Decisión nº 99 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000354

Maracaibo, Miércoles veintisiete (27) de Junio de 2012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: S.D.J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 7.977.626, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 164.989, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2008, anotada bajo el No. 10, Tomo 37-A-SDO, y la EMPRESA CONSORCIO EIS S.A., (no constan datos registrales).

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: De INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., los profesionales del derecho L.E.P., G.D.J., L.P., V.O. y L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 98.377, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas. Por la empresa CONSORCIO EIS S.A., no se constituyeron.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CODEMANDADA INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA (INSERVEN C.A.) (Ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CO-DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho V.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, QUE DECLARO LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS CO-DEMANDADAS A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, Y EN CONSECUENCIA DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA.

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral y Pública, compareció la parte demandada apelante y expuso sus alegatos, por lo que habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Estamos ante la declaratoria de la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así pues, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandada recurrente, adujo que se violó el derecho a la defensa, por cuanto el 30 de abril de 2012 los actores intentaron formal demanda en su contra; en fecha 13 de mayo de 2012 el alguacil practicó las notificaciones respectivas y se certificaron las mismas. En fecha 31 de mayo del mismo año, se celebró la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de las codemandadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Pero tal es el caso, que revisado como fue el auto de admisión de la demanda, así como los Carteles de Notificación respectivos, obvió el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución otorgar el término de la distancia, tomando en cuenta que la empresa tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas; que son ocho(08) días continuos; razón por la que solicitó la reposición de la causa al estado de otorgarle el término de la distancia y se inicie nuevamente la primigenia audiencia preliminar. La parte actora no estuvo presente en la audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Pues bien, oídos los alegatos expuestos por la parte demandada, observa esta sentenciadora, que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias, siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

Por otro lado, a partir de la Constitución de 1.999 y, más recientemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral adquiere una nueva orientación en la que prela una noción de justicia material sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal. Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto. En el marco de esta nueva orientación del proceso laboral el Juez tiene, entre otros poderes, libertad para averiguar la verdad por todos los medios a su alcance, ejerciendo la dirección del proceso en forma activa, impulsándolo de oficio hasta su conclusión con el pronunciamiento de la sentencia.

De la misma manera, la Sala ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecidos los criterios ut supra, se observa de las actas procesales que el actor reclama diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a las sociedades mercantiles INSERVEN, C.A. como demandada principal y CONSORCIO EIS S.A., como demandada solidaria. Así pues, una vez recibida la demanda, correspondió pronunciarse sobre su admisión, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada para el décimo día hábil siguiente luego de la certificación en autos de la notificación practicada, observándose que no fue otorgado el término de la distancia de ocho (08) días continuos, considerando que la parte codemandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, tal y como lo adujo su representación judicial. Como consecuencia de lo anterior, certificadas las notificaciones practicadas, en fecha 31 de mayo de 2012, se llevó a efecto la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, (a quien le correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos), dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia declaró la admisión de los hechos, y parcialmente con lugar la demanda, condenando a las co-demandadas cancelar al actor la cantidad de Bs. 45.516,00. De esta decisión, en fecha 07 de junio de 2012 la abogada en ejercicio V.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, interpuso recurso ordinario, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El fundamento primordial de la apelación de la parte demandada en la audiencia oral y pública, se centró en los siguientes hechos: Que al certificarse las notificaciones practicadas en este procedimiento, no se le otorgó el término de la distancia, pues su domicilio principal es la ciudad de Caracas.

Ahora bien, esta Juzgadora confirma que ciertamente la codemandada INSERVEN, C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, según el Acta Constitutiva consignada en las actas procesales, por lo que debió el tribunal de la primera instancia otorgar el término de la distancia respectivo, pues si bien es cierto que dicho término no se encuentra establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que aplicamos por analogía los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

ART. 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

ART. 344. El emplazamiento se hará comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso

.

El criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, estableció sobre este particular en sentencia de fecha 14 de junio de 2004, caso: Editorial Santillana, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:

De la revisión de las actas del expediente se observa que, en el presente caso, se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en un error grave en la admisión de la demanda y en la notificación de la empresa accionada, violentando con tal proceder el debido proceso.

En el caso bajo análisis se demandó a la empresa Editorial Santillana S.A. y se pidió su notificación en la persona del ciudadano L.S., en una sucursal ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lugar distinto al del domicilio estatutario de la referida empresa.

Respecto a la notificación del demandado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 dispone:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, considera la Sala inútil reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, a fin de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar”.

De los artículos y Jurisprudencia anteriores se colige, que para otorgar el término de distancia, necesariamente la demandada en este caso, debe tener su domicilio en poblados con distancia superior a 100Km, de los cuales se pueden conceder un (01) día de término por cada 100Km ó 200Km según criterio del Juez, observando esta Juzgadora que la codemandada INSERVEN C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Caracas como se dijo, y la distancia de la ciudad de Maracaibo a la ciudad de Caracas es de 708,4 Km., (datos oficiales de la página GOOGLE MAP). Por tal razón, la Juez A-quo en sustanciación debió otorgar el término de la distancia de ocho (08) días continuos a la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 344 de Código de Procedimiento Civil, cuestión que no otorgó, violando así el derecho a la defensa de dicha parte; por lo que es procedente el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juzgadora REPONE la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, otorgando ocho (8) días continuos de Término de Distancia, luego diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el inicio de la audiencia preliminar; advirtiendo a la Juez A-quo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, ya que condenó a las co-demandadas, en virtud de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho V.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada INSERVEN C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, otorgando ocho (8) días continuos de Término de Distancia, luego diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiendo a la Juez A-quo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte co-demandada recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y cuatro de la tarde (3:34 pm).

LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA.

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