Decisión nº 223 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves cuatro (04) de Junio de 2.015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000008

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2014-000081

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), creado mediante ordenanza de creación del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, de fecha 21 de noviembre del 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 255 Extraordinaria de fecha 01 de diciembre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE:

A.P.S., H.P.G., S.F.V., Y.C.T., J.R.U. y D.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.331, 21-362, 129.544, 132.943, 120.282 y 130.408, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYERON EN ACTAS.

TERCERO VERDADERA

PARTE: MORELA E.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.918.221, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DE LA TERCERO VERDADERA PARTE:

NO SE CONSTITUYÓ EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificado).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte recurrente, Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a través de su apoderado judicial A.P., en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la recurrente en contra de la P.A. número 500/13 de fecha veintitrés (23) de abril del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por lo que, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente, procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada, en base a los siguientes alegatos: Que la empresa incurrió en la figura del desistimiento tácito, al no retirar el cartel librado para la notificación de la ciudadana Morela Rincón, ya identificada en actas como la reclamante en el proceso administrativo, en el lapso de tres (03) días hábiles de despacho luego de su emisión, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que para llegar a dicha conclusión, debió la recurrida tomar en cuenta, si la ciudadana Morela Rincón, era parte en la causa administrativa que se recurrió o era tercera interesada de la misma, por cuanto no se le puede dar el mismo tratamiento a quienes son partes y quienes son terceros interesados, lo cual se fundamenta en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica las personas que deben ser llamadas a la causa y en su numeral tercero establece, …”a cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o criterio del tribunal”; así mismo el artículo 80, ejusdem, establece que esas personas que a criterio del Juez deben ser llamados a la causa, se hará mediante un cartel ordenado en el auto de admisión del recurso interpuesto. De esa forma el legislador dejó a criterio del Juez el llamado de aquellas personas que por su interés en la causa deben hacerse parte en la misma e igualmente indicó en forma expresa, la manera o forma como deben ser llamados a la causa estos terceros interesados. Que en atención a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dejado sentado, que en los actos cuasi-jurisdiccionales, donde la administración pública actúa no como parte sino en forma similar a la del Juez, dirimiendo un conflicto entre particulares, estos no deben ser considerados como terceros en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto administrativo, ya que tienen un interés directo en la causa de anulación, por lo que deben ser considerados como partes (sentencia de fecha 04/04/2001 caso C.V.G Siderúrgica del Orinoco C.A.). Que también ha dejado sentado la Sala que la parte directamente involucrada en un procedimiento administrativo, no es un tercero interesado en el juicio de anulación contra el acto dictado en dicho proceso, por lo cual, considera obligatorio de conformidad con la Constitución Nacional, se notifiquen conforme a las reglas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación del acto cuasi jurisdiccional (sentencia N° 2855 de fecha 20/11/2002). La Sala Político Administrativa en sentencia N° 127 de fecha 04/02/2003, ratificada en sentencias N° 1.219 del 19/08/2003; 0682 del 04/06/2008 y 0648 del 20/05/2009, dejó sentado, que la previsión de emplazar a los interesados cuando el Tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que puedan tener interés en el recurso interpuesto; no obstante la publicación del mencionado cartel no garantiza que algunas personas interesadas, como aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes, lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas. Por tanto, es así como por vía jurisprudencial se ha delimitado perfectamente, quienes son partes y quienes son terceros interesados en el procedimiento de nulidad de los actos cuasi jurisdiccionales, por lo que en atención a lo pautado en los artículos 78 numeral 3 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ciudadana Morela Rincón, reclamante en el procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, es y debe ser considerada como parte en la presente causa de nulidad de Acto Administrativo y no como tercera interesada, como erradamente lo asimiló la recurrida. En razón a lo expuesto, el cartel indicado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el previsto por la Ley para la notificación de la ciudadana Morela Rincón quien ostenta la cualidad de parte de la presente causa de nulidad, sino el previsto para la notificación de los terceros interesados, a quienes considere el Juez hacer del conocimiento de la Causa de Nulidad y que por mandato legal, debió haberse ordenado al momento de la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto. Que al aplicar la recurrida el artículo 80 ejusdem para ordenar la notificación de la ciudadana Morela Rincón, quebrantó el ordenamiento jurídico, al aplicar una norma legal a un supuesto de hecho no regulado en ella, lo cual constituye una falsa aplicación de norma o falso supuesto de derecho, vicio que conlleva a la anulación de la sentencia recurrida. Que la recurrida al ordenar la notificación personal de la ciudadana Morela Rincón, consideró a la ciudadana como parte y no como tercera interesada, por lo que mal puede en acto posterior ordenar su notificación mediante el Cartel establecido en la Ley para la notificación de los terceros interesados, Entonces, queda así demostrado el Falso Supuesto de hecho en el cual incurre la recurrida, por lo que la sentencia dictada debe ser declarada Nula de Nulidad Absoluta. Por lo tanto indica que la ciudadana debió ser notificada conforme a las reglas ordinarias establecidas para quien no ha podido ser notificada de forma personal, siendo lo procedente en Derecho, la notificación cartelaria establecida en el Código de Procedimiento Civil, acto procesal al cual no puede aplicarse lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mucho menos la sanción establecida en el artículo 81, ejusdem, sino las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se indica la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y expresamente que la citación se hará conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. De igual forma invoca como fundamento de la apelación interpuesta, que las normas procesales son de orden público, por lo que las partes ni el Juez pueden relajarlas, en consecuencia su aplicación debe ser en la forma establecida por el Legislador y no por lo que el Juez considere o las partes acuerden. Que al ordenar la recurrida el cartel establecido en el artículo 80 ejusdem, en una etapa procesal distinta a la de la admisión del recurso, quebrantó el ordenamiento jurídico violentando el principio jurídico de orden público de las normas procesales.

Como otro punto de apelación, establece que toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva, por lo que la sanción establecida en una norma para el supuesto de hecho regulado en ella, no puede ser aplicada por analogía a supuestos de hecho distintos o regulados en otras normas. Que cuando la recurrida ordena el cartel de notificación de la ciudadana Morela Rincón fundamentándose en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula la notificación de los terceros interesados y no de las partes, para luego aplicar la sanción prevista en el artículo 81, ejusdem, extralimitó la potestad sancionadora de la norma, extendiendo la sanción a un supuesto de hecho no regulado en la norma legal aplicada; quedando así demostrado, que la recurrida no efectuó una interpretación restrictiva de la norma sancionatoria (artículo 81) y por ende violó el principio legal invocado. Por las razones de hecho explanadas solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la apelación interpuesta, anule la sentencia emanada del Tribunal a quo y se ordene la continuación de la causa en el estado que quedó suspendida como lo es la notificación de la ciudadana Morela Rincón a través de la notificación cartelaria por vía ordinaria establecida en el Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA:

El Juzgado de la causa, en sus conclusiones argumenta y sustenta la sentencia recaída en la presente causa en los siguientes términos:

…A tal efecto, en fecha 04-12-2014, la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó se librara cartel de notificación; en tal sentido, luego de constatar la imposibilidad manifiesta de practicar la notificación a la ciudadana MORELA RINCON, tal como lo expresa la exposición de fecha 29-09-2014, el ciudadano R.M., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se proveyó lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente y se acordó librar Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana MORELA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.918.221, el cual sería publicado en el Diario Informativo Independiente PANORAMA y debía ser retirado por la parte interesada dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 81 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole del conocimiento, que el incumplimiento de la indicada normativa acarrearía la consecuencia expresa en la misma.

Al respeto, dicho artículo 81 preceptúa:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación

.

Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales se constata, que en fecha 09 de Diciembre de 2014 fue librado el referido Cartel, y hasta la presente fecha trascurrió en exceso el lapso de tres (03) días hábiles previstos en la norma up supra transcrita sin que la parte recurrente retirara el mismo, a saber: 10-12-2014, 12-12-2014, 15-12-2014, 16/12/2014, 17/12/14 y 18/12/14; en tal sentido, siendo que la disposición legal arriba referida, establece la figura del desistimiento tácito cuando el recurrente no retire el cartel de notificación en el lapso de tres (03) días hábiles de despacho luego de ser emitido el mismo…, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin dilaciones indebidas, el cual asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela) de los posibles afectados por el acto recurrido en nulidad; concluye esta Sentenciadora que debe aplicar en el presente asunto la consecuencia jurídica establecida en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declara el DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO

EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), contra la LA P.A. No. 500-13, de fecha 21 de Marzo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, DR. L.H., MARACAIBO, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar el Reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana MORELA E.R.B., contra el INSTITUTO antes referido.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena el archivo del expediente de la presente causa luego que dicha decisión quede definitivamente firme.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.”

Así pues para decidir, este Tribunal Superior pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estado plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, se observa que el presente recurso de apelación lo ejerce la parte recurrente, INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado de la causa, alegando que en la misma se quebrantó el ordenamiento jurídico al aplicar una norma legal a un supuesto de hecho no regulado, lo cual constituye una falsa aplicación de una norma o falso supuesto de derecho.

Por tal razón, pasa esta Juzgadora a a.e.v.d.f. supuesto denunciado por el recurrente. Así, con respecto a este vicio se trae a colación criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

….Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.

Entonces tenemos que en el caso que nos ocupa, la recurrente alega el falso supuesto en virtud de que la ciudadana Morela Rincón, es considerada por el Juez a quo como Tercero Verdadera Parte en el presente asunto, y por lo tanto el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por medio del cual fue notificado, no le era aplicable, debiendo ser notificada conforme a las reglas ordinarias establecidas por el Código de Procedimiento Civil, es decir, según la regla ordinaria para quien no ha podido ser notificado de manera personal.

En tal sentido, esta Alzada observa que en el presente procedimiento de nulidad, ostentan la condición de partes, el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), como accionante del recurso de nulidad intentado en contra de la P.A. de fecha 21 de marzo de 2013, como el órgano que dictó el referido acto y la ciudadana MORELA E.R.B., como tercero verdadera parte de la P.R. en Nulidad. Asimismo, verificado como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, la condición de la ciudadana MORELA E.R.B., como tercero verdadera parte, así como la imposibilidad que se presentó de practicar su notificación personal, esto, a través de exposición de fecha 29-09-2014 realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación a dicha; se concluye que de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juzgado a quo debió aplicar supletoriamente las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 223, establece:

Artículo 223.- “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Así pues, en los casos en que no se encontrare la persona citada para efectuar su citación personal, ésta se efectuará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro.

Asimismo prevé la norma, que dicho cartel debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. El secretario del tribunal deberá dejar constancia en autos, de haberse cumplido estas formalidades y la parte interesada deberá agregar al expediente, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

En consecuencia, en el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra providencias administrativas, el beneficiario del acto administrativo impugnado, debe ser notificado personalmente. En caso de no poder practicarse la misma el juez a quo a fin de continuar con el curso de la causa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ordenar la citación por carteles conforme a los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora, considera pertinente traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/02/2015, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, donde se dejó sentado:

…Se desprende de las actas que conforman el expediente del caso que se ordenó la notificación personal de la ciudadana Á.d.C.V.H., como destinataria de la Certificación Nº 0099-2012 de fecha 13 de agosto de 2012 y del informe pericial contenido en el oficio Nº 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, cuyas nulidades se pretenden. Y que al no haber sido posible la práctica de la misma, el tribunal a quo, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2013 (folio 263 de la pieza Nº 1), libró cartel de emplazamiento a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre el particular, importa destacar que esta Sala de Casación Social, en diversas oportunidades, ha reiterado que de resultar infructuosa la notificación personal del destinatario de un acto administrativo, a quien se la ha reconocido su condición de parte en el juicio contencioso administrativo de nulidad, deberán aplicarse, por remisión de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las normas de procedimiento previstas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente, la notificación por carteles contemplada en el artículo 223 eiusdem, y no la contenida en el aludido artículo 80 relativa al cartel de emplazamiento, toda vez que el mismo está dirigido a terceros interesados (vid. sentencias Nros. 495 del 28 de abril de 2014; 640 del 16 de mayo de 2014 y 1427 del 8 de octubre de 2014, entre otras).

Precisado lo anterior, resulta evidente que el Juzgado Superior de origen no actuó ajustado a derecho, al ordenar la notificación de la ciudadana Á.d.C.V.H. mediante un cartel de emplazamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel de la trabajadora contraparte de la empresa accionante en sede administrativa− con base en dicho dispositivo legal, mucho menos podía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 eiusdem, en relación con el desistimiento de la demanda de nulidad en caso de incumplimiento del demandante de las cargas procesales contempladas, ello en aras de preservar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio pro actione….

(omissis).

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., revoca el fallo recurrido y, en consecuencia, se ordena a la juez a quo proceda a realizar las actuaciones pertinentes para que se practique la notificación por carteles de la ciudadana Á.d.C.V.H., conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En base a la jurisprudencia analizada, y acogiendo dicho criterio en su totalidad, en el dispositivo del presente fallo se declarará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo (Polimaracaibo), se revoca el fallo apelado, y se ordena a la juez a quo proceda a realizar las actuaciones pertinentes para que se practique la notificación por carteles de la ciudadana Morela E.R.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), en contra de la P.A. número 500/13 de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Maracaibo Estado Z.D.. L.H..

3) SE REVOCA el fallo apelado.

4) SE ORDENA A LA JUEZ A QUO PROCEDA A REALIZAR LAS ACTUACIONES PERTINENTES PARA QUE SE PRACTIQUE LA NOTIFICACIÓN POR CARTELES DE LA CIUDADANA MORELA E.R.B., CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

A.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y minutos de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

A.F..

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