Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 2.711

Trata el presente asunto del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionara la abogada J.C.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.152.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.500, actuando como co-apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), creado por la Ley de fecha 26 de mayo de 2.005, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Número Extraordinario 1585 de fecha 27 de mayo de 2.005, con reforma parcial de la Ley publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Número Extraordinario 1655 de fecha 19 de diciembre de 2.005, siendo su última reforma publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Número Extraordinario 1891 de fecha 16 de marzo de 2.007, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra la ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.679.529, con domicilio en La Fría Municipio G.d.H. del estado Táchira, con el carácter de deudora principal.

Conoce esta Alzada el presente expediente en v.d.R.D.A. ejercido el 13 de abril de 2.012 por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada N.Y.U.T., titular de la cédula de identidad N° V-11.497.412 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.821, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2.011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta de las actuaciones procesales contenidas en el expediente:

A los folios 1 al 7, corre libelo de demanda de ejecución de hipoteca junto con sus respectivos anexos (folios 8 al 63), presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada J.C.C.D.L..

El 11 de abril de 2.011, es recibida previa distribución la demanda por ante el Juzgado de Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y el curso de ley correspondiente; se admitió y por tanto se decretó la intimación de la parte demandada ciudadana M.G.M.. Se autorizó al alguacil para la realización del trabajo fotostático. Así mismo, se comisionó al Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para practicar la intimación de la parte demandada (folio 64 y vuelto).

En fecha 06 de mayo de 2.011, la representación judicial de la parte actora abogada J.C.C.D.L., sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada N.Y.U.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.821 (folios 67 al 69).

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2.011, la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada N.Y.U.T. consignó los gastos necesarios para “los fotostatos en la elaboración de la compulsa” (folio 73). En la misma fecha el alguacil del a quo informó al Tribunal de la causa que le habían consignado los gastos de las fotocopias para la elaboración de la respectiva compulsa de la parte demandada (folio 74).

En fecha 12 de agosto de 2.011 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso (folios 75 al 77).

El 13 de abril de 2.012 la abogada N.Y.U.T. actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión de fecha 12 de agosto de 2.011 (folio 78). Por auto de fecha 28 de mayo de 2.012 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 81).

En fecha 21 de junio de 2.012 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa distribución el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.711. En la misma fecha se fijó oportunidad para presentar informes y observaciones (folios 84 y 85).

En fecha 11 de julio de 2.012 se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes, por lo que la causa entró en lapso para sentenciar.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada N.Y.U.T., versa sobre la decisión del a quo que declaró de oficio la perención de la instancia.

El Juzgado a quo fundamentó su decisión en que:

…por cuanto no consta en autos que desde el día 11 de abril de 2.011, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy 12 de agosto de 2.011 han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte accionante haya suministrado los gastos de transporte para el traslado al domicilio de la parte demandada…, se observa que desde la admisión de la demanda en fecha 11 de abril de 2.011, hasta el día de hoy 12 de hoy 12/08/2.011, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya impulsado la intimación, toda vez que la parte actora tenía la carga procesal de proveerle al alguacil, los gastos de transporte para trasladarse a practicar la intimación, o de proporcionarle el vehículo en el que se trasladaría para tal fin. Concluyendo este operador de justicia que para el momento, ya se encuentran llenos los extremos estipulados por el legislador en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar de oficio la perención de la instancia, por tratarse de un instituto de orden público, como lo dispone el artículo 269 eiusdem…

.

Planteada de esta forma la presente incidencia, esta Alzada para decidir observa:

.- Que en el libelo la parte actora expuso: “…solicito respetuosamente a este Tribunal que se sirva intimar a la ciudadana, la prestataria M.G.M.,…, domiciliada en la calle 7 N° 2-38, Barrio 19 de abril, La Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira, para lo cual solicito se exhorte al Juzgado del Municipio G.d.H. del estado Táchira…”.

.-Que la demanda fue admitida el 11 de abril de 2.011 (folios 64).

.-Que por diligencia del 09 de mayo de 2.011 la co-apoderada judicial de la parte actora abogada N.Y.U.T. dejó constancia de la consignación de los gastos relacionados con la elaboración de la compulsa contentiva de la citación de la parte demandada (folio 73). En la misma fecha mediante diligencia el alguacil del Tribunal de cognición informó haber recibido los gastos para la respectiva compulsa (folio 74).

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…

. (Negritas de quien decide).

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención breve), está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.

En este orden de ideas, el criterio imperante es el contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. N° AA20-C-2001-000436, la cual estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En dicho fallo se dispuso:

…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. …

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. …

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos la demandada está domiciliada en el Municipio G.d.H. del estado Táchira, razón por la cual en el auto de admisión se comisionó al Juzgado del indicado Municipio para practicar su intimación. En este orden de ideas, en sentencia dictada el 08 de febrero de 2.012 en el expediente N° AA20-C-2011-000294, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió:

“…Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

… El recuento de las actuaciones procesales evidencia, que la parte demandante requirió el libramiento de la comisión, lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto procesal. Por consiguiente, la Sala estima que en el caso concreto la parte demandante impidió la consumación de la perención breve de treinta (30) días. Así se establece…

…, la Sala establece que el juez debe abstenerse de librar la comisión si el demandante no indica la dirección donde deba practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la práctica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha dirección no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerirá el cumplimiento de esa obligación en el auto de admisión, o la reforma, en cumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.

Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: E.R.G. contra C.S.M.B., exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:

…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...

. (Negritas de la Sentencia).

De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:

1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y

2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.

En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.

Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que ésta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que deberá ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve…”. (Negritas y subrayado de la sentencia).

Como corolario de lo anteriormente expuesto, y visto que la parte demandante en el libelo requirió se comisionara al Juzgado del Municipio G.d.H. para intimar a la demandada; que el 11 de abril de 2011 se admitió la demanda y en la misma fecha se libró la boleta de intimación y se comisionó al Juzgado del Municipio G.d.H.; que el 09 de mayo de 2011 la co-apoderada de la parte actora diligenció informando la consignación de los gastos necesarios para la elaboración de compulsa para la demandada; que en la misma fecha 09 de mayo de 2011 el alguacil del a quo informó que le fueron entregados los gastos de las fotocopias para la elaboración de la compulsa; y que consta incluso cartel de intimación librado por el comisionado (folio 79); se aprecia que la parte actora fue diligente en impulsar la citación para lograr la pronta integración del contradictorio, pues de acuerdo a la narración de los actos cumplidos, la demandante acató su obligación de solicitar el libramiento de la comisión así como de informar y poner a disposición del órgano jurisdiccional los gastos para la elaboración de la compulsa; lo que denota que hubo el impulso procesal debido y crea convicción plena en esta juzgadora de que en el caso de autos no operó la perención breve, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.Y.U.T. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), contra la sentencia que declaró la perención de la instancia, dictada el 12 de agosto de 2.011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2.011 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 2.711, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/patty

Exp. 2.711.-

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