Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoIntimación

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de mayo de 2013

203º y 154º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: Institución bancaria Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, anteriormente denominado Banco de Venezuela, S.A.C.A Banco Universal, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folio 36 Vto. Del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A segundo, institución que adsorbió por fusión al Banco Caracas, C.A., Banco Universal, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folio 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 70-A segundo y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial citada, bajo el Nº 64, Tomo 69-A Primero, cuyo acuerdo de fusión fue autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante resolución Nº 036.02 de fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, fusión que, según lo establecido en el artículo 12 de las Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5480 Extraordinario de fecha 18 de julio de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.C.B., M.P.F.M., C.Z.d.R., J.D.C.S., J.I.B.E., M.D.C.S., R.D.C.S. y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80, 4.022, 21.417, 33.440, 24.411, 41.231, 45.283 y 58.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma mercantil Carrocería Nacionales Sotelo y Ariño, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 39-A, de fecha 08 de Enero del año 1973, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha Compañía de fecha 23 de Octubre de 1997, registrada en el Registro Mercantil Quinto, bajo el Nº 92, Tomo 169-A, en fecha 26 de noviembre de 1997, y ciudadano J.M.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.438.474.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.M. y C.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.272 y 11.929, respectivamente.

MOTIVO: Intimación (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 8152.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2002, por el abogado S.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.272, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que negó la inclusión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no operó la conversión al juicio ordinario.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Al folio 01, cursa copia certificada de la diligencia de fecha 25 de julio de 2002, mediante la cual la demandada se dio por citada en el juicio que por Intimación sigue en su contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal.

• Al folio 02, copia certificada del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado S.M.M., en fecha 14 de agosto de 2002, mediante el cual se opuso a la demanda incoada.

• Del folio 03 al 05, copia certificada del escrito de contestación a la demandada, presentado por la parte demandada.

• Al folio 06, copia certificada del cómputo efectuado en fecha 14 de noviembre de 2006 por Juzgado de la Causa.

• Al folio 07, copia certificada del auto de fecha 14 de noviembre de 2002, mediante el cual el A quo negó la inclusión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

• Al folio 08, copia certificada de la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante la cual el abogado S.M.M. apeló del auto de fecha 14 de noviembre de 2002.

• Al folio 09, copia certificada del auto de fecha 21 de noviembre de 2002, mediante el cual el Tribunal de la cusa ordenó la devolución de las pruebas promovidas por la parte demandada.

• Del folio 10 al 11, copia certificada de la diligencia de fecha 13 de marzo de 2003 mediante la cual el abogado S.M.M. solicitó copias certificadas, asimismo copia certificada del auto de fecha 03 de abril de 2003, mediante el cual el A quo expidió las copias certificadas solicitadas por la demandada.

• Del folio 12 al 20, copias cerificadas de los poderes otorgados por la parte demandada a los abogados S.M.M. y C.M.M., previamente identificados.

• Del folio 30 al 35, copia certificada del escrito presentado por la parte actora en fecha 20 de marzo de 2003, mediante la cual reflejó la fusión ocurrida entre el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y Banco Caracas, C.A.

• Del folio 36 al 40, copia certificada del poder otorgado por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal.

• Al filio 41, copia certificada del auto de fecha 10 de diciembre de 2002, mediante el cual el Juzgado A quo, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de igual manera ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.

En fecha 16 de mayo de 2003, esta Alzada fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes.

En fecha 13 de junio de 2003, siendo la oportunidad legal para la presentación de informes ambas partes consignaron sus respectivos escritos, y por auto de esa misma fecha fijó el lapso de 8 días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, siendo este derecho ejercido sólo por la parte actora.

En fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe en virtud de encontrarse la causa paralizada, abocándome al conocimiento del presente asunto en auto de fecha 11 de agosto de 2010, ordenando la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de julio de 2011, esta Alzada suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos ello a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/02/211, procediendo a librar oficio a la Procuraduría General de la República.

Una vez cumplida la notificación del ente, en fecha 18 de enero de 2012, se anexó a los autos oficio Nº 007390 de fecha 21 de diciembre de 2011, en el cual la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la suspensión de 90 días continuos, notificando que ofició al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco de Venezuela S.A Banco Universal y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, con el objeto de hacerle saber el contenido de la notificación realizada a dicha institución.

En auto de fecha 27 de abril de 2012, esta Superioridad reanudo la presente causa en el estado en que se encontraba.

El día 20 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación mediante cartel a la parte demandada, siendo librado el 02 de julio de 2012, y consignado a los autos en fecha 6 de febrero de 2013.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha

20 de noviembre de 2002, por el abogado S.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.272, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que negó la inclusión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto no operó la conversión al juicio ordinario, señalando textualmente lo siguiente:

.

Vista la oposición interpuesta por el abogado S.M.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y las pruebas por el promovidas, el Tribunal se abstiene de agregar las pruebas promovidas en el expediente, en virtud de que en el presente juicio no operó la conversión a juicio ordinario, ya que no se cumplieron los extremos del Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende del cómputo efectuado en esta misma fecha (…)

.

Así las cosas, es preciso para esta sentenciadora señalar el contenido de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de las normas transcritas se desprende que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación para que el Decreto intimatorio quede sin efecto y no se proceda como cosa juzgada; formulada ésta en la oportunidad correspondiente el proceso podrá tramitarse a través del procedimiento ordinario o procedimiento breve, según corresponda la cuantía de la demanda.

En relación a los efectos de la oposición del decreto intimatorio por el deudor intimado, señala el Dr. A.S.N. en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, págs. 199 y 200, lo siguiente:

(…) a. El decreto de intimación queda sin efecto si el demandado o su defensor formulan oposición dentro del indicado lapso de diez días contados a partir de su intimación, el decreto de intimación pierde eficacia, queda sin efecto y por tanto ya no podrá procederse a la ejecución forzosa, debiendo esperarse a que se dicte la sentencia definitiva en el procedimiento ordinario o breve que se abre con motivo de la oposición, para que conforme al resultado de la misma pueda adelantarse tal ejecución.

(…)

b. Las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda

.

De modo que, si el demandado o su defensor formulan la oposición al decreto intimatorio dentro del lapso indicado por la norma civil adjetiva, el referido decreto queda sin efecto y por lo tanto ya no podrá procederse a la ejecución forzosa, esperando así, que se dicte la sentencia definitiva en el procedimiento ordinario o breve que se apertura con respecto a la oposición formulada.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3, exp. Nº 90-0352, de fecha 13 de marzo de 1991, señala lo siguiente:

(…) la modalidad temporal que contempla el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que: ‘el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal’, obviamente constituye un ‘lapso procesal’ tanto en su sentido restringido, como en el sentido amplio de la expresión (…)

.

De igual manera, la referida Sala en sentencia Nº 0317, exp. Nº 03-0400, de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., juicio: O.R. de la R.M.V.. L.M.F.d.G., plasmó lo siguiente:

(…) De conformidad con las normas citadas (Art. 651 y 652 C.P.C.), el lapso de diez días para ejercer la oposición contra el decreto intimatorio, comienza a correr el día siguiente de haberse dado por intimado. Por consiguiente, de ser formulada la oposición un día antes del comienzo de los diez días o después de culminado éste, la consecuencia inmediata será la extemporaneidad de dicha oposición (…) en consecuencia, quedará firme el decreto intimatorio (…)

.

El lapso para que el intimado pague o formule su oposición al decreto intimatorio, es dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación; por ende, si el intimado no formula su oposición en el lapso establecido por nuestro Código de Procedimiento civil, la misma es extemporánea y en consecuencia el decreto intimatorio quedara firme.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 865, exp. 01-0188, de fecha 08 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., señalo lo siguiente:

(…) En tal sentido, la Sala observa que el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constituye un procedimiento especial de cognición reducida y de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al juez para que, inaudita parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Ahora bien, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución (…)

Visto lo antes expresado, advierte esta Sala, que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Una vez que la parte intimada se da por citada, se le concede un plazo, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición, por lo que puede surgir de ello un procedimiento ordinario o breve en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición dentro del referido plazo, éste será definitivo e irrevocable.

Así las cosas, observa esta Alzada que el Tribunal de instancia en fecha 14 de noviembre de 2002, efectuó el siguiente cómputo:

(…) Vista la oposición presentada por el abogado S.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y las pruebas por el promovidas, el Tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de julio de 2002, fecha en la cual tuvo lugar la última de las intimaciones, exclusive, hasta el 14 de agosto de 2002, fecha en la cual se efectúo la oposición, inclusive (…)

Y.R., Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia nacional (sic) y Sede en la Ciudad de Caracas, CERTIFICA: Que desde el día 14 de Agosto de 2002, fecha en la cual se efectúo la oposición, inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal doce (12) días de despachos. Los días de despacho son: 17-18-23-25-30 y 31 de julio de 2002; 1-6-7-8-13 y 14 de agosto (sic) de 2002 (…)

.

Así las cosas, se desprende de la lectura del cómputo transcrito que el A quo ordenó realizarlo desde el 16 de julio de 2002, fecha en la cual tuvo lugar la última de las notificaciones hasta el 14 de agosto de ese mismo año, fecha ésta según su dicho, cuando tuvo lugar la oposición, hacen evidenciar a esta Sentenciadora que los diez días otorgados por la ley para ejercer la oposición al decreto intimatorio habían transcurrido íntegramente, es decir, culminaron el 08 de agosto de 2002, por lo que la oposición formulada en fecha 14 de agosto de 2002, por la parte intimada fue presentada extemporáneamente por tardía, específicamente al doceavo día; en consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado S.M.M. en fecha 20 de noviembre de 2002, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2002, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

III

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado S.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.272, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2012 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 14 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : ) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.A.F.P.

MAR/jafp/Juzemar R.-

Exp.8152.

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