Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticinco de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: CP01-N-2013-000009

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE).

APODERADA JUDICIAL: Abogada A.D.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.322.228, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 107.793.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: Ciudadana A.E.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.570.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Consulta Obligatoria)

RECURSO DE NULIDAD

En fecha cinco (05) de abril de 2013, se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por la Abogada A.d.V.C.C., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 107.793, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la S.d.e.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00171-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, la cual acordó imponer al Instituto Autónomo de la S.d.e.A., sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha trece (13) de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada A.D.V. CIMINA C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.322.228 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.793, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A., contra la p.a. Nº 00171-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 00171-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno. En virtud de ello, en fecha treinta (30) de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte recurrente aduce:

• Que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, la Inspectoría de Trabajo del estado Apure dictó la p.a. Nº 00171-12, mediante la cual se acordó imponer al Instituto Autónomo de la S.d.e.A. (Insalud-Apure), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012.

• Que dicha providencia está viciada de nulidad absoluta ya que violenta con la decisión normas de carácter constitucional como las concernientes al debido proceso y al derecho a la defensa.

• Que el acto atacado está viciado de nulidad absoluta por incurrir en violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 49, numérales 1, 4 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

• Que en el lapso de promoción de pruebas fue consignado informe médico de Asodiam de fecha treinta y uno de mayo de 2012, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo pautado en los artículos 19 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Alegatos de la Parte Recurrente en la Audiencia

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la Abogada G.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 57.737, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la S.d.e.A., manifestó lo siguiente: “…, el motivo que hoy me trae a esta audiencia de juicio es el recurso de nulidad intentado por mi representado contra la p.a. Nº 00171-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012 con motivo al reclamo que por Violación de L.S., interpuso el trabajador A.E.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.570 (…)”.

Alegatos de la Parte Recurrida.

La parte recurrida así como el tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio y evacuación de pruebas; de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.

PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio consigno escrito de prueba, en el cual promovió y ratificó absolutamente las documentales marcadas con la letra “B” correspondiente a expediente administrativo N° 058-2012-03-000446 y recibos de pago cursante del folio 11 al 42 del presente expediente.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.

Pruebas de la Recurrida

La parte recurrida y el tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no promovieron prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, pasa este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, contenido la P.A. Nº 00171-12, dictada por la Inspectoría de Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al Instituto Autónomo de la S.d.e.A. (Insalud-Apure), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

En primer término, aduce la recurrente que la referida p.a., está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado y la Nulidad Absoluta por violación de expresas normas establecidas en el Artículo 19 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 49, numeral 1, y Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el Dr. O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

(Cursivas de este Tribunal).

De la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende que el Instituto Autónomo de la S.d.e.A. (Insalud - Apure), en la persona de su representante legal, no compareció al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2012, correspondiente en el expediente signado con el N° 058-2012-03-000446, que por violación de la l.s., interpuso el trabajar A.E.L.T., contra el referido Instituto, en el que se desempeña como enfermero, llevado por la Inspectoría del Trabajo de San F.A., estado Apure, por ante la Sala Laboral de Reclamos.

Razón por la cual, el Inspector del Trabajo, impuso sanción de multa de sesenta (60) Unidades Tributarias, estipulada en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al patrono, en este caso recurrente, INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD — APURE), por desacato a la orden del funcionario o funcionaria del trabajo, establecido en el Artículo 532 ejusdem, de acuerdo al Procedimiento establecido en el art. 547 ejusdem, lo cual comprende la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS 5.400,00), monto que deberá cancelar en la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, de esta ciudad de San F.d.E.A..

Ahora bien, la orden de comparecencia se debió a la solicitud de reclamo por Violación de L.S., interpuesta por el trabajador A.E.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.570, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual pauta el procedimiento a seguir en estos casos, establece el encabezamiento del artículo mencionado lo siguiente: “El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción….

Ordinal 1º Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley

Ordinal 3º Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante……

De lo anterior se desprende, que la Ley tiene un mecanismo el cual se activa, cuando el patrono o patrona no asisten a la audiencia, que se traduce en una consecuencia negativa hacia él, cuando en estos casos se presumirá una admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante, y el Inspector tiene la potestad de decidir conforme a dicha confesión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, esta consecuencia generada por la incomparecencia, la ha denominado la doctrina y la jurisprudencia laboral como una sanción jurídico procesal que se traduce en la declaratoria de la admisión de los hechos por el administrador de justicia, tomando en cuenta la procedencia en derecho de la misma; por consiguiente al estar establecida esta consecuencia en la norma, ha debido aplicarse la misma y no la sanción de multa, por cuanto ésta debe ser aplicada estrictamente en los casos de infracciones que están contemplados taxativamente en la ley.

No obstante lo anterior, debe destacarse que por, auto de fecha cuatro (04) de julio del dos mil doce (2.012), se admite el procedimiento de multa y se ordenó notificar al representante legal del Instituto Autónomo de S.d.e.A. (Insalud-Apure), ubicada en la Calle Sucre, cruce con Calle Páez, Municipio San Fernando, estado Apure, para su comparecencia por ante la Sala de Sanciones y Multas de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, a los fines de formular alegatos dentro de los de cinco (5) días hábiles, siguientes a la fecha de recibo del oficio de notificación.

Las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de S.d.e.A. (Insalud - Apure), ciudadanas C.C.R. y A.C., titulares de la cédula de identidad N° 12.325.392 y 12.322.228, abogadas, inscritas en el Inpreabogado N° 134.66 y 107.793, respectivamente, se presentaron en fecha catorce (14) de agosto de 2012, mediante el cual dan contestación al procedimiento de multa, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles como lo establece el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde alegan las razones por la cual no pudieron asistir al acto conciliatorio pautado para el día treinta y uno (31) de mayo del año 2012, y las pruebas correspondientes cursan del folio (27) al folio (28 ) de este expediente.

Se observa cursante al folio (32) del expediente el considerando de la P.A. Nº 0171-12, recurrida el cual es del siguiente tenor: “Que a dichos alegatos y al elemento probatorio promovido, no les otorga esta juzgadora ningún valor probatorio por cuanto la parte accionada no justifico el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia al acto conciliatorio pautado para el día treinta y uno (31) de mayo del año 2012. En consecuencia, considera que las mismas no fueron suficientes, puesto que no demostró a la sala de reclamos el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia. Por lo tanto, este Órgano Administrativo considera procedente el motivo que dio origen al presente procedimiento, así se establece.-“

De lo anterior se observa, que las documentales no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado, fundamentando lo anterior y acogiendo el carácter vinculante y reiterado de la doctrina de la Sala Constitucional expresado en sentencia N.° 460 del 20 de mayo de 2010, la cual revisó una decisión de un Juzgado Superior y dejó establecido las siguientes consideraciones:

“(…)

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, ………., por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano R.S.R., lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.(…)

En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.

Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante.

Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa por la no valoración de las pruebas de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00171-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, siendo inoficioso pasar a pronunciarse sobre las otras denuncias delatadas. Así se decide.

Por todo lo antes señalado, este Juzgador considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha trece (13) de marzo de 2014; SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha trece (13) de marzo de 2014, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada A.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.322.228 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.793, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A., contra la p.a. Nº 00171-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012. Y así se declara; TERCERO: Se declara la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 00171-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veinticinco (25) de septiembre de 2014, Año: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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