Decisión nº 11 de Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de Zulia, de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental
PonenteAlberto José Márquez Luzardo
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 16 de junio de 2016

206° y 157°

En fecha 16 de mayo de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado Nacional ordenó remitir el presente asunto a este Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar la tramitación de la presente demanda.

El 13 de junio de 2016, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio entrada.

Efectuada la reseña procesal que antecede, pasa este Órgano Sustanciador a pronunciarse, en los siguientes términos:

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante sentencia registrada bajo el No. 2007-02114 de fecha 21 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, admitió la demanda interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación “…a los fines de continuar con la tramitación de la causa”.

En la referida decisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en cuanto la admisibilidad de la presente demanda, precisando lo siguiente:

Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, del escrito contentivo de la demanda se observa, que la misma no es de las demandas expresamente prohibidas por la ley, ya que se trata de una típica acción por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios; que no es evidente la prescripción de la acción ejercida; en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; se trajeron a los autos instrumentos para decidir sobre la admisión de la presente demanda; que el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles; que el demandante ostenta la cualidad para la interposición de la demanda; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta en autos que exista cosa juzgada.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente demanda, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en atención con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de una simple lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos citados ut supra y, en virtud de que no se encuentran presente ningunas de las causales de inadmisibilidad, esta Corte ADMITE la presente demanda. Así se decide.

(Negrillas de este Juzgado)

De una lectura de lo anterior, resulta evidente que la presente demanda fue admitida de conformidad con las disposiciones establecidas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis por ser la norma vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso.

Sin embargo, es relevante tener en cuenta que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entró en vigencia según la Gaceta Oficial Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio de 2010, estableciendo en su Disposición Final Única que “[entraría] en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”, salvo lo referido a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, la Sección Primera del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el procedimiento aplicable en primera instancia para las demandas de contenido patrimonial, él cual “regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7” según lo previsto en el artículo 56 de la Ley in comento.

En atención a lo previsto en la norma citada, se observa previa revisión minuciosa del escrito inicial así como de la reforma presentada, que el presente asunto se circunscribe a una demanda de contenido patrimonial, por cuanto se pretende el pago de cantidades de dinero que ascienden a quinientos setenta y un millones cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos noventa y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 571.495.997,57), por concepto del cumplimiento de obligaciones pactadas y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados.

Igualmente, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta por uno de los “sujetos enunciado en el artículo 7” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Barinas, creado por Ley del C.L. del estado Barinas, y publicado en Gaceta Oficial No. 159-04, de fecha 22 de junio del año 2004.

En consecuencia, visto que el caso bajo análisis se verifican los dos (2) supuestos previstos en el antes citado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación ESTABLECE que la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento de “demandas de contenido patrimonial” previsto en la Sección Primera del Capitulo II del Título IV de la Ley en referencia. Así se establece.-

En virtud de lo establecido anteriormente, y en aras de continuar la tramitación de la causa según lo ordenado en la sentencia registrada bajo el No. 2007-02114 de fecha 21 de noviembre de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en el auto de fecha 16 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental; este Juzgado de Sustanciación resuelve lo siguiente:

1) CITAR a tenor de lo dispuesto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES ALPASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1° de diciembre de 2004, bajo el N° 81, Tomo 881 A., en la persona del ciudadano A.N.B., titular de la cédula de identidad No. V-6.992.425, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental a la audiencia preliminar, remitiéndole a tales efectos copia certificada del escrito de reforma de la demanda cursante del folio cuarenta y nueve (49) al sesenta y dos (62) y de la presente decisión.

2) NOTIFICAR al ciudadano Procurador General del estado Barinas, de conformidad con lo previsto el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, remitiendo a tales efectos copia certificada del escrito de reforma de la demanda inserto del folio cuarenta y nueve (49) al sesenta y dos (62), de los anexos producidos junto con el referido escrito y del presente pronunciamiento.

3) NOTIFICAR al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Barinas, como consecuencia de la paralización de la causa desde el 18 de noviembre de 2015 hasta el 16 de mayo de 2016.

4) SE ADVIERTE a la parte demandante que para la práctica de la citación y notificaciones ordenadas, deberá consignar las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones referidas.

5) COMISIONAR según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que resulte competente previa distribución, a los efectos de practicar la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Barinas y Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Barinas, y la citación de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES ALPASA, C.A., concediendo a tales efectos cinco (5) días como término de distancia para la vuelta.

6) SE ESTABLECE que la audiencia preliminar se fijará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las citación y notificaciones ordenadas, vencido como sean los cinco (5) días concedidos como término de distancia para la vuelta de la comisión conferida y el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos otorgados con fundamento en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; norma aplicable en concordancia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

7) SE DEJA ESTABLECIDO que la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, según lo previsto el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido como sean los cinco (5) días continuos, que se conceden como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Juez de Sustanciación,

A.M.L..

La Secretaria,

M.C.M..

Exp. VP31-G-2016-000221

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