Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar Anticipada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2007-002.

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituida por el INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, creado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según Decreto Nro.1.546 del 09 de noviembre del año 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.37.323, de fecha 13 de noviembre del año 2001, y reforma parcial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.771 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, mediante Decreto Nro. 5.103, de fecha 28 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.836 Extraordinario, de fecha 08 de enero de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Constituida por los Abogados M.P.C., M.J.M.B., F.D.L.C.R., M.R.M.R., O.T.M., V.A.C.D.S. Y C.C.H.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.241.592, V-12.375.658, V-10.505.918, V-9.845.626, V-7.413.766, 13.875.753 y V-12.536.843, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.977, 75.095, 54.370, 68.817, 88.036, 103.634 y 72.457, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Este Tribunal Superior procede a resolver la oposición a la revocatoria de la medida formulada mediante escrito consignado en fecha 05 de junio de 2008, por la abogada N.C.N.D., en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (sustituto de la Procuradora General de la República en la presente medida, ver folio 11 segunda pieza), mediante el cual alega que los créditos otorgados a la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), tenían como objetivo principal, la obtención de los recursos para financiar la construcción e instalación de una Planta Procesadora de Cacao, con la finalidad de incrementar el desarrollo de la producción sostenible y sustentable, así como la reducción del desempleo, a fin de mejorar las condiciones de vida de la población. Asimismo, señala en el prenombrado escrito de oposición, que la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), le resultaría inverosímil ejercer la actividad de producción, comercialización y la conservación del conjunto de maquinarias que se desarrolla en la Planta de Cacao, ya que la EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA DE CACAO ODERÍ, S.A., es la que desarrolla tales actividades; resultando desfavorable entregar a la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), los bienes de cualquier naturaleza o cantidades de dinero que pudieran ser utilizados en fines distintos a sus partidas primigenias; toda vez, que los objetivos de esos créditos se obtuvieron y se siguen obteniendo por la gestión de la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí, S.A., colocándose de esta forma en riesgo una nueva entidad plenamente productiva. Y ante la imposibilidad fáctica de que la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), cumpla con los objetivos de la denominada primera y segunda etapa, solicitó a este Juzgado, que revoque de medida cautelar decretada (sic); y en consecuencia de ello, pide se decrete una nueva medida con carácter cautelar que los bienes sean entregados al ente y al fondo crediticio, con la finalidad de reorientarlos a los planes agroalimentarios destinados a su inicio; y continúen las operaciones de producción dirigidas por la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderi S.A., así como la protección y defensa del conjunto de maquinarias e instalaciones bajo la guarda y custodia de la Sociedad Anónima Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderi S.A.; permitiéndole de esta forma la comercialización de los recursos derivados de las actividades operativas por parte de la referida empresa del Estado; y por último que todos los bienes continúen bajo el resguardo de este Juzgado Superior Primero Agrario, hasta que se llegue a un acuerdo con la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI).

En este sentido, la abogada F.D.L.C.R., en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, consignó en esa misma fecha escrito mediante el cual, señala que este Juzgado en el momento de analizar y considerar la revocatoria de la medida de protección colectiva anticipada y asegurativa, tomó en consideración sólo la inexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, que mantenía la medida llamada “anticipada”, solicitada por INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, y no tomó en cuenta el riesgo que pudiera representar para la Sociedad Anónima EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA CACAO ODERÍ, S.A., la cual es propietaria de un cien por ciento (100%) de las acciones a través de la Corporación Venezolana Agraria (C.V.A), utilizar bienes de otras formas asociativas, igualmente, debió el Juzgador considerar el riesgo a la soberanía agroalimentaria, acceso a los alimentos y desarrollo endógeno, entre otros. Afirmando de esta forma, que la producción, comercialización y distribución de los productos que genera ODERI, S.A, representaban un interés general, el cual se encuentra por encima de los particulares intereses de FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCION MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI); tomando como base de sus alegatos, que el interés publico desarrollado en la sociedad anónima EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA CACAO ODERI, S.A., con un cien por ciento (100%) de las acciones a través de la Corporación Venezolana Agraria (C.V.A.), significa un bien jurídico de toda la comunidad, trascendiendo al interés particular, y por lo tanto es superior al interés particular, que deviene del texto fundamental.

Asimismo, aduce la representante judicial del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria, que una MEDIDA O DECISIÓN JUDICIAL no puede obedecer a intereses particulares como los que representa la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), por el contrario, se debe atender al interés general que se refiere a los bienes jurídicos imputables a la colectividad, como los que desarrolla la entidad mercantil del Estado ODERÍ, S.A.; motivos por los cuales solicita a este Juzgado se revoque la medida anticipada decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, y que una vez revocada la misma se decrete la continuidad de las operaciones de producción, dirigidas por la EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA DE CACAO ODERÍ, S.A.; así como la continuidad de comercialización y distribución de los productos derivados de las actividades operativas por parte de la referida empresa del Estado; y la preservación del conjunto de máquinas e instalaciones bajo la guarda y c.d.S.A. EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA DE CACAO ODERÍ, S.A.; igualmente, que todos los bienes obtenidos mediante créditos, actualmente en resguardo de este Tribunal, destinados por partidas para la producción, comercialización y distribución del Cacao y sus derivados, sigan tal condición; y por último, se permita la continuidad y fomento de las actividades tendientes a supervisar, ejecutar, inspeccionar y desarrollar la producción, comercialización, industrialización de los productos del cacao a través de planes de almacenamiento, incluidos sus derivados, así como la administración, gestión y operación de centros de acopio y plantas procesadoras de productos y subproductos, desarrollo y transferencia de tecnología, capacitación, incorporación de maquinarias equipos, repuestos y accesorios en general.

Asimismo, cabe destacar que en fecha 16 de junio de 2008, el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCION MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI); consignó escrito mediante el cual expuso entre otras consideraciones, que el tribunal de la causa cuando acordó ejecutar la medida cautelar, en base al contenido del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hizo una interpretación errada del referido artículo, en virtud que no tomó en cuenta el mandato de ley, ya que dicho Tribunal era competente para dictarla pero que la materia no le permitía al tribunal dictar o acordar esta medida, ya que la industrialización del cacao como actividad agroindustrial no está contemplado dentro de las posibilidades de acordar una medida anticipada sin la existencia de un juicio previo. Igualmente, que de acuerdo al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las partes tuvieron oportunidad para oponerse a la medida acordada y ejecutada, y no lo hicieron, que el referido artículo establece una normativa para la oposición a la ejecución de la medida, lo cual resulta contradictorio que la parte se oponga a la medida cautelar; señalando también que el lapso para oponerse a dicha medida era de ocho (08) días de despacho, por lo que la oportunidad para que las partes formularan oposición ya había transcurrido, y no para que pruebe sobre la revocatoria de la medida ya que la misma no tiene oposición. Igualmente, indicó la representación judicial de FECOOPROMULMI, que la parte oponente no promovió ninguna prueba en el lapso del cual dispuso, razón por la cual se opone de forma expresa y formal a que el Tribunal acuerde otra Medida Cautelar.

En estos términos quedó planteada la presente controversia, pasando esta Alzada a indicar las Breves reseñas de las actas procesales.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 23 de marzo de 2007, la co-apoderada judicial de la parte solicitante de la Medida Cautelar Anticipada consignó el escrito contentivo de la misma, por ante la secretaría de este Despacho (desde el folio 1 al 6 de la pieza principal).

En fecha 09 de abril de 2007, este Tribunal ordenó darle entrada a la Medida Solicitada por el INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (folio 61 de la pieza principal del presente expediente).

En fecha 10 de abril del 2007, este Juzgado decretó de oficio la medida de protección colectiva anticipada y asegurativa sobre la Planta Procesadora de Cacao, ubicada en la población de Mango de Ocoíta, Parroquia Panaquire del Municipio A.d.E.M., acordando nombrar una Junta Administradora Provisional Ad-Hoc; igualmente, se ordenó poner en posesión de la Junta Administradora Provisional Ad Hoc, las instalaciones de la Planta Procesadora de Cacao. Asimismo, se ordenó notificar a la Junta Administradora Ad Hoc, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a los ciudadanos R.E.M.P., en su carácter de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y A.D.F.F., en su cualidad de Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Miranda; los cuales fueron designados como miembros de la Junta Administradora Ad Hoc nombrada (desde el folio 62 al 104 de la pieza principal del presente expediente).

En fecha 11 de abril de 2007, se fijó la oportunidad para la práctica de la Medida de Protección Colectiva Anticipada y Asegurativa sobre la Planta Procesadora de Cacao Oderí (Folio 123 de la pieza principal del presente expediente). En ésa misma fecha, esta Alzada practicó la medida solicitada sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud (desde el folio 126 al 137 de la pieza principal del presente expediente).

En fecha 18 de abril de 2007, la representación judicial de la parte solicitante consignó las publicaciones del cartel de notificación (desde el folio 166 al 168 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 23 de abril de 2007, compareció por ante este Juzgado el abogado EUTAQUIO PERALTA, actuando en representación de la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MÚLTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), debidamente asistido por el abogado MARSAN J.S.G., consignando escrito, mediante el cual manifestó su aceptación y acatamiento a la Medida dictada por esta Alzada, sobre la Planta Procesadora de Cacao Oderí, y niegan hacer uso de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y consignan dos (2) cheques de Gerencia del Banco Banesco Banco Universal, a nombre de este Despacho por parte de “FECOOPROMULMI”, el primero por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON 00/100 BOLIVARES (Bs.938.737.573,00), y el otro cheque por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.499.975.000,00) (desde el folio 198 al 203 de la pieza principal del presente expediente).

En fecha 08 de mayo de 2007, este Tribunal mediante auto expreso, ordenó depositar en la cuenta corriente de este Despacho en BanfoAndes, los cheques antes descritos (desde el folio 210 al 211 de la pieza principal del presente expediente).

En fecha 16 de mayo de 2007, el ciudadano E.R., en su carácter de Gerente General, consignó en autos, la carpeta informativa de la gestión de la Planta Procesadora de Cacao, a partir del 15 de marzo del 2007 (desde el folio 214 al 266 de la pieza principal del presente expediente). En esa misma fecha, este Juzgado ordenó agregar la referida carpeta a las actas que conforman el presente expediente (folio 267 de la pieza principal del presente expediente).

En fecha 28 de mayo de 2007, la co-apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó a esta Alzada, que fijara oportunidad para la entrega de los bienes inmuebles, por cuanto en fecha 23 de marzo de 2007, la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), acató la medida practicada por este despacho, y accedió a la entrega de los bienes inmuebles existentes en la Planta Procesadora de Cacao (folio 268 de la pieza principal del presente expediente).

En fecha 05 de junio de 2007, el ciudadano R.M., en su carácter de miembro de la Junta Administradora Provisional Ad Hoc de la Planta Procesadora de Cacao Oderí, consignando informe de la gestión realizada en la mencionada Planta, a partir del 15 de marzo de 2007 (desde el folio 269 al 321 de la pieza principal del presente expediente). Y en esa misma fecha, el ciudadano E.P., en su condición de representante legal de la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual dejó constancia de haber hecho entrega material al ciudadano E.J.R., miembro de la Junta Administradora Provisional Ad Hoc, de varios vehículos (bienes muebles que se encuentran descritos en el referido escrito); y de los documentos de los vehículos señalados en el escrito, las copias simples; comprometiéndose a consignar por ante este Despacho, la documentación original de todos los vehículos en fecha 05 de junio de 2007 (desde el folio 322 al 335 de la pieza principal del presente expediente).

En fecha 10 de julio de 2007, el Abogado H.G.B., en su condición de Juez provisorio de este Juzgado Superior Agrario, se abocó al conocimiento de la presente causa; ordenándo mediante auto separado de esa misma fecha, librar oficio al ciudadano E.J.R., en su carácter de Gerente General Interino de la Planta Procesadora de Cacao Oderí, a los fines de que consignara por ante este Juzgado las llaves respectivas de los vehículos que quedaron a la orden y disposición de esta Despacho, tal y como se acordó en fecha 01 de junio de 2007 (desde el folio 337 al folio 347 de la pieza principal del presente expediente).

En fecha 13 de julio de 2007, esta Alzada mediante auto expreso se pronunció en relación a la temporalidad de la medida de protección anticipada y asegurativa sobre la Planta Procesadora de Cacao Oderí, pasando a declarar en dicho auto la temporalidad de la misma (desde el folio 348 al 350 de la pieza principal del presente expediente). Igualmente, en esa misma fecha, el ciudadano R.M., mediante diligencia, consignó en copia simple el decreto Nro.5.228, mediante el cual se autoriza al Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), para la constitución de una Empresa del Estado (desde el folio 351 al 353 de la pieza principal del presente expediente). Asimismo, en esa fecha este Juzgado Superior Agrario dictó un auto ampliando el auto complementario dictado en esa misma fecha, mediante el cual se evidencia que la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), ya no forma parte de la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí, S.A (desde el folio 354 al 356 de la prieza principal del presente expediente).

En fecha 13 de julio de 2007, los ciudadanos E.R. y REINAL MUÑOZ, en su carácter de miembros de la Junta Administradora Provisional Ad Hoc de la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí, S.A, consignaron acta de entregas de bienes en posesión de la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), así como el correspondiente informe de gestión de la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí, S.A, a partir del 11 de abril de 2007 (desde el folio 357 al 424 de la pieza principal del presente expediente).

En fecha 09 de octubre de 2007, compareció por ante la secretaria de este Despacho, la ciudadana M.M.B., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria, y mediante diligencia consignó copia simple de la Gaceta Oficial Nro.38.727, de fecha 17 de julio de 2007, así mismo, solicitó que se fijara oportunidad a los fines de que la Junta Administradora Provisional Ad Hoc entregara los bienes sobre los que recayó la media de protección anticipada y asegurativa, así como los bienes que se encuentran bajo la custodia de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha de julio de 2007 (desde el folio 431 al 437 de la pieza principal del presente expediente).

En fecha 09 de octubre de 2007, este Tribunal levantó la medida dictada en fecha 10 de abril de 2007, así como los autos dictados en fecha 13 de julio de 2007, y en consecuencia, ordenó la entrega material de los bienes custodiados por este despacho, a los representantes de la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÇON MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), así como la entrega del dinero depositado en la cuenta de este Juzgado, previa la notificación a la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí, S.A.; a la Corporación Venezolana Agraria (CVA); a la Federación de Cooperativas de Producción Multiple con carácter Mixto (ASOPROAMA); a los integrantes de la Junta Administradora Provisional Ad Hoc; a la Alcaldía del Municipio A.d.E.M.; y al Presidente o Representante de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), por cuanto los mismo provienen de un crédito otorgado a la mencionada Federación, a través del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) (desde el folio 438 al 446 de la pieza principal del presente expediente).

En fecha 23 de octubre de 2007, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación, conforme a lo previsto en el auto decisorio de fecha 09 de octubre de 2007 (desde el folio 447 al folio 466 de la pieza numero 1 del presente expediente).

En fecha 09 de noviembre de 2007, se constituyó este Juzgado Superior Agrario, por ante la Oficina Regional del Estado M.d.M.d.A. y Tierras, siendo celebrad una reunión conciliatoria, llegándose a un acuerdote levantar un proyecto por escrito con la finalidad de que la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), la cual se encuentra constituida por 24 cooperativas, la cual esta integrada a su vez por 3 representantes de cada Junta Directiva, tuviera conocimiento de los puntos a conciliar, fijándose una nueva reunión conciliatoria para el 16 de noviembre de 2007, acordándose para ello, librar un cartel de notificación en un diario de la localidad a cargo del INSTITUTO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO ENDÓGENO DEL MUNICIPIO ACEVEDO (IMFIDE) y de la Alcaldía (desde el folio 473 al 476 de la pieza numero 1 del presente expediente).

En fecha 16 de noviembre de 2007, se celebró la segunda audiencia conciliatoria, mediante la cual fue presentado el proyecto de pago por parte del INSTITUTO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO ENDÓGENO DEL MUNICIPIO ACEVEDO (IMFIDE), a los fines de la condonación a la deuda asumida por la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI) (folio 486 y su vto. De la pieza numero 1 del presente expediente).

En fecha 04 de diciembre de 2007, compareció el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA “FECOOPROMULMI” solicitando la entrega del dinero que se encuentra bajo c.d.T. (folio 498 de la pieza numero 1 del presente expediente). En ésa misma fecha, este Juzgado solicitó a la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI) copia certificada del Acta de Asamblea de dicha federación, con la finalidad de verificar la representación de los ciudadanos E.P., L.E. TORRES Y HERRERA DÍAZ M.J., y así el Tribunal pronunciarse en relación a lo solicitado (folio 502 de la pieza numero 1 del presente expediente).

En fecha 14 de enero del 2008, se fijó oportunidad para que este Tribunal se trasladar a la Planta Procesadora de Cacao, donde se entregarían los bienes y el monto de dinero que se encuentra bajo c.d.D.; así mismo se ordenó la notificación de las partes interesadas (desde el folio 564 al 581 de la pieza numero 1 del presente expediente).

En fecha 24 de enero de 2008, se celebró en la sala de este Despacho una audiencia conciliatoria con las partes interesadas en el presente causa, acordándose que para el 08 de febrero de 2008, se realizaría en el auditorio del INIA con sede en Caucagua una reunión donde sería expuesta la propuesta de la Corporación Venezolana Agraria (desde el folio 594 al 600 de la pieza numero 1 del presente expediente). Asimismo, se consignaron dos (2) escritos de exposiciones, consignados por la abogada M.J.M.B., en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, y por la ciudadana A.L., en su carácter de presidente del INSTITUTO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO ENDÓGENO DEL MUNICIPIO ACEVEDO (IMFIDE) (desde el folio 601 al 656 de la pieza numero 1 del presente expediente). Igualmente, en esa misma fecha, se acordó suspender la entrega de los bienes y del dinero que se encuentran en custodia de este despacho, la cual se había pactado para el 25 de enero de 2008, hasta la respuesta de lo que acuerden las partes en la próxima audiencia conciliatoria (folio 657 de la primera pieza).

En fecha 08 de febrero de 2008, se constituyó este Juzgado Superior en el auditorio del INIA, con sede en Caucagua, dejándose constancia de la presencia del abogado R.M., en su carácter de Director General de la Consultoría Jurídica del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien era miembro de la Junta Administradora Provisional Ad Hoc; la abogada M.M., co-apoderada judicial de la Corporación Venezolana Agraria (C.V.A); la ciudadana A.L., en su carácter de presidente del IMFIDES; el ciudadano L.M., en su carácter de apoderado Judicial de la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI); el ciudadano J.B., en su carácter de asesor económico de la Planta, socio de la Cooperativa Panari Tipuy; el ciudadano NILSSEN CASTRO, representante de la cooperativa El Majomo; el ciudadano H.B., representante de FECOOPROMULMI; el ciudadano J.M., representante de ASOPROAMA; el ciudadano O.G., prensa 101.7 fm, así como integrantes de FECOOPROMULMI; y de que no se llegó a ningún acuerdo (desde el folio 658 al 663 de la primera pieza).

En fecha 11 de febrero de 2008, se acordó notificar a la Procuraduría General de la República sobre la revocatoria de la Medida desde el folio 664 al 667 de la primera pieza).

En fecha 18 de febrero de 2008, el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), apeló del auto de fecha 11 de febrero de 2008 (desde el folio 668 y su vto de la primera pieza).

En fecha 19 de febrero de 2008, mediante auto esta Alzada, niega la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI) en fecha 18 de febrero de 2008, por haber apelado de un auto de mero trámite (desde el folio 2 al folio 4 de la pieza numero 2).

En fecha 22 de febrero de 2008, el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), anunció recurso de hecho de acuerdo a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (folio 5 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió comunicación Nro.0365, de la Procuraduría General de la República, mediante la cual sustituye su poder en el Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que ejerza la representación de la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa (desde el folio 11 al 17 de la segunda pieza).

En fecha 26 de junio de 2008, el abogado L.M., mediante diligencia solicitó que se devolvieran los bienes a la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI) (folio 18 de la segunda pieza).

En fecha 02 de junio de 2008, este Juzgado Superior, declaró abierto el lapso para que las partes formularan la respectiva oposición a la ejecutoria de la revocatoria de la medida de protección colectiva y anticipada decretada sobre la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí, S.A (folio 19 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 05 de junio de 2008, la abogada N.C.N.D., en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignó escrito mediante el cual solicita que los bienes sean entregados al ente y al fondo crediticio, con la finalidad de reorientarlos a los planes agroalimentarios destinados en su inicio, así como la continuidad de las operaciones de producción dirigidas por la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí S.A, y que los bienes continúen bajo el resguardo del Tribunal hasta que se logre un acuerdo con la Federación de Cooperativas (desde el folio 20 al 27 de la pieza numero 2). Igualmente, en esa misma fecha la Abogada F.D.L.C.R. en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, consignado escrito de oposición a la revocatoria de la medida de de protección colectiva y anticipada decretada sobre la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí, S.A (desde el folio 28 al 54 de la pieza segunda del presente expediente).

En fecha 10 de junio de 2008, se recibió oficio Nro.1262, de fecha 15 de mayo de 2008, emanado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite la decisión sobre el recurso de hecho anunciado por al apoderado judicial de la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI) (folio 115 de la pieza numero 2 del presente expediente).

IV

ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES OPOSITORAS EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2.008.

En fecha 18 de junio del 2008, compareció por ante la secretaría de este Despacho la ciudadana, abogada F.D.L.C.R., en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, consignando escrito de pruebas, mediante el cual promovió, reprodujo e hizo valer lo siguiente:

  1. - Copia certificada de la Inspección judicial, practicada en fecha 16 de marzo de 2.007, por este Juzgado Superior Primero Agrario, donde se constituyó y se trasladó a la Planta Procesadora de Cacao Oderí, ubicada en la población de M.d.O., Parroquia Panaquire del Municipio A.d.e.M. (folios 47 al 58 de la primera pieza del presente expediente).

    Con respecto a la probanza anteriormente reseñada, este sentenciador observa que dicha representación judicial, promovió como prueba una inspección judicial practica en fecha 16 de marzo de 2007, con la finalidad de evidenciar la actividad existente en la Planta de Cacao. Ahora bien, quien decide observa que de dicha inspección judicial se desprende que uno de los galpones contenía un lote de sacos de cacao en polvo; Que la estructura y maquinarias encontradas en los galpones que forma parte de la misma se encontraban en buen estado, estructuras modernas y debidamente dotadas conforme a su uso, y que la empresa desarrolla una actividad industrial; inspección judicial que aporta suficientes elementos probatorios para comprobar que la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Oderí, S.A., se encontraba para esa oportunidad en su alto índice de actividad de producción; motivo por el cual se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en virtud que la misma fue evacuada por un funcionario público, actuando dentro del ámbito funcional de su competencia.

  2. Medida de Protección “Colectiva y Asegurativa”, dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, sobre la Planta Procesadora de Cacao Oderí (desde el folio 62 al 81 de la primera pieza del presente expediente), donde se nombró una junta administradora provisional ad-hoc, para el control operativo necesario, al buen funcionamiento de la empresa y garantizar la continuidad de sus operaciones de comercialización y la preservación del conjunto de maquinas que se encontraban en dicha planta hasta tanto se constituyera la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Oderí, S.A.

    En relación a esta prueba, este Juzgador observa, que tomando como base la medida de oficio decretada por este despacho en fecha 10 de abril de 2007, se evidencia que la misma se dictó con la finalidad de proteger la actividad agroproductora y los bienes destinados para el desarrollo de la planta procesadora de cacao; y por cuanto se evidencian que las misma son actuaciones judiciales que emanan de un Juez de la República actuando en función jurisdiccional, motivo por el cual, se aprecia en su totalidad y se valora como prueba esencial para comprobar la actividad de producción existente en la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Oderí, S.A, conforme a lo establecido en el articulo 1354 del Código Civil.

  3. Promovió el acta de entrega de los bienes que se encuentran bajo la c.d.T., así como el monto total consignado, mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2.007, por el ciudadano E.P., representante judicial de la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), que asciende a la cantidad de un millardo cuatrocientos treinta y ocho millones setecientos doce mil quinientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 1.438.712.573,00), equivalente actualmente a un millón cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos doce bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.F. 1.438.712,57).

    En lo que se refiere a esta probanza la representación judicial antes señalada, alega la necesidad eminente de proteger los referidos valores, en aras de conducirlas a su definitivo fin social.

    En tal sentido, quien decide observa, que efectivamente, cursa desde el 198 al 203 de la primera pieza del presente expediente, escrito consignado por el ciudadano E.P., de fecha 23 de abril de 2007, mediante el cual dejó expresa constancia de la consignación de dos (2) cheques de gerencia del Banco Banesco, sumando la totalidad de un millón cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos doce bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.F. 1.438.712,57), y alega que en ningún momento la Federación de Cooperativas de Producción Múltiple con Carácter Mixto del Estado Miranda (FECOOPROMULMI) ha intentado poner en riesgo la producción de cacao procesado en la Planta.

    Sin embargo, este Tribunal considera pertinente señalar, que en el mencionado escrito, igualmente señala la representación judicial de la Federación: “que esto sería atentar en contra de la seguridad alimentaría de la Región y poner en peligro bienes que son propiedad de la Federación a través de un crédito que le fue solicitado a la Nación”. Ahora bien, en virtud de la exposición anterior, se confirma que efectivamente la Federación de Cooperativas de Producción Múltiple con Carácter Mixto del Estado Miranda (FECOOPROMULMI), adquirió bienes a su nombre, y que los mismos, fueron adquiridos con dinero del FONDO INTERGUBERNAMENTAL DE LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), cuya naturaleza jurídica es parte de los Fondos del Estado Venezolano, por lo cual deben ser protegidos íntegramente en sentido amplio, con el objeto de resguardar y mantener el desarrollo de la actividad desarrollada por la Empresa Bolivariana Socialista de Producción Cacao Oderí S.A.; en consecuencia, y visto que no fue impugnado por ninguna de las partes interesadas en la presente solicitud, esta Alzada lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 38.662, de fecha 12 de abril de 2.007, el cual aparece publicado el Decreto Ejecutivo Nro. 5.288, de fecha 10 de abril de 2.007, donde su artículo cuarto (4to) modifica la conformación accionaria de la Sociedad Anónima Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí, S.A, hasta un cien por ciento (100%) de las acciones a través de la Corporación Venezolana Agraria (CVA).

    Al respecto, esta representación judicial pretende demostrar que la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), ya no forma parte de la Empresa de Producción Socialista Venezolana, y evidencia la existencia de una empresa del estado con fines y objetivos de orden social, susceptible de disminuir su producción de no proteger los bienes necesarios para sus actividades.

    Ahora bien, quien decide observa que la copia simple de la Gaceta Oficial antes mencionada, cursa desde el folio 432 al 437 de la primera pieza del presente expediente, y de ella se desprende que efectivamente la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), dejó de formar parte de la EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA CACAO ODERÍ, S.A; y en virtud de que las referidas copias fotostáticas no fueron impugnadas por ninguna parte interesada, se les otorga el valor probatorio previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.

  5. Copias simples del contrato de financiamiento otorgado a la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), a través del INSTITUTO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO ENDÓGENO DEL MUNICIPIO ACEVEDO (IMFIDES), las cuales corren insertas desde el folio 643 al 645 de la primera pieza del presente expediente, donde con recursos provenientes de un convenio de confinamiento suscrito con el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), por un monto de dos mil ochocientos veinte un millones setecientos cincuenta y dos mil ochocientos diecinueve bolívares con doce céntimos (Bs. 2.821.752.819,12), equivalente actualmente en dos millones ochocientos veintiún mil setecientos cincuenta y dos con ochenta y un céntimos (Bs.F 2.821.752,81).

    En los que se refiere a tal probanza, la representación judicial de INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, pretende demostrar que la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), ya no forma parte de la empresa de Producción Socialista y en la actualidad le es imposible lograr con los recursos otorgados mediante crédito, su objetivo principal el cual es la obtención de recursos para enfrentar los costos de producción, fabricación gastos administrativos y financieros por un determinado tiempo.

    En relación a esta prueba, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la primera pieza del presente expediente, se desprende del folio 643 hasta el folio 650, copias fotostáticas del convenio de co-financiamiento celebrado entre el FONDO INTERGUBERNALMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES) y el MUNICIPIO A.D.E.M., por la suma de dos millardos ochocientos veintiún millones setecientos cincuenta y dos mil ochocientos diecinueve bolívares con doce céntimos (Bs.2.821.752.819,12) para la instalación de una Planta procesadora de cacao en la Parroquia de Panaquire, sitio Oderí, entre las localidades de J.D. y Mango de Ocoíta II etapa. Copias fotostáticas que no fueron impugnadas por ninguna de las partes interesadas, y en consecuencia se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Informe de operaciones presentado por el ciudadano E.V., gerente general de la empresa del estado, donde se muestran los objetivos de los financiamientos que ya fueron alcanzados y desarrollados en la actualidad por la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí, S.A, e inalcanzables para la actualidad por la Federación de Cooperativas de Producción Múltiple con Carácter Mixto del Estado Miranda (FECOOPROMULMI).

    Ahora bien, en relación a los informes de gestión de la Empresa de Producción Socialista Cacao Oderí S.A., presentados por los ciudadanos E.V. y, R.E. MUÑOZ, en su condición de miembros de la Junta Administradora Provisional Ad Hoc, de fechas 09 de mayo de 2007 y 05 de junio de 2007, los mismos aportan indicios, a los fines de comprobar las funciones que se desempeñan en la Empresa de Producción Socialista Cacao Oderí S.A., así como las actividades de producción que se realizan con el cacao en la referida empresa, motivo por el cual se le otorga todo el valor probatorio previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Copia simple de Gaceta Oficial Nro. 38.662, de fecha 12 de abril de 2.007, en la cual aparece publicado el Decreto Ejecutivo Nro. 5.288 de fecha 10 de abril de 2.007.

    En lo que se refiere a la probanza anterior, la representación judicial, pretende demostrar que los objetivos de la empresa del estado son de supervisar, ejecutar, inspeccionar y desarrollar la comercialización, e industrialización de los productos de cacao, a través de planes de almacenamiento, incluido sus derivados, así como la administración, gestión y operación de centros de acopio y plantas procesadoras de productos y subproductos, desarrollo y transferencia de tecnología, capacitación, incorporación de maquinarias equipos, repuestos entre otros, por cuanto representan un interés general que están muy por encima de los particulares intereses de Federación de Cooperativas de Producción Múltiple con carácter Mixto del Estado Miranda (FECOOPROMULMI), quienes no pueden alcanzar en la actualidad, a) representar un bien jurídico de toda la comunidad, b) trascender al interés particular y c) ejecutar un interés superior.

    En relación a esta prueba, sólo se debe considerar, que la Gaceta Oficial Nro. 38.662, de fecha 12 de abril de 2.007, en la cual aparece publicado el Decreto Presidencial Nro. 5.288 de fecha 10 de abril de 2.007, contiene la creación de una Empresa de Producción Socialista Cacao Oderí S.A., así como la de sus estatutos, y sus objetivos de producción, donde el INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), tiene el cien por ciento (100%) de las acciones de la referida empresa. Por ser una Gaceta Oficial, se le otorga todo el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil.

  8. Escritos presentados por los representantes de la Federación de Cooperativas de Producción Múltiple con Carácter Mixto del Estado Miranda (FECOOPROMULMI), donde solicitan entre otros la entrega de cantidades de dinero, los vehículos y la producción de cacao. En tal sentido, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no son escritos sino diligencias, las cuales cursan insertas a los folios 18, y 59 de la segunda pieza; diligencias que no aportan ningún indicio a los fines de esclarecer la situación fáctica que se presenta en esta causa; motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio.

  9. Consignaron una presentación de bebida, achocolatada a base de soya, presuntamente procesada en la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí S.A., distinguido con el nombre (CVA) familia, y elaborado por la Corporación Venezolana Agraria, producto que se distribuye para la población escolar-infantil. Alegando que con esta prueba se demuestra que la Planta requiere todos los bienes propios de su actividad, para garantizar la continuidad de la producción, la comercialización de los productos derivados de las actividades operativas, la preservación del conjunto de máquinas, la soberanía agroalimentaria, la agricultura sustentable, el acceso a los alimentos de la población infantil, el desarrollo endógeno, la cadena agroalimentaria, un plan de equitativa inversión pública en las actividades agrícolas y agroalimentarias, y finalmente la disponibilidad de alimentos, en tantos y en cuanto, asegura la disponibilidad de alimentos en el ámbito nacional que incluye a los niños.

    En relación a esta prueba, es menester destacar, que la misma consiste en una presentación de una bebida presuntamente de contenido con sabor a chocolote, de color marrón y rojo en envase tipo “tetra-pack” de larga duración, con distintivos de publicidad, la cual no es la prueba idónea para ofrecer algún elemento de convicción en relación al lapso de oposición a la revocatoria de la medida anticipada de protección, asegurativa y colectiva, dictada por este Despacho en fecha 09 de octubre de 2007; motivo por el cual se aprecia solamente para dejar constancia de su consignación en autos, pero no se valora, de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Informe productivo de gestión mensual de la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí S.A.

    Ahora bien, en este sentido, este Juzgador observa que cursa desde el folio 386 hasta el folio 424, informe de la producción anual de la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí S.A., donde se aprecia un cuadro de planificación de producción a desarrollar por la Empresa antes reseñada. Informe que no aporta suficientes elementos probatorios para resolver la oposición a la revocatoria de la medida anticipada, dictada por este juzgado en fecha 09 de octubre del 2007; por lo que se considera impertinente sin otorgarle ningún valor probatorio.

    Igualmente, en fecha 18 de junio de 2008, la abogada K.H.M., en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve lo siguiente:

  11. - Gaceta Oficial Nro.38.662 de fecha 12 de abril de 2007, en la cual aparece publicado el Decreto Presidencial Nro.5.288, de fecha 10 de abril de 2007, donde se modifica la conformación accionaría de la Sociedad Anónima EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA CACAO ODERÍ S.A., hasta un cien por ciento (100%) de las acciones a través de la Corporación Venezolana Agraria (CVA).

  12. - Financiamiento a la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), a través de INSTITUTO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO ENDÓGENO DEL MUNICIPIO ACEVEDO (IMFIDE), recursos provenientes de un convenio de co-financiamiento suscrito con el Fondo Intergubernamental para la Descentralización por un monto de DOS MIL MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.2.821.752.819,12) equivalente actualmente a la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.821.752,82), tenia como objetivo principal la obtención de recursos para enfrentar los costos de producción, fabricación, gastos administrativos y financieros por un tiempo determinado.

  13. - Informe de operaciones presentado por el ciudadano E.R., Gerente General de la Empresa del Estado.

  14. - Escritos presentados por los representantes de la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), donde solicitan entre otros la entrega de cantidades de dinero, vehículos y producción de cacao.

    En relación a las pruebas enumeradas con las siglas numéricas, 1, 2, 3, y 4, respectivamente, este sentenciador observa que las mismas, fueron promovidas de igual forma por la representación del INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA; las cuales ya fueron analizadas, apreciadas y valoradas con anterioridad, y es por ello, que se dan por reproducidas en este capitulo.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    En virtud de los precedentes antes transcrito, este sentenciador, a los fines de dilucidar sobre la oposición a la revocatoria de la Medida de Protección Colectiva Anticipada y Asegurativa decretada por este Despacho, sobre la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí S.A. (antes denominada Planta Procesadora de Cacao Oderi), en fecha 10 de abril de 2007; pasa a decidir la oposición formulada por la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (MAT) (sustituto de la Procuraduría General de la República) Y del INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), y a tal efecto determina:

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION AGRARIAS SIN LA EXISTENCIA DE JUICIO

    Ahora bien, establecido lo anterior este sentenciador para decidir lo conducente, considera esencial a los fines de dilucidar con meridiana precisión el espectro técnico jurídico de la oposición a la revocatoria de la medida dictada en fecha 10 de abril de 2.007, revocada en fecha 09 de octubre de 2.007, realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, acerca de la naturaleza jurídica de las medidas de protección agrarias sin la existencia de juicio instituidas por el legislador en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ese sentido establece:

    Tal y como se ha mantenido a lo largo de los últimos años, la doctrina de avanzada social entiende, que tal y como lo prevé nuestra Carta Magna, la agroproductividad, en su acepción amplia, constituye una de las principales bases fundacionales sobre las cuales se apoya la concepción misma del Estado Social de Derecho, Justicia y Desarrollo Social Sustentable, ello como garantía del principio de seguridad agroalimentaria, y los principios de mantenimiento de la biodiversidad; de la conservación de la infraestructura productiva del Estado y del establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Es por ello, y siendo el juez agrario el máximo garante de tales principios y por ende, de la consolidación de un real estado “democrático y social de derecho”, le fue conferida por la legislación la potestad de dictar medidas proteccionistas agroambientales sin la existencia previa de juicio. En un principio fueron instituidas mediante Ley Habilitante en el artículo 211 del entonces Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Decreto Ejecutivo N° 1.546, del 09 de noviembre de 2001), siendo suspendido dicho artículo, en sus efectos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante una petición de nulidad por inconstitucionalidad con medida cautelar. Posteriormente, el 18 de mayo de 2005 mediante publicación en la Gaceta Oficial 5.771, fue sancionada la reforma del Decreto Ley por órgano de la Asamblea Nacional, siendo ratificado el aludido artículo esta vez insaculado bajo el número 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Finalmente, el 09 de mayo de 2006, la Sala Constitucional declaró su constitucionalidad, indicando entre otros puntos de interés las siguientes conclusiones, extraídas de la más reciente doctrina (GUTIERREZ B.H.. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; Pág. 66 y 67) a saber:

  15. Acordar una medida cautelar sin la existencia de juicio, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso;

  16. Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo;

  17. Cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma bajo análisis, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida;

    4- La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

    5- Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución;

    6- La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada, y;

    7- La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma.

    Así pues, las medidas cautelares agrarias sin la existencia de juicio nacieron sin un procedimiento propio a los fines de dirimir incidencias suscitadas con ocasión a la aplicación de las mismas, mas allá del lapso de oposición indicado por la jurisprudencia vinculante antes citada. Es por ello, que los jueces agrarios con el ánimo de garantizar de forma primaria la protección a dicha actividad, deben tener siempre presente todos aquellos principios constitucionales consagradores de las garantías al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes frente al mismo y muy especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, vale decir, aquel de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser protegido por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, vale decir, no solo en lo referente al derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales llamados a salvaguardar tales garantías supremas, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares o de las empresas estatales, sean estas de capital mixto o meramente estatal, y mediante una decisión dictada en estricto apego al derecho, haya sido este invocado o no por las partes, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con especial observancia a los hechos fácticos que rodeen al caso concreto, de allí que la vigente Constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ello fundamentado en la concepción que entiende que el proceso, individual o conjuntamente considerado constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde esta se garantiza.e., sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Así pues y en adición a lo anterior quien decide observa, que tal concepción principista de un estado de derecho generado bajo la nueva concepción social del derecho agrario, reconoce en la jurisprudencia patria de avanzada, uno de sus elementos constitutivos y creadores del nuevo derecho social, con lo cual eleva a un máximo nivel de importancia a la jurisprudencia como fuente normativa al momento del estudio de las situaciones fácticas sometidas a su conocimiento material, en tal sentido, a los poderes inquisidores que el juez agrario posee, además de los poderes generales o típicos del mismo, la ley le ha proporcionado una serie de poderes especiales o extraordinarios, con los cuales se busca tratar de equilibrar la debilidad del particular que discute la oposición de una decisión dictada con apego al derecho alegado o no por el justiciable.

    Asimismo, y en esta misma línea de argumentación quien decide observa, la trascendencia especial que tiene la jurisprudencia en el ámbito agrario, ello en el entendido que las nuevas corrientes que se presentan en el sistema jurídico venezolano, muy especialmente en el derecho agrario, se materializan en proporcionarle a la jurisprudencia un carácter normativo o delineador del derecho en nuestro país. Esta afirmación la obtenemos al observar la Constitución de 1.999, que establece de forma especial la jurisdicción constitucional ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándole a las decisiones de dicha sala carácter vinculante para las demás salas del tribunal supremo y los demás tribunales del país.

    La jurisprudencia como conjunto de decisiones que resuelven casos similares de manera uniforme y constante, se distingue como un mecanismo integrador del derecho, que sirve como medio configurador del sistema de derecho de un determinado Estado, es decir, la jurisprudencia es el significado de la interpretación que los magistrados y jueces hacen de las normas, es por esto que la jurisprudencia no solo es fuente del derecho, sino que forma parte integrante de éste. La jurisprudencia puede hacer interpretaciones de las normas, en forma declarativa o rectificadora, bien sea que se aplique a la norma en su sentido general o que se haga una ampliación, reducción o modificación de la misma cuando ésta posea vacíos. Con esto se consigue además de uniformar el derecho, como ya se expresó, adaptarlo a las nuevas condiciones y necesidades sociales del momento, muy especialmente en lo concerniente al nuevo derecho agrario social humanista, en el entendido que este, se reputa como una de las ramas del derecho de mayor impacto y trascendencia en la esencia misma de la relación, sociedad, agroproductividad y seguridad agroalimentaria, ello como asunto mismo de seguridad de Estado.

    De lo anterior se concluye que si bien es cierto que en la materia especial agraria rige el principio dispositivo del ordenamiento jurídico, vale decir, el fundamentado en el sacrosanto principio de legalidad, que informa al régimen legal del tratamiento de las causas sometidas a la vía judicial y al principio que el juez conoce el derecho (Iura Novit Curia), no es menos cierto que éste, en su sagrada misión de impartir justicia, es libre de elegir el derecho que considere aplicable según su ciencia y conciencia, no atándose por errores u omisiones de las partes.

    En consecuencia, cada vez que se suscite un conflicto derivado de la aplicación de las medidas anticipadas de protección colectivas y asegurativas especiales agrarias, que vaya más allá de lo estatuido por el legislador, la jurisprudencia y la doctrina para su tramitación y resolución (artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), es deber de las partes acudir a las vías ordinarias establecidas en el estamento jurídico patrio para hacer valer sus derechos e intereses, en el entendido que el ámbito de acción del juez se encuentra limitado solamente a decretar, revocar, ampliar y/o modificar dichas medidas y no resolver otros aspectos suscitados en el devenir de las mismas, que deban dirimirse con procedimientos propios y especiales. Y así se decide.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DE LA PERTINENCIA A LA APERTURA DEL LAPSO PARA LA OPOSICION A LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION INNOMINADA COLECTIVA ANTICIPADA Y ASEGURATIVA ESPECIAL AGRARIA, DICTADA EN FECHA 10 DE ABRIL DE 2.007, Y REVOCADA EN FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2.007

    En esta misma línea de argumentación, este Juzgado Superior Primero Agrario observa que, en relación al alegato esgrimido por el Abogado L.M. quien actúa en esta incidencia en su carácter de apoderado judicial de la Federación de Cooperativas de Producción Múltiple con Carácter Mixto del Estado Miranda (FECOOPROMULMI), referida a la no existencia de lapsos procesales en la misma, en especial el de oposición a la revocatoria de la medida colectiva anticipada y asegurativa especial agraria decretada en fecha 10 de abril de 2.007 y revocada en fecha 09 de octubre de 2.007, este Tribunal señala que materializar la revocatoria de la medida acordada por este juzgado, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007, y por ende ordenar la entrega de los bienes y las cantidades dinerarias puestas bajo guarda y custodia de este tribunal, así como los bienes muebles e inmuebles por su destinación puestos bajo la tutela directa de la Junta Administradora Ad-Hoc temporal nombrada al efecto, sin oír previamente la opinión de la Procuraduría General de la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (ver sustitución de Poder Folio 11 de la segunda (2) Pieza); de la Corporación Venezolana Agraria (propietaria del 100% de las acciones de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA CACAO ODERI, S.A.; del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN, FIDES (fuente de los recursos otorgados para el Proyecto de la Empresa), y del INSTITUTO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO ENDÓGENO DEL MUNICIPIO ACEVEDO, IMFIDES, (ente Ejecutor del Crédito), como partes presuntamente interesadas en las resultas de la misma, pudiese constituir graves e irreparables perjuicios a los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, graves e irreparables perjuicios al interés social y colectivo tanto de las generaciones presentes como de las futuras, e igualmente, pudiese materializar la inobservancia de reglas procesales fundamentales, así como de principios y garantías constitucionales de donde pudiera surgir la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que le garanticen su derecho a ser oído en juicio, produciendo indefensión y violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa.

    En cuanto al procedimiento a seguir, debe resaltarse la característica cardinal de la medida cautelar de protección innominada colectiva anticipada y asegurativa especial agraria sin la existencia de juicio, estatuida por el legislador en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que la obligación de los órganos jurisdiccionales agrarios de actuar con prontitud y celeridad en defensa del interés social y colectivo, ante el inminente riesgo de interrupción de la continuidad de la producción agraria y para preservar los recursos naturales. Así pues, las medidas agrarias decretadas sin la existencia de juicio, carecen de normas propias de procedimiento, colocando en cabeza del juez como director del proceso, el deber de establecer los lapsos que resulten mas adecuados a los fines de garantizar a las partes afectadas, el derecho de participar, de ser oídos y de obtener oportuna respuesta ante cualquier incidencia suscitada con ocasión de la aplicación de este género de medidas como resultan las colectivas asegurativas anticipadas agrarias.

    En esta línea de argumentación, resulta imperativo traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (Caso Cervecería Polar) donde dejó sentado:

    Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. (Fin de la cita subrayado del Tribunal)

    Conforme a lo anteriormente expuesto, y en uso de la facultad conferida por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adoptada por este sentenciador por encontrarse en total y absoluto concierto con los criterios allí esbozados, quien aquí decide considera importante dejar por sentado, que ante cualquier incidencia surgida durante la ejecución o revocatoria de cualquier medida colectiva anticipada y asegurativa especial agraria dictada a tenor de lo previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe seguir a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello ante la ausencia de un iter procesal indicado expresamente por la aludida Ley Especial para tal eventualidad, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las garantías constitucionales previstas y consagradas en nuestro texto fundamental y conforme a los principios rectores del nuevo derecho agrario social y humanista, ya que tal forma de proceder garantiza el orden público a las partes intervinientes, evitando así infracciones legales y/o constitucionales, máxime cuando sus resultas pudieran ir en desmedro de los intereses patrimoniales de la República.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto a lo largo del presente punto previo al fondo, en apego a los textos normativos legales y constitucionales esbozados al efecto y en estricta observancia a la posición jurisprudencial de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo invocado, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia funcional, material y territorial para tramitar¬¬¬¬¬¬¬¬¬ la presente oposición a la revocatoria de la medida cautelar innominada oficiosa anticipada especial agraria de protección, dictada en fecha 10 de abril de 2.007, y revocada en fecha 09 de octubre de 2.007, todo en el entendido que la misma es conocida por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; Que igualmente es tramitada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección a la actividad agroproductiva como base fundacional de la concreción del concepto de seguridad agroalimentaria y por ende del concepto mismo de seguridad de Estado y por último, que materializar la revocatoria de la medida acordada por este juzgado, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007, y por ende ordenar la entrega de los bienes y las cantidades dinerarias puestas bajo guarda y custodia de este tribunal, así como los bienes muebles e inmuebles puestos bajo la tutela directa de la Junta Administradora Ad-Hoc temporal nombrada al efecto, sin oír previamente, como se indicó supra, la opinión de la Procuraduría General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de la Corporación Venezolana Agraria, CVA (propietaria del 100% de las acciones de la Empresa de Producción Socialista CACAO ODERI, C.A.); del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, FIDES (fuente de los recursos otorgados para el Proyecto de la Empresa), y del Instituto para el Financiamiento del Desarrollo Endógeno del Municipio Acevedo, IMFIDE (Ente Ejecutor del Crédito), como partes presuntamente interesadas en las resultas de la misma, pudiese constituir graves e irreparables perjuicios a los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, graves e irreparables perjuicios al interés social y colectivo tanto de las generaciones presentes como de las futuras, e igualmente, pudiese materializar la inobservancia de reglas procesales fundamentales, así como de principios y garantías constitucionales de donde pudiera surgir la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que le garanticen su derecho a ser oído en juicio, produciendo indefensión y violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa. Todo en el entendido que la presente incidencia, versa sobre un procedimiento incidental supletorio, que tiene como finalidad la sustanciación y la decisión de un asunto que carece de un procedimiento determinado y expreso en la ley procesal adjetiva, ello en el supuesto establecido en reiteras y pacíficas jurisprudencias que establecen que “por alguna necesidad del procedimiento”, se aplicará el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todos aquellos casos en que deba resolverse alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera una posible contención. Y así se decide.

    TERCER PUNTO PREVIO

    DE LA ERRONEA IDENTIFICACION DEL OBJETO DE LA OPOSICION FORMULADA POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS Y DEL INTITUTO AUTONOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA.

    Seguidamente, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a pronunciarse a cerca de la errónea identificación del objeto de la oposición formulada por las representaciones judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (sustituto de la Procuradora General de la República) y del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria, en sus respectivos escritos de fecha 05 de junio de 2.008, ello en virtud de considerar quien decide que tal precisión resulta esencial para dilucidar el objeto de la pretendida oposición a la revocatoria de la medida cautelar innominada anticipada de protección dictada por esta superioridad en fecha 10 de abril de 2.007. Todo en función al principio IURA NOVIT CURIA (el juez conoce el derecho), y en atención de considerar este sentenciador, que tal precisión reviste eminentemente orden público procesal agrario.

    En tal sentido, quien decide observa lo estipulado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), en su escrito de fecha 05 de junio de 2.008, específicamente en el capitulo cuarto del mismo, a saber:

    Sic. “…Omissis…Conforme a lo establecido en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, formalmente nos oponemos a la MEDIDA CAUTELAR, dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha nueve 09 de octubre de dos mil siete (2.007)…omissis…”

    Igualmente observa quien decide lo señalado por la representación judicial del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), en su escrito de fecha 05 de junio de 2.008, en el titulo segundo, capitulo primero “de la medida objeto de la oposición”, a saber:

    Sic. “…omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, me opondré a la MEDIDA CAUTELAR dictada por este honorable Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2.007)…omissis…”

    Así pues, de los escritos parcialmente trascritos se desprende, que ambas representaciones judiciales, vale decir, tanto la esgrimida por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), como el explanado por la representación judicial del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), establecieron como objetivo fundamental de dichas oposiciones, que las mismas se encontraban dirigidas a enervar en oposición, la presunta medida dictada por este tribunal en fecha 9 de octubre de 2.007, la cual ordenaba la revocatoria de la medida oficiosa cautelar innominada de protección especial agraria, dictada por éste juzgado en fecha 10 de abril de 2.007.

    Ahora bien, de la revisión más elemental que se haga a la actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende sin lugar a ninguna duda, que yerran las partes opositoras al establecer como fundamento de su oposición, que la misma se dirige a enervar en oposición una medida cautelar dictada por éste tribunal en fecha 09 de octubre de 2.007, ello en virtud de considerar, tal y como efectivamente se desprende de los autos que tales representaciones judiciales, consideran que la revocatoria de la medida dictada en fecha 10 de abril de 2.007, la cual tal y como se ha reseñado en innumerables acepciones en este fallo, fue revocada en fecha 09 de octubre de 2.007, constituye el levantamiento de una nueva medida cautelar diferente a la revocada en esa fecha.

    Así pues, del análisis más somero que se haga a tal situación se desprende, que al revocar este Juzgado Superior Primero Agrario, la medida cautelar oficiosa innominada de protección en fecha 09 de octubre de 2.007, no puede entenderse de forma alguna, que esta superioridad haya decretada una nueva medida en esa fecha, dado que únicamente levantó los efectos jurídicos de la medida cautelar antes identificada, vale decir, no se generó un nuevo acto jurisdiccional de protección, vale decir no se trató de un nuevo decreto cautelar.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, en uso de las amplísimas facultades que posee el juez agrario para determinar con precisión, el alcance y el objeto de la pretensiones invocadas por los justiciables, y en función al antes citado principio Iura Novit Curia (El Juez conoce el derecho), este sentenciador concluye, que la intención de ambas representaciones judiciales, vale decir, de la representación judicial del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras (sustituto de la Procuradora General de la República), y de la Corporación Venezolana Agraria (CVA), no era otra, que la de formalmente oponerse a la revocatoria de la medida cautelar innominada oficiosa de protección y aseguramiento especial agrario, revocada por este sentenciador en fecha 9 de octubre de 2.007, y ese sentido, esta superioridad expresamente lo declara. Y así se decide.

    Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores referidas al estudio del acervo de probanzas y los puntos previos al fondo del asunto debatido supra analizados, vale decir, las referidas a la absoluta e inequívoca competencia funcional, material y territorial para tramitar¬¬¬¬¬¬¬¬¬ la presente oposición a la revocatoria de la medida cautelar innominada oficiosa anticipada especial agraria de protección, dictada en fecha 10 de abril de 2.007, y revocada en fecha 09 de octubre de 2.007, y a la precisión del objeto de las oposiciones presentadas por las representaciones judiciales de Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras y de la Corporación Venezolana Agraria, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia, pasa de seguida este sentenciador a pronunciarse acerca del fondo del asunto debatido, a cuyo efecto observa lo estipulado por la ciudadana, abogada N.N.D., en su escrito presentado por ante esta superioridad en fecha 05 de junio de 2008, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en el cual entre otras consideraciones de interés procesal, estipulo lo siguiente:

    Sic. “…omissis… Que los créditos otorgados a la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), tenían como objetivo principal, la obtención de los recursos para financiar la construcción e instalación de una Planta Procesadora de Cacao, con la finalidad de incrementar el desarrollo de la producción sostenible y sustentable; Que igualmente, el desarrollo de la Planta Procesadora de Cacao ayuda a la reducción del desempleo, a fin de mejorar las condiciones de vida de la población; Que a la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), le resultaría inverosímil ejercer la actividad de producción, comercialización y la conservación del conjunto de maquinarias que se desarrolla en la Planta de Cacao, ya que es la EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA DE CACAO ODERÍ, S.A., la que desarrolla tales actividades; Que resulta desfavorable entregar a la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), los bienes de cualquier naturaleza o cantidades de dinero que pudieran ser utilizados en fines distintos a sus partidas primigenias; toda vez, que los objetivos de esos créditos se obtuvieron y se siguen obteniendo por la gestión de la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí, S.A., colocándose de esta forma en riesgo una nueva entidad plenamente productiva; Que ante la imposibilidad fáctica, de que la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), cumpla con los objetivos de la denominada primera y segunda etapa, solicitó a este Juzgado, que revoque la medida cautelar decretada, y en consecuencia de ello, pide se decrete con carácter cautelar que los bienes sean entregados al ente y al fondo crediticio, con la finalidad de reorientarlos a los planes agroalimentarios destinados a su inicio; y que continúen las operaciones de producción dirigidas por la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderi S.A., así como la protección y defensa del conjunto de maquinarias e instalaciones bajo la guarda y custodia de la Sociedad Anónima Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderi S.A.; permitiéndole de esta forma la comercialización de los recursos derivados de las actividades operativas por parte de la referida empresa del Estado; y por último, que todos los bienes continúen bajo el resguardo de este Juzgado Superior Primero Agrario, hasta que se llegue a un acuerdo con la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI)..omissis…”.

    Igualmente, observa quien decide, lo establecido por la ciudadana, abogada F.D.L.C.R., quien actúa en esta incidencia en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, en su escrito de fecha 05 de junio del 2008, a saber:

    Sic. “…omissis…Que este Juzgado en el momento de analizar y considerar la revocatoria de la medida de protección colectiva anticipada y asegurativa, tomó en consideración sólo la inexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, que mantenía la medida llamada “anticipada”, solicitada por INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, y no tomó en cuenta el riesgo que pudiera representar para la Sociedad Anónima EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA CACAO ODERÍ, S.A., la cual es propietaria de un cien por ciento (100%) de las acciones a través de la Corporación Venezolana Agraria (C.V.A), utilizar bienes de otras formas asociativas; Que igualmente, debió el Juzgador considerar el riesgo a la soberanía agroalimentaria, acceso a los alimentos y desarrollo endógeno, entre otros; Afirmando de esta forma que la producción, comercialización y distribución de los productos que genera ODERI, S.A, representaban un interés general, el cual se encuentra por encima de los particulares intereses de FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCION MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI); Que toma como base de sus alegatos, el interés publico desarrollado en la sociedad anónima EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA CACAO ODERI, S.A., con un cien por ciento (100%) de las acciones a través de la Corporación Venezolana Agraria (C.V.A.), significa un bien jurídico de toda la comunidad, trascendiendo al interés particular, y por lo tanto es superior al interés particular, que deviene del texto fundamenta; Asimismo, aduce que el representante judicial del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria, que una MEDIDA O DECISIÓN JUDICIAL no puede obedecer a intereses particulares como los que representa (FECOOPROMULMI), por el contrario, se debe atender al interés general que se refiere a los bienes jurídicos imputables a la colectividad, como los que desarrolla la entidad mercantil del Estado ODERÍ, S.A.; motivos por los cuales solicita a este Juzgado se revoque la medida anticipada decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, y que una vez revocada la misma se decrete la continuidad de las operaciones de producción, dirigidas por la EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA DE CACAO ODERÍ, S.A., así como la continuidad de comercialización y distribución de los productos derivados de las actividades operativas por parte de la referida empresa del Estado; y la preservación del conjunto de máquinas e instalaciones bajo la guarda y c.d.S.A. EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA DE CACAO ODERÍ, S.A.; Que todos los bienes obtenidos mediante créditos, actualmente en resguardo de este Tribunal, destinados por partidas para la producción, comercialización y distribución del Cacao y sus derivados, sigan tal condición; y por último, se permita la continuidad y fomento de las actividades tendientes a supervisar, ejecutar, inspeccionar y desarrollar la producción, comercialización, industrialización de los productos del cacao a través de planes de almacenamiento, incluidos sus derivados, así como la administración, gestión y operación de centros de acopio y plantas procesadoras de productos y subproductos, desarrollo y transferencia de tecnología, capacitación, incorporación de maquinarias equipos, repuestos y accesorios en general.”

    Así pues, realizadas las precisiones alegatorias supra trascritas este sentenciador para decidir observa, que tal y como se precisó en su oportunidad la Asociación Cooperativa de Producción Múltiple de Carácter Mixto (ASOPROAMA), impulsó en su momento el proyecto de producción de cacao en la zona, ello mediante un financiamiento aprobado por el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), tal y como se desprende del respectivo convenio de asistencia suscrito entre la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO) y la ASOCIACIÓN COOPERAIVA DE PRODUCCIÓN MULTIPLE DE CARÁCTER MIXTO (ASOPROAMA), todo con el objeto de construir la obra de infraestructura de la Planta Procesadora de Cacao supra identificada. Igualmente, determina quien decide que el objetivo principal de tal convenio, radicaba en la obtención de los recursos dirigidos al financiamiento, construcción e instalación de una planta procesadora de cacao de desarrollo sostenible y agrosustentable, así como obtener el impacto empleador de mano de obra local y foránea, y consecuencialmente el mejoramiento de las condiciones de vida de los pobladores de dicha zona, así como la reactivación del aparato económico de la misma.

    Asimismo observa éste Tribunal, que con posterioridad se otorgó otro financiamiento a la Federación de Cooperativas de Producción Múltiples con Carácter Mixto del Estado Miranda (FECOPROMULMI), ello a través del Instituto para el Financiamiento del Desarrollo Endógeno del Municipio Acevedo (IMFIDE), para la conclusión de la denominada “segunda etapa”, recursos estos, provenientes de un co-financiamiento suscrito con el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES) por la cantidad de DOS MILLARDOS OCHOCIENTOS VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.821.752.819,12), ahora éstos, DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.821.752,82), los cuales tenían como objetivo principal afrontar los costos propios de producción-fabricación de chocolates, y otros subproductos derivados del cacao, así como el de afrontar los gastos administrativos y financieros, propios de la puesta en marcha de un proyecto de tal envergadura.

    Por último observa quien decide, que tal y como se precisó en su oportunidad, la EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERÍ, S.A., cuyo capital accionario corresponde en su totalidad a la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA), ejecuta actualmente actividades de inspección y desarrollo de producción, comercialización e industrialización de la semilla de cacao primario así como de sus derivados, ello a través de diversos planes de almacenamiento, administración, gestión y operación de centros de acopios y plantas procesadoras de productos y sub-productos, desarrollando y transfiriendo tecnologías, estrategias, capacitación e incorporación de maquinarias, equipos, repuestos y accesorios en general para la consecución de tal fin. Todo, en la planta procesadora de cacao supra indicada

    .

    Es por ello, que este sentenciador determina, conforme lo indican las partes opositoras, que los primeros créditos tenían como objetivo fundamental la obtención de recursos para el financiamiento, construcción e instalación de una planta procesadora de cacao, bajo el esquema del desarrollo de los procesos agroproductivos sostenibles y sustentables, así como la reducción de la tasa de desempleo de la zona, y el mejoramiento de vida y reactivación del aparato productivo de la misma, y el crédito otorgado a la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MÚLTIPLES CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), tenía como objetivo fundamental la obtención de recursos para afrontar todos y cada uno de los costos de producción, fabricación y gastos administrativos y financieros relativos a la consecución de tal proyecto agroproductivo, específicamente en lo que se llamó “la segunda etapa” de dicho desarrollo, resulta evidente que los mismos, vale decir, la consecución de los objetivos primarios y secundarios de dicho proyecto agroproductivo, han sido alcanzados en su totalidad por la actual EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERÍ, S.A., y siendo el caso, que en tal empresa ha operado el cambio accionario aprobado por el Ejecutivo Nacional, correspondiente al cien por ciento (100%) de dicho capital a la Corporación VENEZOLANA AGRARIA (CVA), resulta forzoso concluir que tales objetivos resultan, a la luz de la nueva situación fáctica planteada, imposibles de alcanzar en la actualidad por la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MÚLTIPLES CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), ello en el entendido que para dicha federación de cooperativas, al no encontrarse al frente de la precitada planta procesadora de cacao por la reformulación de su capital accionario, no es posible de forma directa o indirecta, ejercer las actividades de producción, control y comercialización de las semillas de cacao primario, así como de sus derivados, referidas a “la segunda etapa de dicho proyecto agroproductivo”, menos aún ejercer las actividades de conservación, preservación y actualización de los bienes que conforman dicha planta, muy especialmente de las maquinarias allí instaladas, ello en el entendido, que tal y como se precisó con anterioridad, es la EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERÍ, S.A., quien desarrolla tales actividades en la actualidad.

    En tal sentido, quien aquí suscribe entiende que de cara a los preceptos constitucionales establecidos en nuestra carta magna, así como también, de cara a los principios rectores que conforman el régimen legal de la aplicación del nuevo derecho agrario social humanista, debe sostenerse, que el interés general, al referirse a los bienes jurídicos imputables a la colectividad deben ser tutelados por los poderes públicos, o lo que es igual, el interés general debe siempre y todos los casos, trascender y privar sobre los intereses particulares, sean estos estrictamente individuales o de carácter cooperativistas, ello en el entendido, que el interés general, resulta siempre y en todos los casos, cualitativa y cuantitativamente superior a los intereses particulares, aún cuando estos se representen en asociaciones cooperativas, con lo cual este Juzgado Superior Primero Agrario, concluye que la producción, comercialización y distribución de todos y cada uno de los productos que genera la EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERÍ, S.A., se reputan como pertenecientes al interés general del Estado Venezolano, y por ende, pertenecientes a la colectividad nacional presente y futura, intereses estos, que lógicamente se encuentran muy por encima de los intereses particulares representados por la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MÚLTIPLES CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), en su carácter de “holding” de personas asociativas de carácter cooperativo. Y así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a los bienes consignados en guarda y custodia a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante acta de fecha 01 de junio de 2.007, por el ciudadano E.P. ampliamente identificado en autos, y entregados mediante la misma al ciudadano E.J.R., igualmente identificado en autos, quien actuó en esa oportunidad en su carácter de Gerente General Interino de la Planta Procesadora de Cacao Oderí, según sesión realizada en fecha 11 de abril de 2.007, por la Junta Administradora Provisional Ad-Hoc, nombrada al efecto por éste juzgado, este sentenciador para decidir determina que los mismos, no obstante al hecho meridianamente cierto, referido a que en principio éstos se presumen bienes de dominio privado, no es menos cierto que a lo largo del iter procesal de la presente incidencia, ha quedado profusa y suficiente evidencia, que los mismos fueron adquiridos con fondos públicos, provenientes de asignaciones prestatarias realizadas por la Nación Venezolana mediante diferentes entes gubernamentales, esta superioridad, con el único fin de salvaguardar bien y eficazmente el destino de bienes adquiridos con fondos públicos, y con el objeto de prevenir posibles situaciones controvertidas con el dominio de los mismos, ordena colocar la totalidad de tales bienes, vale decir, los establecidos en el acta de entrega suscrita en fecha 1 de junio de 2.007, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m), en la sede de la entonces Planta Procesadora de Cacao Oderí, ahora ésta, Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí, S.A., en guarda y custodia de la actual Junta Administradora de dicha empresa socialista del Estado, ello a los fines de garantizar la integridad y el cuido de los mismos, hasta tanto no conste en autos las resultas de las acciones jurídicas, intentadas en vía ordinaria por aquellos que pudiesen eventualmente, sentir lesionado de alguna forma su esfera de derechos. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la cantidad dineraria colocada en guarda y custodia de este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2.007, a través del cual consignaron dos cheques de gerencia emitidos por la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, el primero de ello signado bajo el Nro. 42603908, a nombre de este Juzgado Superior Primero Agrario, por parte de LA FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 938.737.573,00), actualmente equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F.938.737,57), y el segundo de ellos, signado con el Nro. 42603909, emitido a nombre de este juzgado por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN MULTIPLE DE CARÁCTER MIXTO (ASOPROAMA), por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 499.975.000,00) actualmente equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 499.975,00), las mismas, continuaran en guarda y custodia de este Juzgado Superior Primero Agrario, hasta tanto no conste en autos las resultas de las acciones jurídicas, intentadas en vía ordinaria por aquellos que pudiesen eventualmente, sentir lesionado de alguna forma su esfera de derechos, y que por sentencia firme emanada de un juzgado de la República competente para ello, dicte a este juzgado el destino que deba darse a tales cantidades dinerarias, las cuales, por reposar en la cuenta judicial oficial de este Juzgado Superior Primero Agrario, no generan intereses mercantiles de ningún tipo. Y así se decide.

    Por último y en razón a lo ampliamente expuesto a lo largo del presente fallo esta superioridad estima no dictar ninguna nueva medida cautelar al efecto, ello en virtud de la revocatoria a una medida cautelar precedente, por no llenar los requisitos procesales inherentes a tales cautelas innominadas anticipadas especiales agrarias. Y así se decide.

    En consecuencia, y en salvaguarda a la consecución de la soberanía agroproductora del Estado Venezolano, éste Juzgado Superior Primero Agrario, debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la oposición a la revocatoria y exhorta a las partes interesadas directa e indirectamente en la presente medida agraria, a recurrir a las vías ordinarias establecidas en el estamento jurídico patrio para hacer valer sus reclamaciones, derechos e intereses, en el entendido que el ámbito de acción del juez se encuentra limitado solamente a decretar, revocar, ampliar y/o modificar dichas medidas y no resolver otros aspectos suscitados en el devenir de las mismas como resultan en el presente caso las expuestas por las partes derivadas de la ejecución de los contratos de crédito cursantes en autos, y el dominio y posesión de los bienes presuntamente provenientes de los mismos (contratos), que deben en todo caso dirimirse mediante procedimientos propios y especiales. Y así se decide.

    Asimismo, y hasta tanto se resuelvan judicialmente las controversias originadas a raíz de la ejecución de los créditos otorgados por el INSTITUTO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO ENDÓGENO DEL MUNICIPIO ACEVEDO (IMFIDE) a la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI) y los presuntos bienes adquiridos con dichos recursos, mediante el empleo de vías ordinarias y sentencia firme proferida por un órgano jurisdiccional competente, se insta a la EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERÍ, S.A., a continuar sus labores de inspección, supervisión, ejecución y desarrollo de producción, comercialización e industrialización de la semilla de cacao primario y sus derivados, así como el almacenamiento, administración, gestión y operación de centros de acopios y plantas procesadoras de productos y sub-productos y el establecimiento de estrategias, capacitación e incorporación de maquinarias, equipos, repuestos y accesorios en general; a los fines que esta, continué con el desarrollo de su actividad productiva, en salvaguarda a los altos intereses del Estado venezolano antes reseñados en este fallo, y consecuencialmente, se instruye suficientemente a la misma empresa estadal, a realizar todas y cada una de las acciones que conlleven a la preservación, cuido y mantenimiento de operatividad, de todas y cada una de las instalaciones y maquinarias que se encuentran bajo su guarda y custodia, según inventario anexo a la medida innominada anticipada de protección dictada por esta superioridad en fecha 10 de abril de 2.007, y revocada en fecha 09 de octubre de 2.007, colocadas en su oportunidad, bajo la guarda y custodia de la junta administradora Ad-Hoc nombrada al efecto en la oportunidad de dictar la precitada cautela innominada de protección antes reseñada. Y así se decide.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, en base a la doctrina imperante en la materia, a las posiciones jurisprudenciales adoptadas por esta superioridad, y en función al análisis y valoración de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como al análisis y valoración de todas y cada una de las probanzas y alegaciones opuestas por las partes a lo largo del presente iter procesal, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara: parcialmente con lugar la oposición formulada en fecha 5 de junio de 2.008, por la ciudadana abogada F.D.L.C.R., actuando en su carácter de representante judicial del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA). Igualmente se declara parcialmente con lugar la oposición formulada por la ciudadana abogada N.C.N.D., en fecha 5 de junio de 2.008, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) sustitutos de la Procuraduría General de la República en la presente incidencia. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las oposiciones formuladas en fecha 5 de junio de 2.008, por la ciudadana abogada F.D.L.C.R., actuando en su carácter de representante judicial del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), y por la ciudadana abogada N.C.N.D., actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) como sustitutos de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

Se insta a las partes intervinientes en la presente incidencia, vale decir: Federación de Cooperativas de Producción Múltiple con Carácter Mixto del Estado Miranda (FECOOPROMULMI) de la cual forma parte la Asociación Cooperativa de Producción Múltiple de Carácter Mixto (ASOPROAMA), Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), La Corporación Venezolana Agraria (C.V.A.), la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao S.A., la Alcaldía del Municipio A.d.E.M., al Instituto para el Financiamiento del Desarrollo Endógeno del Municipio Acevedo (IMFIDE), al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), a la ciudadana Procuradora General de la República (PGR), y al Presidente o representante legal de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), así como a cualquier persona con interés legitimo, personal y directo en la presente incidencia, a acudir a la jurisdicción ordinaria competente al efecto, a los fines de interponer las acciones que a bien consideren necesarias y pertinentes, para salvaguardar sus derechos e intereses, derivados de la aplicación y posterior revocatoria de la medida cautelar innominada oficiosa de protección. Asi se decide.

TERCERO

En cuanto a los bienes consignados en guarda y custodia a este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante acta de fecha 01 de junio de 2.007, por el ciudadano E.P. ampliamente identificado en autos, esta superioridad, con el único fin de salvaguardar bien y eficazmente el destino de bienes adquiridos presuntamente con fondos públicos, y con el objeto de prevenir posibles situaciones controvertidas con el dominio de los mismos, ordena colocar la totalidad de tales bienes, vale decir, los establecidos en el acta de entrega suscrita en fecha 01 de junio de 2.007, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m), en la sede de la entonces Planta Procesadora de Cacao Oderí, ahora ésta, Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderí, S.A., en guarda y custodia de la actual Junta Directiva de dicha empresa socialista del Estado, ello a los fines de garantizar la integridad y el cuido de los mismos, hasta tanto no conste en autos las resultas de las acciones jurídicas intentadas en vía ordinaria por aquellos que pudiesen eventualmente sentir lesionado de alguna forma su esfera de derechos.

CUARTO

Hasta tanto se resuelvan judicialmente las controversias originadas a raíz de la ejecución de los créditos otorgados y los presuntos bienes adquiridos con dichos recursos, mediante el empleo de vías ordinarias y sentencia firme proferida por un órgano jurisdiccional competente, tal y como se indica en el particular anterior, se instruye a la EMPRESA BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERÍ, S.A., a realizar todas y cada una de las acciones que conlleven a la preservación, cuido y mantenimiento de operatividad, de todas y cada una de las instalaciones y maquinarias que se encuentran bajo su guarda y custodia, según inventario anexo a la medida innominada anticipada de protección dictada por esta superioridad en fecha 10 de abril de 2.007, y revocada en fecha 09 de octubre de 2.007.

QUINTO

En cuanto a la cantidad dineraria colocada en guarda y custodia de este Juzgado Superior Primero Agrario, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2.007, a través del cual consignaron dos cheques de gerencia emitidos por la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, el primero de ello signado bajo el Nro. 42603908, a nombre de este Juzgado Superior Primero Agrario, por parte de la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN MULTIPLE CON CARÁCTER MIXTO DEL ESTADO MIRANDA (FECOOPROMULMI), por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 938.737.573,00), actualmente equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F.938.737,57), y el segundo de ellos, signado con el Nro. 42603909, emitido a nombre de este juzgado por parte de la Asociación Cooperativa del Producción Múltiple de Carácter Mixto (ASOPROAMA), por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 499.975.000,00) actualmente equivalentes a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 499.975,00), las mismas, continuaran en guarda y custodia de este Juzgado Superior Primero io, hasta tanto no conste en autos las resultas de las acciones jurídicas y reclamaciones intentadas en vía ordinaria por aquellos que pudiesen eventualmente, sentir lesionado de alguna forma su esfera de derechos, y que por sentencia firme emanada de un juzgado de la República competente para ello, dicte a este juzgado el destino que deba darse a tales cantidades dinerarias, las cuales, por reposar en la cuenta judicial oficial de este Juzgado Superior Primero Agrario, no generan intereses mercantiles de ningún tipo a favor o en desmedro de las partes intervinientes.

SEXTO

Esta superioridad declara improcedente la solicitud de la parte opositora de dictar una nueva medida cautelar al efecto, debido a la revocatoria de la medida cautelar precedente, ello en virtud de no llenar los requisitos procesales inherentes a tales cautelas innominadas anticipadas especiales agrarias.

SEPTIMO

El presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2008.

VII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.A.G.

Exp. Nº 2007-002

HGB/LAG/ATJSPA.

Agrario, hasta tanto no conste en autos las resultas de las acciones jurídicas y reclamaciones intentadas en vía ordinaria por aquellos que pudiesen eventualmente, sentir lesionado de alguna forma su esfera de derechos, y que por sentencia firme emanada de un juzgado de la República competente para ello, dicte a este juzgado el destino que deba darse a tales cantidades dinerarias, las cuales, por reposar en la cuenta judicial oficial de este Juzgado Superior Primero Agrario, no generan intereses mercantiles de ningún tipo a favor o en desmedro de las partes intervinientes.

SEXTO

Esta superioridad declara improcedente la solicitud de la parte opositora de dictar una nueva medida cautelar al efecto, debido a la revocatoria de la medida cautelar precedente, ello en virtud de no llenar los requisitos procesales inherentes a tales cautelas innominadas anticipadas especiales agrarias.

SEPTIMO

El presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2008.

VII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.A.G.

Exp. Nº 2007-002

HGB/LAG/ATJSPA.

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