Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticinco de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: CP01-N-2013-000010

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE).

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: A.D.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº12.322.228, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.793.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. (Consulta Obligatoria)

RECURSO DE NULIDAD

En fecha cinco (05) de abril de 2013, se inició el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por la Abogada A.d.V.C. en su carácter de apoderada Judicial del Instituto Autónomo de la S.d.e.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0168-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha catorce (14) de septiembre de 2012, la cual acordó imponer al Instituto Autónomo de la S.d.e.A. Sanción de Multa por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha dieciséis de julio del año 2012.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha once (11) de Marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada A.D.V. CIMINA C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.322.228 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.793, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A., contra la p.a. Nº 00168-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha catorce (14) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha dieciséis (16) de julio de 2012. Y así se declara. SEGUNDO: Se declara la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 00168-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha catorce (14) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha dieciséis (16) de julio de 2012. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión

:

Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno. En virtud de ello, en fecha treinta (30) de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

.

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.

Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha once (11) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La parte recurrente aduce:

La parte recurrente expresa que, interpone el presente recurso contencioso administrativo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00168-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha catorce (14) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha dieciséis (16) de julio de 2012, en los términos siguientes:

En efecto, en el lapso de promoción de pruebas mi representada promovió pruebas documentales consistentes en originales de:

a) En fecha 12-09-2012, se consignó escrito de alegatos junto a instrumento poder por parte de las apoderadas de mi representada Abogadas C.C.R. y A.C.;

b) Se consignó asimismo, Escrito dirigido a la Fiscalía Decimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2012. Por lo que tal hecho, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en los Artículos 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica de La Administración Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente:

• Promovió, las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, correspondiente a expediente administrativo Nº 058-2012-03-000446 y recibos de pago (folios 11 al 48 de la pieza principal).

Este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, pasa este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. Nº 00168-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha catorce (14) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha dieciséis (16) de julio de 2012, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.

En primer término, alega la recurrente que la referida p.a., está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la suspensión de los efectos del acto impugnado. Segundo; la Nulidad Absoluta por violación de expresas normas establecidas en el Artículo 19 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 49, numeral 1, y Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el Dr. O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

(Cursivas de este Tribunal).

De la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende que el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD — APURE), en la persona de su representante legal, no compareció al Acto conciliatorio pautado para la fecha dieciséis (16) de julio del año 2012, correspondiente en el expediente signado con el Nro. 058-2012-03-00446, que por pago de prima de transporte, uniformes y zapatos, compensación por eficiencia, productividad en el bono vacacional y en el bono de fin de año, becas y útiles para los hijos, prima por antigüedad, intereses de fideicomiso y todos los beneficios que contempla la convención colectiva de Insalud, interpusieron los trabajadores A.R.C., M.D.J.L., ROUMIL S.P., R.A.P. y J.C.P., contra el referido Instituto, en la que se desempeñan Obreros, llevado por la Inspectoría del Trabajo en San F.A., Estado Apure, por ante la Sala Laboral de Reclamos.

Razón por la cual, el Inspector del Trabajo, impuso sanción de multa de sesenta (60) Unidades Tributarias, estipulada en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al patrono, en este caso recurrente, INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD — APURE), por desacato a la orden del funcionario o funcionaria del trabajo, establecido en el Artículo 532 ejusdem, de acuerdo al Procedimiento establecido en el art. 547 ejusdem, lo cual comprende la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 5.400,00), monto que deberá cancelar en la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, de esta ciudad de San F.d.E.A..

Ahora bien, el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pauta el procedimiento a seguir en estos casos, establece el encabezamiento del artículo mencionado lo siguiente: “El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción….

Ordinal 1º Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley

Ordinal 3º Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante……

De lo anterior se desprende, que cuando el patrono o patrona no asisten a la audiencia, se traduce en una consecuencia negativa hacia él, en estos casos se presumirá una admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante, y el Inspector tiene la potestad de decidir conforme a dicha confesión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, esta consecuencia generada por la incomparecencia, la ha denominado la doctrina y la jurisprudencia laboral como una sanción jurídico procesal que se traduce en la declaratoria de la admisión de los hechos por el administrador de justicia, tomando en cuenta la procedencia en derecho de la misma; por consiguiente al estar establecida esta consecuencia en la norma, ha debido aplicarse la misma y no la sanción de multa, por cuanto ésta debe ser aplicada estrictamente en los casos de infracciones que están contemplados taxativamente en la ley.

No obstante lo anterior, debe destacarse que en fecha seis (06) de agosto del dos mil doce (2012), se admite el Procedimiento de Multa y se ordenó notificar al representante legal del INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. INSALUD - APURE), para su comparecencia ante la Sala de Sanciones y Multas, a los fines de formular alegatos dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes a la fecha de recibo del oficio de notificación.

Las Apoderadas Judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), ciudadanas C.C.R. y A.C., ya identificadas se presentaron en fecha doce (12) de septiembre de 2012, para dar contestación al Procedimiento de Multa, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles como lo establece el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde alegan las razones por la cual no pudieron asistir al acto conciliatorio pautado para el día dieciséis (16) de julio del año 2012, y las pruebas correspondientes del folio (130) al folio (138 ) de este expediente.

Se observa en folio (33) del expediente el Considerando de la P.A. Nº 0168-12, recurrida el cual es del siguiente tenor:

“Que a dichos alegatos y al elemento probatorio promovido, no les otorga esta juzgadora ningún valor probatorio por cuanto la parte accionada no justificó el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia al acto conciliatorio pautado para el día dieciséis (16) de Julio del año 2012. En consecuencia, considera que las mismas no fueron suficientes, puesto que no demostró a la sala de reclamos el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia. Por lo tanto, este Órgano Administrativo considera procedente el motivo que dio origen al presente procedimiento, así se establece.-

De lo anterior se observa, que las documentales no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado, fundamentando lo anterior y acogiendo el carácter vinculante y reiterado de la doctrina de la Sala Constitucional expresado en sentencia N.° 460 del 20 de mayo de 2010, la cual revisó una decisión de un Juzgado Superior y dejó establecido las siguientes consideraciones:

“(…)

En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.

Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante.

Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa por la no valoración de las pruebas de conformidad con el artículo 49 ordinal 1º, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00168-12, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha catorce (14) de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó imponer al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE), sanción de multa, por no comparecer al acto conciliatorio pautado para la fecha dieciséis (16) de julio de 2012, siendo inoficioso pasar a pronunciarse sobre las otras denuncias delatadas. Así se decide.

Por todo lo antes señalado, este Juzgador considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011; SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha once (11) de Marzo de 2014, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana A.d.V.C.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°107.793, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. No.0168-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha catorce (14) de Septiembre de 2012; TERCERO: Se declara la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 0168-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha catorce (14) de septiembre de 2012; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veinticinco (25) de Septiembre de 2014, Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y media (11:30) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

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