Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006826.-

En fecha 10 de diciembre de 2010, los abogados R.D.M., T.C., A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), interpusieron demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza, conjuntamente con medida cautelar, contra la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C. A.

En fecha 07 de julio de 2015, se recibió escrito de contestación a la demanda por parte del abogado M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante la cual opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el escrito de contestación a la presente demanda, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la cuestión previa interpuesta, previa revisión de los fundamentos de la solicitud, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La representación judicial de la parte demandada alegó la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el contenido del artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que en virtud de “…estos mandatos constitucionales, los ciudadanos tienen la posibilidad de escoger los mecanismos a través de los cuales serán resueltos los eventuales conflictos que pueden surgir entre ellos, acudiendo a los medios tradicionales – a cargo de los tribunales de justicia – o bien a los medios alternativos de resolución de conflictos”.

Agregó que “…de acuerdo al contenido del contrato de obra suscrito entre La Contratista y CORPOMIR, en fecha 30 de junio de 2008, se observa que las partes libremente decidieron someter la resolución de sus controversias a un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, en particular mediante un arbitraje, tal como lo prevé la cláusula décima novena del contrato suscrito”.

Citó fragmentos de diversas sentencias dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter vinculante de las cláusulas arbitrales para las partes contratantes.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos presentados por las partes intervinientes en la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, referida a la falta de jurisdicción preceptuada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Teniendo en consideración la falta de jurisdicción invocada por la parte accionada, en virtud de la presencia de una cláusula arbitral en el contrato principal, es necesario ahondar sobre la figura del arbitraje como uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, los cuales se encuentran constitucionalizados en el artículo 253, de la manera siguiente:

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio

. (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte el artículo 258 eiusdem es del siguiente tenor:

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

(Resaltado del Tribunal).

Reflejan los artículos, que el Estado venezolano reconoce y le otorga al arbitraje la categoría de medio de autocomposición procesal para la resolución de controversias, como parte de nuestro sistema de justicia.

Puestas las cosas en este estado, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia Nº 1.541, de fecha 17 de octubre del año 2008, en la cual fijó la interpretación vinculante del único aparte del artículo 258 de nuestra Constitución, de la siguiente manera:

A juicio de esta Sala, al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos -entre los que se encuentra el arbitraje- al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial

.

Del extracto jurisprudencial transcrito con anterioridad, se infiere que el establecimiento de la institución del arbitraje en la Constitución Nacional como parte del sistema de justicia, no implica una exclusión de la potestad decisoria de los Tribunales de la República, ratificando con ello la jerarquía del Poder Judicial en el conocimiento de los asuntos que le sean conferidos.

Por otra parte, corresponde para quien aquí decide incorporar el mas reciente criterio jurisprudencial acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 837 de fecha 09 de julio de 2015, la cual estableció lo siguiente:

Atendiendo al dispositivo contenido en la norma parcialmente transcrita, pese a que lo debatido en el caso bajo examen versa sobre un tema civil, relativo a la resolución de un contrato de cuentas de participación, no es menos cierto que la actividad desempeñada en el inmueble a que aluden las presentes actuaciones, implica la prestación de un servicio público, cual es el expendio de combustible y otros productos derivados de los hidrocarburos.

En este orden de argumentación, si bien pareciera que al tratarse de materia civil, las partes gozan de libertad para regir sus relaciones, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad, la prestación del servicio público desempeñada en el inmueble involucrado sustrae la susceptibilidad transigir y, en consecuencia, excluye la posibilidad de pactar una cláusula compromisoria válida, con arreglo a lo dispuesto en el literal b del artículo 3 de la Ley de arbitraje Comercial, que establece:

Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.

Quedan exceptuadas las controversias:

a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;

b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de i.d.E. o de personas o entes de derecho público;

c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;

d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y

e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.

Así, visto que en el presente caso está involucrada la prestación de un servicio público a través de un particular, pero por disposición del Estado actuando investido de ius imperio, juzga la Sala, que el conocimiento del presente caso no puede ser sustraído del conocimiento de los órganos jurisdiccionales”.

De la decisión anteriormente señalada se concluye que aquellos casos en los que se ventilen la prestación de un servicio público a través de un particular, el conocimiento de la causa no puede ser excluida del control de los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, respecto al caso que nos ocupa, la parte querellada en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez frente al arbitraje, por cuanto existe una cláusula compromisoria en el contrato de obligación principal, cuya finalidad es excluir al órgano jurisdiccional del conocimiento de una determinada controversia.

Precisado lo anterior observa quien aquí decide, que la parte accionada fundamentó su solicitud en la cláusula décima novena (19ª) del contrato suscrito entre las partes, relativa a la solución de controversias (vto del folio 21 y 22 del expediente), la cual es del contenido siguiente:

Las partes que suscriben el presente contrato, reconocen que la solución pronta y equitativa de las diferencias que puedan producirse con relación al mismo, redundarán en su propio interés; con este fin, las partes manifiestan su decisión de realizar todos los esfuerzos posibles para resolver las diferencias de opinión que puedan plantearse, haciendo las consultas a los niveles pertinentes, para dar solución a tales diferencias de opinión. Si por esta vía no fuese posible resolver dichas diferencias en el plazo de 15 días continuos, luego de surgidas las diferencias, las partes de común acuerdo podrán prorrogar el lapso antes establecido o recurrirán a un arbitraje, el cual se realizará en la ciudad de Los Teques, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley de Arbitraje Comercial y subsidiariamente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, correspondiente al Arbitramento. El compromiso arbitral se establecerá por documento auténtico, en el cual se deberá expresar las cuestiones que cualquiera de las partes someta a arbitraje, nombre de los árbitros, identificación de los árbitros de derecho, las facultades que les confieren y los demás que acordaren respecto al procedimiento. Las cuestiones, diferencias o desacuerdos sometidos arbitraje serán resueltos por tres (3) árbitros, los cuales serán designados en la forma siguiente: Uno (1) por CORPOMIR, uno (1) por La Contratista y uno (1) de común acuerdo entre los dos (2) contratantes. Si los árbitros designados por las partes no se ponen de acuerdo para designar al tercer árbitro, este será designado por el Juez de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Los Teques que sea competente en Primera Instancia para conocer del asunto sometido al arbitraje. Los árbitros deben designarse dentro de un plazo no menor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha en la cual se establezca el compromiso arbitral. Los árbitros en cumplimiento de sus funciones, deberán sujetarse a las normas que a continuación se indican: Los árbitros deberán resolver los asuntos que les sometan de conformidad con las normas de derecho venezolano. El Laudo Arbitral será dictado, por escrito y en forma razonada, de acuerdo con lo decidido por la mayoría de los árbitros, dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la fecha en la cual concluyó la aceptación de todos los árbitros designados. El Laudo Arbitral será inapelable y de estricto cumplimiento. Los gastos que ocasione el arbitraje serán pagados por las partes de este contrato en proporciones iguales

.

Del contenido de la referida cláusula se observa que las partes contratantes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellos al arbitraje y por lo tanto en un principio, según alega la parte demandada, la presente controversia debe ser decidida por árbitros.

No obstante, es necesario destacar que si bien es cierto las partes contratantes decidieron someter al arbitraje la resolución de los conflictos que pudieran originarse de la ejecución del contrato, se evidencia también del folio 17, que la cláusula primera del contrato Nº 062-2008, referente al objeto del mismo era la ejecución de la obra denominada “Construcción del Liceo Bolivariano Aragüita, Estado Bolivariano de Miranda”.

Siendo así, es necesario destacar el contenido del artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley

. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente corresponde a este sentenciador traer a colación el contenido de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Educación, los cuales se detallan a continuación:

Artículo 1.- “La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios y valores rectores, derechos, garantías y deberes en educación, que asume el Estado como función indeclinable y de máximo interés, de acuerdo con los principios constitucionales y orientada por valores éticos humanistas para la transformación social, así como las bases organizativas y de funcionamiento al Sistema Educativo de la República Bolivariana de Venezuela”.

Artículo 5.- “El Estado docente es la expresión rectora del Estado en Educación, en cumplimiento de su función indeclinable y de máximo interés como derecho humano universal y deber social fundamental, inalienable, irrenunciable, y como servicio público que se materializa en las políticas educativas. El Estado docente se rige por los principios de integralidad, cooperación, solidaridad, concurrencia y responsabilidad. En las instituciones educativas oficiales el Estado garantiza infraestructura, la dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos, actividades y los servicios que aseguren a todos y todas igualdad de condiciones y oportunidades y la promoción de la participación protagónica y corresponsable de las familias, la comunidad educativa y las organizaciones comunitarias, de acuerdo con los principios que rigen la presente Ley. El Estado garantiza el cumplimiento de estas condiciones en las instituciones educativas privadas autorizadas”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas se denota que es la misma Constitución Nacional la que define a la Educación como un servicio público y adicionalmente la Ley contempla entre otras funciones del Estado garantizar la infraestructura adecuada en razón de ser catalogada por la Ley Orgánica de Educación, como función ineludible y de máximo interés. Sobre este particular resulta forzoso mencionar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual adopta este sentenciador, a través de la decisión Nº 1.405 de fecha 02 de agosto de 2007, cuando estableció lo siguiente:

“De las normas transcritas, se desprende que siendo la educación un servicio público, corresponde al Estado vigilar e inspeccionar las actividades educativas que realizan las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y proveer a su protección; ello implica el control sobre la estructura, organización y funcionamiento de la educación en el país, funciones que el legislador ha encomendado al entonces Ministerio de Educación y Deportes, velando así por el cumplimiento de un fin esencial del Estado como lo es la educación.

(Omissis)

En este sentido, resulta conveniente destacar la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de agosto de 1993, (caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros, contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación, Exp. N° 9989 y 9992), en la cual precisó el carácter de la educación como un servicio público, en los siguientes términos:

…Ahora bien, la Constitución [léase, la de 1961] erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio publico es “toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante” (cit. Por E.L.M.: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225).

Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas.

La solución del caso concreto aconseja evidenciar las características que definen el servicio público. Así:

1.- La obligatoriedad supone su funcionamiento bajo control;

2.- La mutabilidad implica la existencia de normas relativas a la organización y funcionamiento que pueden ser modificadas bajo las exigencias de las circunstancias, por la autoridad competente en beneficio colectivo. En tal sentido vale invocar lo que en la doctrina venezolana sostiene el Dr. E.L.M., en la obra ya citada (p. 239):

‘Poco importa que el servicio sea directamente prestado por el Estado o haya sido concedido a un particular o empresa privada: en todo caso, permanece incólume la potestad de las autoridades de introducir modificaciones en las reglas concernientes a la organización y funcionamiento del servicio. La idea básica del principio de la mutabilidad consiste en que el interés general es variable, por lo cual, el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las exigencias cambiantes del interés general’.

3.- La continuidad: dada la importancia para la colectividad no puede ser interrumpido, de modo que el público puede en todo momento, con absoluta certeza, contar con los servicios públicos.

4.- La igualdad según la cual, los usuarios de una misma categoría están sometidos a la misma tasa.

Las características anteriores están presentes en la organización educativa venezolana por lo que obligado es concluir que ésta constituye un servicio público. Así lo consagra el artículo 80 de la Constitución, la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 1, 2, 5, 15, 55,m 56, 59, 71 107 y el Reglamento de dicha Ley en sus artículos 4 y 69.

Dado el tratamiento de servicio público que el ordenamiento jurídico atribuye a la actividad educativa, el mismo se encuentra sometido a un amplísimo régimen de policía administrativa que autoriza la Constitución en sus artículos 80 y 79 y desarrolla la Ley que rige la materia en sus artículos 55, 56, 71 y 107 entre otros.

Del extracto de la decisión anteriormente transcrita se evidencia claramente la cualidad de servicio público que le es dado al tema de la Educación y las actividades inherentes a ella, en virtud de las características que lo definen, y la obligación del Estado en vigilar y controlar lo relacionado a su estructura y funcionamiento.

Por otro lado, el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece lo siguiente:

Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.

Quedan exceptuadas las controversias:

a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;

b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de i.d.E. o de personas o entes de derecho público;

c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;

d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y

e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma descrita se desprende que esta Ley especial establece la regla de excepción de los asuntos que puedan someterse al arbitraje por lo que se puede concluir que existe una estrecha relación entre el objeto principal del contrato como parte de la ejecución de una obra para satisfacer un servicio público como lo es la educación, como una función primordial e indeclinable del Estado a fin de garantizar la infraestructura adecuada; y la excepción de sometimiento al arbitraje establecido en la misma ley especial que rige la materia; además del hecho cierto que una de las partes está delimitada como un ente de derecho público como lo es el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda; y por lo tanto, el conocimiento de las causas con ocasión a las resolución de controversias debe ineludiblemente corresponder a los órganos jurisdiccionales del Estado; por lo que mal pudiera declararse la falta de jurisdicción interpuesta por la parte demandada en el presente juicio. Así se declara.

De conformidad con la motivación antes expuesta, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa incoada por el ciudadano M.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, relativa a la falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE SUSPENDE la presente causa y SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta preceptuada en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C. A., parte accionada en la presente demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza incoada conjuntamente con medida cautelar por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR).

  2. - Se SUSPENDE temporalmente el curso legal de la presente causa y se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO,

ABG. V.B.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. V.B.

Exp.006826

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