantías del interesado, desde que éste se produce o desde que se entiende como notificado es de tres (03) meses, lo que se traduce en noventa días (90) continuos.

En este orden de ideas, resulta necesario determinar el hecho generador del presente recurso, por lo cual de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado observa que si bien es cierto que el pago referente al bono de transferencia debía hacerse efectivo antes del dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), el pago por concepto moratorios del corte de antigüedad debía hacerse en fecha (18) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el pago de los intereses moratorios por el pago extemporáneo de las diferencias del bono vacacional y bonificación de fin de año en el año dos mil dos (2002), y finalmente el pago de la diferencia de antigüedad generada por la diferencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año, debía hacerse efectivo en igual año; no es menos cierto que hubo un pago por un monto de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 37.484,23), mediante cheque del Banco Mercantil, Banco Universal, emitido por el Instituto querellado, de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), y recibido por la querellante en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), que contiene el pago de las prestaciones sociales, bonificación de fin de año, de vacaciones y bonificación vacacional, quinquenio y jubilación especial, tal como se observa al folio nueve (09) del expediente judicial; en consecuencia, se tiene que el hecho generador que fundamenta el presente recurso es el pago descrito anteriormente.

Por lo tanto, debe tomarse como fecha cierta a los fines de dar inicio al cómputo del lapso de caducidad dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), en vista de que los conceptos mencionados generan intereses moratorios con incidencia en las prestaciones sociales, los cuales gozan de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna. En consecuencia, se observa que la presente acción fue ejercida tempestivamente, por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), es decir, en el último día hábil de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado resulta improcedente. Así se decide.

Por otro lado, a los fines de esclarecer lo dispuesto en cuanto al pago de las prestaciones sociales a nivel funcionarial, se desprende de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los empleados o funcionarios públicos, en principio, no están comprendidos dentro del ámbito subjetivo de aplicación de dicha Ley, y por esta razón se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; siendo que, de forma residual, gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo no previsto en normas sobre la carrera administrativa.

En consonancia con lo anterior, se debe precisar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”; remitiendo así lo concerniente a la concepción y pago de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad a lo establecido al efecto en la Carta Magna, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Con respecto a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92, lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, se entiende de la n.C. citada, que todo pago extemporáneo de las prestaciones sociales, y de los conceptos que la constituyen generaran intereses que son de exigibilidad inmediata, en protección de los derechos sociales y la familia.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

…omissis…

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

…omissis…

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

…omissis…

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Resaltado de este Juzgado).

Precisado lo anterior, en relación con los siguientes conceptos: intereses moratorios devengados por el pago extemporáneo del bono de transferencia por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 835,43); la diferencia de vacaciones fraccionadas por haber ingresado la querellante en fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), y egresado del Instituto querellado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), por una suma de MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.172,50); los intereses moratorios derivados del pago extemporáneo de la diferencia por salario integral de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones en el período de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el dos mil dos (2002), por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO (Bs. 370,38); y las diferencias de antigüedad por la suma de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140,05), generadas por las diferencias del bono vacacional y bono de fin de año en el lapso antes mencionado; este Juzgado observa que no reposa en el expediente judicial prueba alguna suficiente para evidenciar las aducidas diferencias, así como tampoco el deber del Instituto querellado de pagar las mismas, motivo por el cual no se puede determinar la procedencia de las diferencias alegadas por la querellante, y en este sentido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la solicitud del pago de las diferencias antes indicadas, en razón de que las mismas no fueron probadas y no tienen una base jurídica que la sustente. Así se decide.

Ahora bien, respecto a los intereses moratorios derivados del pago extemporáneo de la prestación de antigüedad, se observa del acta de Liquidación de Prestaciones Sociales que corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente judicial, que la querellante culminó la relación funcionarial con el Instituto accionado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo que en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), este último, procedió a efectuar el pago de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.484,28), correspondiente a la prestación de antigüedad de la querellante, lo que constituye una notoria demora en el pago de la prestaciones sociales de cinco (05) meses y siete (07) días aproximadamente, motivo por el cual, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, anteriormente citado, este Juzgado ordena al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.), el pago de los intereses moratorios a la querellante, devengados desde el cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), hasta el once (11) de agosto del mismo año, sobre el monto pagado por el Instituto accionado con ocasión a las prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos por razón del tiempo, estimados por la parte actora en una cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.409,20). Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

En relación con la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, este Juzgado observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma reiterada que las deudas derivadas de las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio, de este domicilio, I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.629.515, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S.), por conceptos y cantidades de dinero adeudadas. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación Y Educación Socialista (I.N.C.E.S.), el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual egresó del mencionado Instituto, hasta el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACC.,

A.B.N.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

A.B.N.

Exp. Nro. 006528.

FMM/LAS/Kpp.

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