Decisión nº KP02-N-2009-000015 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000015

En fecha 13 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano E.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil DEPÓSITO MÉRIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 05, tomo 1-A, de fecha 18 de abril de 1990, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 177, de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 13 de enero de 2009 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 22 de enero de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 07 de agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrida y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No compareció la parte recurrente.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 02 de febrero de 2010 el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de enero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, ya identificada, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en los siguientes alegatos:

Que actuando de Oficio, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2008 se trasladó y constituyó en las instalaciones de la sociedad mercantil Depósito Mérida C.A. a los efectos de practicar una fiscalización, la que estuvo a cargo de la Inspectora de dicho Instituto, ciudadana A.A., y terminó con el dictado de la Medida Preventiva de Guarda y Custodia dentro del establecimiento, para ordenar el comiso de una dualidad de bienes alimenticios de primera necesidad propiedad de su representada (lentejas y azúcar) concretamente.

Que, en fecha 18 de diciembre de 2008 hizo formal oposición a esa irregular medida preventiva.

Que en fecha 23 de diciembre de 2009, el INDEPABIS, mediante P.A. Nº 177, de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la autoridad administrativa competente confirma la medida preventiva y ordena el comiso de 244 sacos de 45 kilogramos cada uno y 13 paquetes de 5 kilogramos cada paquete, de lentejas y de 24 bultos de azúcar refino de 20 unidades cada uno de 900 gramos cada unidad y de 140 bultos de azúcar lavada de 20 unidades cada bulto y de 900 gramos cada unidad, propiedad de su representada.

Que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 177, de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la autoridad administrativa competente, se encuentra viciada en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa; principio de globalidad de la decisión, falso supuesto de hecho y de derecho.

Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares impugnado, que identificó con la letra “F”; a consecuencia de ello, se ordene al INDEPABIS la devolución de los bienes alimenticios retenidos en comiso (lentejas, azúcar refinada) o en su defecto se ordene la correspondiente indemnización por equivalente al precio real de estos productos.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, dado que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, determinó el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004, Exp. Nº 2004-1462, (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en este sentido, debe observarse que otorgó competencia a los referidos Juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, se observa que el presente caso trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 177, de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), vale decir, un Ente de carácter Nacional que depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a tenor de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, por ende, -para el presente caso- este Juzgado no tiene competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos suscritos por el Presidente del referido Instituto.

Del mismo modo, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:

...Atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(Omisis)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…

(Resaltado de este Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, (caso: Computers Minishop Venezuela, C.A Vs. Instituto Para La Defensa Y Educación Del Consumidor Y Usuario) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su propia competencia para conocer un asunto similar al de autos, textualmente indicó:

“Previo a la realización de cualquier análisis, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card) la Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio atributivo de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, otorgando a éstas el conocimiento “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”; siendo que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario – INDECU- constituye una autoridad distinta a las señaladas en las normas referidas en la sentencia aludida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.”

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten, contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales). .

Siendo ello así, y visto que el caso de autos, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 177, de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, Órgano administrativo distinto a los mencionados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultan ser el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto y en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó que la competencia del presente asunto se encuentra atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente este Juzgado Superior declararse incompetente para conocer el presente asunto y como consecuencia de ello, se debe declinar el conocimiento de la presente causa, ante el Órgano Jurisdiccional que fue declarado competente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano E.B.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil DEPÓSITO MÉRIDA C.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 177, de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

Remítase el presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo una vez vencido el lapso que tienen las partes para solicitar la Regulación de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

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