Decisión nº BP12-R-2010-000089 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiséis (26) de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO:

Por recibido en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, en fecha 12 de abril de 2010, el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, identificado con el número BP12-R-2010-000089, contentivo del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado M.C.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.430, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ANACO, C.A. (IDEMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de abril del año 1984, bajo el Nº. 08, Tomo A-5, contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, anotada bajo el Nº. 67, Tomo 575-A Qto, cuyo domicilio y sede principal de sus negocios o actividades se encuentra en el Distribuidor Miranda, Carretera Nacional, Anaco, Barcelona, Sector el Matadero de la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, con ocasión al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación que cursa por ante el mencionado Juzgado bajo el Nº. BP12-M-2009-000164.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2010, se le da entrada al presente asunto y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la resolución del mismo.

En fecha 15 de abril de 2010, diligencia el abogado E.Z., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante de autos y consigna copia certificada de la totalidad del asunto principal Nº. BP12-M-2009-000164, las cuales fueron agregadas por auto de esa misma fecha.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22 de marzo del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, declara (…)Con Lugar la cuestión previa de Incompetencia del tribunal interpuesta por la demandada Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., declarándose en consecuencia INCOMPETENTE, por el territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil (…) Omisiss.

Asimismo señala la ciudadana Jueza en su decisión: (…) Considerando este tribunal, que respecto a la determinación de la Competencia no puede basarse solamente en declararse incompetente en cuanto a la materia, territorio y cuantía, sino que debe examinarse objetivamente el domicilio principal de la empresa demandada, al verificarse por este Tribunal del documento contentivo de los Estatutos Sociales de la parte demanda que cursa a los autos, efectivamente se evidencia que establece sucursales en la ciudad de Anaco, mas en el artículo 1 del Documento Constitutivo Estatuario, establece que estaría domiciliada en la ciudad de Caracas; y siendo que estamos en presencia de una demanda por Cobro de Bolívares (vía Intimatorio), cuya demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en la cual este Tribunal no tiene competencia territorial (…)Omisiss.

Con la finalidad de resolver el Recurso de Regulación de Competencia a que se contrae el presente asunto, este Tribunal Superior, hace las siguientes consideraciones:

En el presente asunto la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente juicio en razón del territorio, cuestión previa que es declarada Con Lugar por el a quo, y la cual es objeto de revisión por parte de esta Alzada.

Al respecto considera este tribunal, que en materia mercantil, el artículo 203 Código de Comercio, señala que el domicilio de una sociedad mercantil lo constituye el lugar donde está situada su dirección o administración (establecimiento principal) salvo lo que se dispusiera al respecto en sus estatutos o leyes especiales. También, estas sociedades mercantiles pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agencia o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

Asimismo, el domicilio de una sociedad mercantil está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal, conforme se desprende del artículo 203 del Código de Comercio, que establece:

El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

Sin embargo, estas sociedades mercantiles pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agencia o sucursal, por interpretación del texto del artículo 28 del Código Civil, que expresa:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

El citado artículo 28 del Código Civil reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser presentada la demanda en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia, tesis ésta del maestro MARCANO RODRÍGUEZ, y que acoge este Tribunal Superior: “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal”.

En tal sentido, el tratadista Venezolano Granadillo en el Código Civil Venezolano comentado del Dr. E.C.V., en su artículo 28, página 58, hace el siguiente señalamiento: “La dirección o administración de estas personas jurídicas constituye, en realidad el centro principal de sus actividades, y es lógico que la ley fije allí su domicilio; respetando, no obstante cualquier determinación en los estatutos o por leyes especiales, ya vistas cuando se trató de las personas jurídicas en el capítulo anterior, porque el contrato es ley entre las partes

(Art. 1.159); y si la ley lo establece es por razones de orden público, y lo especial priva sobre lo general (Art. 14).- Pero el mismo texto legal admite que estas personas jurídicas pueden tener dos domicilios al decir: “cuando tengan agentes o sucursales…”.- El establecimiento de este domicilio en los lugares mencionados es con el objeto de favorecer a los que negocien con estas personas jurídicas, facilitándoles la introducción de las demandas a que hubiere lugar en este domicilio local.- De lo contrario, tendrían que demandar en el establecimiento principal, tal vez bastante lejos del domicilio del demandante, con detrimento de sus intereses y con demora en la justicia, que debe administrarse lo más breve posible”.

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala: SIC: “… El artículo 28 del Código Civil, transcrito inicialmente, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución –creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general.-

Cabe destacar que, el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva y evidenciándose de los autos, específicamente al folio trescientos (300) del presente asunto que la empresa demandada CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., ya identificada, tiene sucursal en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, cuyo establecimiento comercial participa de las actividades propias de una sucursal o agencia de la casa matriz de la Oficina Principal; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el abogado M.C.D., inscrito en el

inpreabogado bajo los Nº.9430, en su carácter de Co-apoderado judicial de la recurrente y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado M.C.D., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ANACO, C.A. (IDEMCA), en contra de la decisión de fecha 22 de marzo del año 2010 dictada por el Tribunal de la causa; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se revoca la decisión objeto del presente recurso de Regulación de Competencia, antes precisado, SEGUNDO: EL COMPETENTE para pronunciarse sobre la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación, incoara la empresa recurrente, en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, para que siga su tramitación y CUARTO: No hay condenatorio en Costas, dada la índole del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Remítase en su oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) día del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

M.A. PAEZ

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy 26/04/2010, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2010-000089. Conste.,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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