Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EXP.: 08-2123

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: C.R.M.M., portador de la cédula de identidad Nro. 9.555.236.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948.

ACTO RECURRIDO: P.A.Nº 372-07 de fecha 24-04-2007, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte (E), notificada al trabajador (parte actora en el presente juicio) en fecha 20-06-2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada en su contra por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en el procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el Nº 023-06-01-02118, llevado por esa Inspectoría.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado en fecha 20 de diciembre de 2007, por ante este Juzgado en su condición de Sede Distribuidora de los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa de la Región Capital para ese entonces, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional previo el Sorteo correspondiente; escrito que fuera presentado por el abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.555.236, a través del cual interpone recurso contencioso administrativo de anulación contra la P.A.Nº 372-07 de fecha 24-04-2007, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte (E), notificada al trabajador (parte actora en el presente juicio) en fecha 20-06-2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada en su contra por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en el procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el Nº 023-06-01-02118, llevado por esa Inspectoría.

Por auto de fecha 8 de enero de 2008, se ordena solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, los respectivos antecedentes administrativos del expediente Nro. 023-06-01-02118, contentivo de la P.A.N.. 327-07, de fecha 24 de abril de 2007. Asimismo, en fecha 31 de enero de 2008, son solicitados los antecedentes administrativos por este Juzgado. Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2008, se solicitan nuevamente los mencionados antecedentes administrativos.

En fecha 21 de abril de 2008, el abogado C.A.M.R. se avoca al conocimiento de la causa en virtud de decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual fue designado Juez Temporal del Juzgado.

Por auto de fecha 21 de abril de 2008, se solicitan nuevamente los antecedentes administrativos del presente caso, previa solicitud realizada por la parte actora, a través de diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2008.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, se aboca al conocimiento de la causa el Juez José Gregorio Silva Bocaney, en virtud de su reincorporación.

Este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2008, da por recibido de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, los antecedentes administrativos, ordenándose formar pieza por separado.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, este Juzgado admite el recurso de nulidad ordenando citar al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y notificar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se abre a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, este Juzgado declara extemporáneas las pruebas promovidas en esa misma fecha por la parte actora, previo el cómputo realizado por secretaría.

En fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal da comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, fijando el acto de Informes para el 10mo día de despacho siguiente a las 12:00m, de conformidad con el aparte 8º del artículo 19 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008, este Tribunal, concluido el acto de informes fija un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, se acuerda una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el apoderado judicial del ciudadano C.R.M.M., que el mismo se venía desempeñando en el Ministerio de Agricultura y Cría, con una continuidad administrativa desde el 03-03-2000, hoy Ministerio de Agricultura y Tierras, durante el curso de su relación laboral con el referido ente del Estado.

Manifiesta que es el caso que en el mes de septiembre de 2006, su representado fue informado por un compañero de trabajo que a la Oficina de Relaciones Internacionales del citado Ministerio había acudido un funcionario del Ministerio del Trabajo a los fines de cursarle una citación en virtud de una solicitud de calificación de faltas que el Ministerio había incoado en su contra.

Señala que es a partir del 25-09-2006 que su representado tiene conocimiento de los hechos alegados por el Ministerio que supuestamente motivaron la solicitud de calificación, dado que en el período que precedió a la referida interposición en ningún momento recibió llamado de atención ni se le requirió su presencia por ante la Dirección de Recursos Humanos de ese Ministerio en relación con los supuestos hechos narrados en la citada solicitud.

Expone que en el curso del procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto impugnado, su representación procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la solicitud presentada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, por considerar falsos los hechos allí expresados y no corresponderse con la verdad del caso ni con el derecho aplicable, asimismo, procedió a desconocer, tachar e impugnar los documentales que fueron reproducidos con el escrito de calificación de falta marcados con las letras “B”, “C” y “D”, por ser documentos privados que no emanan de las partes en el proceso y no le eran oponibles a su representado.

Indica que además se desconoció el documento marcado “E” por ser éste una copia simple, señalando que a la vista se evidencia la adulteración de la misma. Igualmente señala que desconoció la documental marcada “F” por cuanto su representado con anterioridad a la supuesta expedición de ese documento no realizó solicitud alguna de constancia de trabajo fecha 15-10-2005 y en tal sentido la desconoció en todas y cada una de sus partes. Por último desconoció la documental marcada “H” por cuanto consideró que no resultaba pertinente para el citado procedimiento.

Añade que durante la articulación probatoria consignaron las únicas dos (2) constancias de trabajo solicitadas por su representado ante la Oficina de Recursos Humanos de fechas 21-04-2003 y 29-11-2005; promovieron testimoniales y posiciones juradas del Director de Recursos Humanos parte solicitante en el presente procedimiento de calificación de faltas.

Explica que en el lapso legalmente útil para formular la oposición a la admisión de las pruebas de su parte solicitante de la calificación en dicho procedimiento, presentó el escrito respectivo en el cual no sólo se opuso a la admisión de los documentales y testimoniales promovidos por su parte solicitante de la calificación, sino que además en cuanto a los documentales procedió nuevamente a desconocerlos y tacharlos, pues si bien se afirma que supuestamente son copias certificadas, no obstante el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que para hacer valer copias ya desconocidas la parte promovente debía presentar originales y no nuevamente copias, situación esta que no ocurrió.

Denuncia que la Inspectoría del Trabajo, respecto a la oposición antes mencionada, sin emitir pronunciamiento alguno en relación a ella, dictó auto de admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la parte solicitante de la calificación, procediendo incluso a fijar oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas objeto de su oposición a su admisión, silenciando todo alegato formulado por su representación en cuanto a la ilegalidad de la promoción, cercenando de esta forma el derecho al debido proceso y defensa de su mandante, ante tal actuación.

El apoderado judicial del actor alega que en la fecha fijada para evacuar las testimoniales admitidas por la Inspectoría de manera irrita, encontrándose dentro del lapso legal previsto a tal fin, apeló del auto de admisión de pruebas así como de la inadmisión de la prueba de posiciones juradas promovida por su representado, recurso que fue silenciado por la Inspectoría manteniéndose en el curso del trámite del procedimiento.

Argumenta que además de las irregularidades señaladas, que colocaron en total indefensión a su representado en el curso del procedimiento, la vulneración del derecho al debido proceso se hizo patente más aún cuando al dictarse la p.a. impugnada, la Inspectoría pretende subsanar errores que configuran vicios de nulidad absoluta del procedimiento y del acto recurrido, por cuanto considera que se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso de su mandante, con un procedimiento extemporáneo en dicho acto de la oposición a la admisión de las pruebas realizada en el curso del procedimiento y del acto recurrido por cuanto vulneran el derecho a la defensa y debido proceso de su mandante, con un pronunciamiento extemporáneo en dicho acto de la oposición a la admisión de las pruebas realizada en el curso del procedimiento para desechar la misma y más aún usurpando una competencia que no le está atribuida como es el conocimiento en alzada de un recurso de apelación interpuesto contra un acto de trámite emitido por la propia Inspectoría, pretende también decidir dicho recurso y declararlo sin lugar en la misma providencia que resuelve la tramitación en primera instancia y añade que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en los artículos 49 numeral 1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicia de nulidad absoluta al acto impugnado .

Manifiesta además que la tarjeta de crédito a la cual se hace referencia con la solicitud que consigna el patrono en el procedimiento, fue otorgada a su representado por la referida entidad bancaria en el año 2005, lo cual permite establecer serias dudas a la supuesta comunicación desconocida expresamente en el curso del referido procedimiento, mediante la cual aproximadamente un (1) año después de la referida solicitud, y habiendo ya otorgado la tarjeta de crédito, que es la entidad bancaria procede a verificar la documentación que supuestamente fundamentó la expedición de la misma.

Aduce que “En la referida documentación se pretende excusar el patrono para sustentar en ella la fecha de la primera oportunidad en que supuestamente tuvo conocimiento de los hechos denunciados, y que no obstante, sólo quedó ante el referido desconocimiento soportado en el expediente que la referida solicitud de calificación de faltas se interpuso transcurrido ya el tiempo útil, en el que había operado incluso el perdón de la falta, consagrado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic), de haberse producido los hechos denunciados, negando los mismos por considerar que no se corresponden con la verdad del caso, pues si bien su representado solicitó la referida tarjeta de crédito, en su solicitud éste llenó los datos correspondientes a su verdadera situación laboral y los mismos fueron adulterados por otra persona, según se evidencia a su parecer de la misma copia que el patrono trae al expediente y que tal hecho se realizó después de la consignación de dicha solicitud por ante la funcionaria del Ministerio que se encargó de llevar al banco todas las solicitudes de los trabajadores del Ministerio y solicitar la documentación necesaria para respaldar cada solicitud y que a pesar de su tacha y rechazo el original en el curso del procedimiento no fue traído a los autos para poder constatar la adulteración alegada de manera tempestiva por su representado en el trámite del procedimiento.

Narra que se evidencia que a pesar del procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, en el curso del mismo, no se le respetaron a su representado las garantías del derecho al debido proceso y a la defensa, obstaculizando incluso las oportunidades que la Ley le concede para su ejercicio y no permitiendo que pudiera contar en el expediente con los elementos necesarios para ejercer su debida defensa en respaldo de los alegatos oportunamente realizados en el procedimiento, desconociendo de manera expresa los recursos por el ejercidos durante la tramitación en defensa de sus intereses, culminando tan irrita sustanciación con el acto recurrido en esta instancia que le cercenó de manera absoluta no sólo su derecho a la defensa y debido proceso, sino que además le vulneró su derecho al trabajo y estabilidad laboral.

El apoderado judicial del actor considera que la violación de las garantías constitucionales se hizo más evidente aún en el propio acto impugnado, en el cual la parte recurrida contraviniendo el orden procesal establecido pretendió de manera extemporánea resolver o decidir una incidencia ocurrida en el curso del procedimiento que ameritaba un pronunciamiento previo a ese acto para respetar el orden adjetivo previsto para la oportuna realización de la actividad probatoria de las partes, desechando de manera ilegal la oposición a las pruebas formuladas por su representado, y valorando las mismas en contravención absoluta a la normativa probatoria que regula tanto su promoción como evacuación en defensa de los intereses de las partes.

Alega que la Inspectoría pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por su representado y lo decide usurpando de tal forma una competencia que por la Ley le está atribuida a otro órgano, sin haber permitido que el órgano competente dispusiera del expediente, pues el mismo no se remitió en forma alguna ni en original ni en copia a la Alzada competente, por el contrario, contraviniendo el orden adjetivo establecido para garantizar el derecho al debido proceso, continuo con la tramitación del caso, sin paralizar el mismo para que se diera curso a la apelación interpuesta de manera tempestiva, lo que afectó la esfera de sus derechos e intereses de manera directa y la falta de oportunidades en esa instancia para gozar de manera efectiva de la garantía de su derecho al debido proceso y defensa, por lo que considera el acto está viciado de nulidad absoluta, en virtud de lo contemplado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49; 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente en contravención y absoluta violación a la normativa sustantiva y adjetiva que regula este tipo de procedimientos , por lo que de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 137, 138 , 139 y 140 de la Constitución y así solicita que se declare.

Denuncia la existencia de vicios en la causa, por haberse incurrido en la motivación del acto impugnado en falsos supuestos, cita jurisprudencia para sustentar su alegato “El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, es decir, que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica (Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, fechas 7 de abril de 1988; y 25 de abril de 1991), cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos, hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario (Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, 30 de noviembre de 1989)”.

Aduce que en el presente caso, la parte recurrida en el acto impugnado incurrió en un falso supuesto por error de derecho de la Administración pues en el particular “TERCERO” de sus razonamientos al decidir expresa “Que planteada así la litis, corresponde al trabajador accionado la carga de la prueba, de acuerdo con los principios procesales que rigen la materia quedando en cabeza de quien alega, la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

Indica que tal pronunciamiento contraviene lo expresamente consagrado en la normativa que regula el derecho laboral según la cual la carga de la prueba no puede hacerse descansar en el débil jurídico y que en este tipo de relaciones no es otro que el trabajador, desconociendo con ello los principios jurídicos y legales que regula este especial derecho, aunado al hecho, que según consta de la contestación a la solicitud que realizó su representado, en ella, el trabajador se limitó a rechazar, contradecir y negar los hechos alegados por el patrono y a desconocer los instrumentos consignados con su solicitud, por lo que, contrariamente, a lo expresado por la parte recurrida en el acto impugnado, la carga de la prueba correspondía al patrono y no al trabajador, asimismo, denuncia que la administración incurrió en falso supuesto de hecho y derecho al valorar los elementos probatorios consignados por las partes en el procedimiento, desconociendo incluso el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pues a pesar del desconocimiento expreso que se realizó de manera tempestiva de dichos documentos consignados y no aportados en originales, no obstante, la parte recurrida fundamentó su decisión en la valoración probatoria plena que les otorgó en contravención con la disposición citada, cuando de acuerdo con el ordenamiento jurídico adjetivo debían ser desechado como carentes de todo valor probatorio y no entrar a pronunciarse sobre su contenido como ocurrió y menos aún en base al supuesto contenido y suscripción de los mismos, sustentar en ellos la decisión impugnada.

Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que contrariamente a lo expresado en el acto recurrido la parte solicitante de la calificación no demostró en modo alguno que su representado haya solicitado por ante esa Oficina de Recursos Humanos, la constancia de trabajo consignada con dicha solicitud de calificación marcada “B” ni que la misma se le haya entregado a éste en fecha alguna para ser consignada como parte de su solicitud de tarjeta de crédito, sin embargo, sin existir elemento probatorio alguno que permitiere establecer dichos hechos alegados falsamente por el patrono, la parte recurrida los da por ciertos en el acto recurrido para fundamentar su declaratoria con lugar de la referida solicitud.

Le resulta totalmente erróneo lo manifestado por la parte recurrida en su acto al expresar la supuesta consignación por parte de la solicitante de los supuestos originales de los documentos consignados pues se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte solicitante lo que consignó ante la Inspectoría nuevamente fueron copias y no originales, pues en dicho escrito no se hace señalamiento alguno de presentación de original alguno ante la misma , en virtud de lo cual, lo afirmado en tal sentido en el acto recurrido no se corresponde con las actas del expediente, en virtud de lo cual, mal podía realizar el pronunciamiento emitido en el acto impugnado en relación a las documentales marcadas “B”, “C”,”E”, “F” y “H” al dar con esa falsa motivación que no se encuentra sustentada en acta alguna del expediente “como cierto su contenido”, para luego concluir en su decisión que las probanzas impugnadas, tachadas y desconocidas por su representado quedaron firmes, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido probatorio de las mismas.

Finalmente el apoderado judicial del actor solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto por su mandante y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la p.a. P.A.Nº 372-07 de fecha 24-04-2007, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte (E) notificada en fecha 20-06-2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada en su contra por el Ministerio de Agricultura y Tierras; se ordene al Ministerio de Agricultura y Tierras el inmediato reenganche de su representado a su puesto de trabajo, la cancelación efectiva de las sumas de dinero que por concepto de salarios, primas, bonos y demás emolumentos dejó de percibir su mandante desde su despido que se fundamentó en la ejecución del acto impugnado hasta la efectiva incorporación a ese Ministerio en el cargo que venía desempeñando para el momento de su írrito egreso o en uno de similar jerarquía y remuneración, tomando en consideración, los posibles incrementos que en dichas remuneraciones en el tiempo pudieron ser decretadas o acordadas por los órganos competentes, que se tenga como computable el lapso que su representado estuvo fuera del Ministerio en virtud del acto declarado nulo hasta su efectiva incorporación a los efectos de su continuidad administrativa dentro del Estado.

III

INFORMES.

INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte actora identificada ut supra, en el acto de Informes manifiesta que la motivación del presente recurso se inició en virtud de que la Inspectoría del Trabajo a través de la p.a. P.A.Nº 372-07, suscrita por el Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte (E); ordenó su despido del cargo que venía desempeñando en al Ministerio de Agricultura y Cría, con la continuidad administrativa desde el 03-03-2000.

Luego de reproducir lo señalado en el escrito libelar, el apoderado judicial del actor entre otras consideraciones concluye que ante los falsos supuestos de hecho y de derecho denunciados, se evidencia que la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos y errónea fundamentación jurídica, configurándose en el presente caso, el vicio de causa, por lo que considera que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta y así solicita al Tribunal que se declare.

INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para la celebración del acto de Informes comparece el abogado M.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 27.646, respectivamente, actuando en representación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, rechaza y contradice las pretensiones del recurrente en base a las siguientes conclusiones:

En el caso planteado manifiestan que se encuentran con que en fecha 28 de junio de 2006, fue recibida por ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras mediante oficio s/n suscrito por la Licenciada Sorellys Díaz, Directora de la Oficina del Banco Provincial ubicado en “La Candelaria” solicitando la certificación de 34 copias de “constancias de trabajo” a fin de acreditar que fueron efectivamente expedidas por dicha Oficina de Recursos Humanos del citado Ministerio. Igualmente se les informó en el citado oficio que las copias consignadas fueron consignadas personalmente en original por los interesados, en el presente caso por el ciudadano C.R.M.M., identificado en autos, por ante la indicada oficina del Banco Provincial.

Exponen que en respuesta a todo lo anteriormente expuesto, la mencionada Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, como consecuencia de la solicitud procedió a través de la Dirección de Administración de Personal, a efectuar dicha corroboración de las indicadas constancias y de la información en ellas contenidas, con la información que reposa en soporte respectivo en dicha oficina, obteniéndose como respuesta que revisado el control llevado al respecto, en relación a la mencionada solicitud, observó que la Constancia no fue tramitada ni expedida por la oficina competente para hacerlo, porque no correspondía el correlativo de la numeración utilizado.

Explica que en consecuencia se procedió a efectuar una investigación exhaustiva sobre esta circunstancia, determinándose que no correspondían ni la firma ni el sello de las copias de constancias enviadas por el Banco con las verdaderas, habiéndose desconocido tanto la firma como el sello en la oportunidad de la interposición de la calificación de despido por ante el órgano inspector del trabajo y se estableció que las constancias forjadas se habían falseado además de lo anterior, la información relativa al cargo, el sueldo, fecha de ingreso, etc.

Alega que de todo lo expuesto en los puntos anteriores se infiere que se está presencia de los supuestos legales previstos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “a” e “i” en concordancia con el literal “c” del artículo 18 del reglamento, considerando que es evidente el hecho cierto que el recurrente incurrió en los supuestos previstos en las normas citadas y quedando evidenciadas la falta de pruebas que operan en descargo del mismo, por los hechos que se le imputan, las que originaron el procedimiento que resultó en la p.a.N.. 372-07.

Finalmente expresa que por todo lo señalado y sobre todo por el daño a la confianza pública sobre la que se funda la fe pública lo que la parte actora considera parte fundamental de la “seguridad” que la sociedad reclama y otras consideraciones que expone, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el recurrente y se mantenga la p.a. objeto de este recurso en todos sus efectos.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para la celebración del Acto de Informes comparece la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, emitiendo su opinión en el presente caso bajo las siguientes consideraciones:

La parte recurrente denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, la incompetencia del funcionario para conocer de la apelación, falso supuesto de hecho y de derecho.

Con relación a la indefensión invocada, fundamentada en la circunstancia que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció en su oportunidad sobre la oposición a las pruebas formuladas por el aquí recurrente contra las pruebas promovidas por éste, explica que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que ciertamente la Inspectoría del Trabajo no se pronunció en su oportunidad sobre la oposición a las pruebas formuladas por el aquí recurrente contra las pruebas promovidas por éste; que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que ciertamente la Inspectoría del Trabajo decidió la oposición a las pruebas en el acto definitivo, aduciendo que si bien es cierto, la oportunidad debió ser antes de la admisión de las mismas, no es menos cierto, que tal omisión fue subsanada al haberse pronunciado la referida inspectoría, pues, lo contrario significaría la reposición del procedimiento al estado de que la autoridad se pronunciara sobre la oposición, lo que a su parecer traería en sí una reposición inútil, en virtud de la existencia del pronunciamiento sobre la referida oposición, por lo que a criterio del Ministerio Público, no se verifica el estado de indefensión alegado por el recurrente.

Con respecto a la incompetencia del Inspector del Trabajo para decidir la apelación, el Ministerio Público indica que de la p.a. que a pesar que el Inspector señaló (…) este Despacho pasa a pronunciarse sobre la apelación, se evidencia de la p.a. que a pesar que el Inspector señaló “(…) este Despacho pasa a pronunciarse sobre la apelación (…), la misma en realidad contiene la resolución de la oposición a las pruebas, pero, no contiene decisión alguna relacionada con la apelación interpuesta, aunado a la circunstancia que no se constata que el recurrente haya ejercido recurso de apelación contra el auto que negó la prueba de posiciones juradas, y precisamente contra la negativa es que la Ley otorga el referido recurso más no contra el acto que admite las pruebas.

La representación Fiscal aduce en relación a la denuncia de los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho en que -a juicio de la parte recurrente- incurrió el Inspector del Trabajo al haber señalado que le correspondía al trabajador la carga de la prueba y al haber valorado los elementos probatorios consignados en copias y no aportados en originales contraviniendo lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que de la p.a. se observa que el Inspector del Trabajo señaló que al trabajador accionado le correspondía la carga de la prueba, en virtud de sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo indica que el artículo 506 del referido Código establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”; la representación del Ministerio Público alude además que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Manifiesta que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Argumenta la representación fiscal que del acta de fecha 29 de septiembre de 2006, con motivo de la contestación a la solicitud de calificación de falta se desprende que la representación del trabajador alegó lo siguiente: “(…) En nombre del trabajador negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos como en el derecho invocado por el patrono el Ministerio de Agricultura y Tierras por ser falsos los hechos planteados y no corresponder (sic) los derechos señalados (…).

Considera que así las cosas, se infiere que el trabajador contradijo los hechos y el derecho y alegó que el hecho que se le imputa era falso, por lo tanto, ante esa circunstancia la carga de la prueba era del trabajador.

Asimismo, la falta que se le imputó al ciudadano C.R.M.M., fue la consignación de una constancia de trabajo a su nombre, ante una entidad bancaria, la cual contenía datos falsos y el patrono aseveró que luego de haber cumplido el procedimiento de verificación se concluyó que la firma no correspondía al Jefe de Recursos Humanos, el sello estampado no era el utilizado para la fecha ni el correlativo correspondía a la numeración utilizada por la coordinación encargada de la elaboración, por lo tanto, la referida constancia de trabajo no había sido expedida por el organismo, el trabajador en el acto de contestación la desconoció por tratarse de una copia simple, pero es el caso que la accionante en la oportunidad de la promoción de pruebas consignó a las actas todas las pruebas impugnadas en copias certificadas emanadas del Banco Provincial y ello se evidencia de la certificación que cursa en cada uno de los documentos, por lo tanto, no hubo infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adicional a lo antes expresado el trabajador no desvirtuó los hechos alegados por el patrono.

Que por lo tanto, existiendo disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan la carga de la prueba, no es procedente al caso concreto, el falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la recurrente, ni se desconoció lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio del Ministerio Público el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la pretensión principal del actor es la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. P.A.Nº 372-07 de fecha 24-04-2007, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte (E), notificada al trabajador (parte actora en el presente juicio) en fecha 20-06-2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada en su contra por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en el procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el Nº 023-06-01-02118, llevado por esa Inspectoría.

El apoderado judicial del recurrente expone que éste se venía desempeñando en el Ministerio de Agricultura y Cría, (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras) con una continuidad administrativa desde el 03-03-2000, y durante el curso de su relación laboral con el referido ente del Estado.

Manifiesta que es el caso que en el mes de septiembre de 2006, su representado fue informado que a la Oficina de Relaciones Internacionales del citado Ministerio había acudido un funcionario del Ministerio del Trabajo a los fines de cursarle una citación en virtud de una solicitud de calificación de faltas que el Ministerio de Agricultura y Tierras había incoado en su contra.

Señala que es a partir del 25-09-2006 que su representado tiene conocimiento de los hechos alegados por el Ministerio, que supuestamente motivaron la solicitud de calificación, dado que en el período que precedió a la referida interposición en ningún momento fue llamado de atención ni se le requirió su presencia por ante la Dirección de Recursos Humanos de ese Ministerio en relación con los supuestos hechos narrados en la citada solicitud.

Expone además que la tarjeta de crédito a la cual se hace referencia con la solicitud que consigna el patrono en el procedimiento de calificación de faltas incoado por ante la Inspectoría, fue otorgada a su representado por la referida entidad bancaria en el año 2005, lo cual permite establecer serias dudas a la supuesta comunicación desconocida expresamente en el curso del referido procedimiento, mediante la cual aproximadamente un (1) año después de la referida solicitud, y habiendo ya otorgado la tarjeta de crédito, que es la entidad bancaria procede a verificar la documentación que supuestamente fundamentó la expedición de la misma.

Aduce que en la referida documentación se pretende excusar el patrono para sustentar en ella la fecha de la primera oportunidad en que supuestamente tuvo conocimiento de los hechos denunciados, y que no obstante, sólo quedó ante el referido desconocimiento soportado en el expediente que la referida solicitud de calificación de faltas se interpuso transcurrido ya el tiempo útil, en el que había operado incluso el perdón de la falta, consagrado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de haberse producido los hechos denunciados, negando los mismos por considerar que no se corresponden con la verdad del caso, pues si bien su representado solicitó la referida tarjeta de crédito, en la planilla éste llenó los datos correspondientes a su verdadera situación laboral, por lo que alega que los mismos fueron adulterados por otra persona, según se evidencia a su parecer de la misma copia que el patrono trae al expediente y que tal hecho se realizó después de la consignación de dicha solicitud por ante la funcionaria del Ministerio que se encargó de llevar al banco todas las solicitudes de los trabajadores del Organismo y solicitar la documentación necesaria para respaldar cada solicitud; y, que a pesar de su tacha y rechazo el original en el curso del procedimiento no fue traído a los autos para poder constatar la adulteración alegada de manera tempestiva por su representado en el trámite del procedimiento.

Por su parte la representación del Ministerio manifiesta que se encuentran con que en fecha 28 de junio de 2006, fue recibida por ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras mediante oficio s/n suscrito por la Licenciada Sorellys Díaz, Directora de la Oficina del Banco Provincial ubicado en “La Candelaria” solicitando la certificación de 34 copias de “constancias de trabajo” a fin de acreditar que fueron efectivamente expedidas por dicha Oficina de Recursos Humanos del citado Ministerio. Igualmente se les informó en el referido oficio que las copias consignadas fueron consignadas personalmente en original por los interesados, en el presente caso por el ciudadano C.R.M.M., identificado en autos, por ante la indicada oficina del Banco Provincial.

Exponen que en respuesta a todo lo anteriormente expuesto, procedieron a través de la Dirección de Administración de Personal, y como consecuencia de la solicitud, a efectuar la corroboración de las indicadas constancias y de la información en ellas contenidas, con la información que reposa en soporte respectivo en dicha oficina, obteniéndose como respuesta que revisado el control llevado al respecto, en relación a la solicitud, se observó que la misma no fue tramitada ni expedida por la oficina competente para hacerlo, porque no correspondía el correlativo de la numeración utilizado.

Explica que en consecuencia se procedió a efectuar una investigación exhaustiva sobre esta circunstancia, determinándose que no correspondían ni la firma ni el sello de las copias de constancias enviadas por el Banco con las verdaderas, habiéndose desconocido tanto la firma como el sello en la oportunidad de la interposición de la calificación de despido por ante el órgano inspector del trabajo y se estableció que las constancias forjadas se habían falseado además de lo anterior, la información relativa al cargo, el sueldo y fecha de ingreso.

Considera que así las cosas, se infiere que el trabajador contradijo los hechos y el derecho y alegó que el hecho que se le imputa era falso, por lo tanto, ante esa circunstancia la carga de la prueba era del trabajador.

Asimismo, la falta que se le imputó al ciudadano C.R.M.M., fue la consignación de una constancia de trabajo a su nombre, ante una entidad bancaria, la cual contenía datos falsos y el patrono aseveró que luego de haber cumplido el procedimiento de verificación se concluyó que la firma no correspondía al Jefe de Recursos Humanos, el sello estampado no era el utilizado para la fecha ni el correlativo correspondía a la numeración utilizada por la coordinación encargada de la elaboración, por lo tanto, la referida constancia de trabajo no había sido expedida por el organismo. El trabajador en el acto de contestación la desconoció por tratarse de una copia simple, pero es el caso que la accionante en la oportunidad de la promoción de pruebas consignó a las actas todas las pruebas impugnadas en copias certificadas emanadas del Banco Provincial y ello se evidencia de la certificación que cursa en cada uno de los documentos, por lo tanto, no hubo infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adicional a lo antes expresado el trabajador no desvirtuó los hechos alegados por el patrono.

Que por lo tanto, existiendo disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan la carga de la prueba, no es procedente al caso concreto, el falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la recurrente, ni se desconoció lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio del Ministerio Público el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Para decidir este Juzgador señala que cursa al folio 44 del Expediente Administrativo la comunicación de fecha 28 de junio de 2006, emanada del BBVA Banco Provincial Oficina la Candelaria, suscrita por la Lic. Sorellys Díaz, en su condición de Directora de la Oficina de Recursos Humanos, dirigida a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, a través de la cual solicita (…) “se sirvan certificarnos que las Constancias de Trabajo de los empleados o funcionarios que laboran en ese Ministerio” (…) “hayan sido efectivamente expedidas por esa Dirección”; asimismo en la referida comunicación la Directora de la Oficina La Candelaria expresa que dichas constancias fueron consignadas por los empleados o funcionarios relacionados en cada una de ellas, a los efectos del análisis de las operaciones crediticias.

En este orden de ideas se tiene que al folio 45, riela el listado de las personas en donde aparece entre otros el ciudadano “Cesar Martínez V-9.555.236 y consta al folio 46 la Constancia expedida al ciudadano antes mencionado.

La pretensión de la parte actora en el presente juicio es la nulidad de la la P.A.Nº 372-07 de fecha 24-04-2007, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte (E), en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada en contra del hoy recurrente por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

Ahora bien, del análisis de los elementos que cursan a los autos este sentenciador hace énfasis en el hecho que el ciudadano O.H.PEREIRA G., en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, interpone en fecha 26 de julio de 2006, una solicitud de calificación de faltas del ciudadano C.R.M.M., quien se desempeña en el Puesto de Trabajo de Escolta, fundamentándola en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Decreto Nº 1752, Artículo 12 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en le G.O. de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.585 de la misma fecha, siendo su última prórroga la contenida en el Decreto Nº 4.397 de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en le G.O. de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 de fecha 31 de marzo de 2006, e imputable al trabajador, en v.d.O. S/N emanado del Banco Provincial ubicado en la Candelaria, recibido en fecha 28 de junio de 2006, por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, a través del cual solicita la Certificación de unas Constancias de Trabajo a los fines de corroborar que las mismas fueron expedidas efectivamente por esa Oficina y entre las cuales se encontraba la del trabajador C.R.M.M., quien es la parte accionante en el presente juicio.

Así las cosas se tiene que el Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador al momento de dictar la P.A. recurrida esboza el siguiente razonamiento:

TERCERO: Que planteada la litis, corresponde al trabajador accionado la carga de la prueba, de acuerdo a los principios procesales que rigen la materia, quedando en la cabeza de quien alega, la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora con relación al anterior planteamiento denuncia que en el acto impugnado se incurrió en un falso supuesto por error de derecho de la Administración, y estima que tal pronunciamiento contraviene lo consagrado en la normativa que regula el derecho laboral según la cual la carga de la prueba no puede hacerse descansar en el débil jurídico que a su juicio en este tipo de relaciones no es otro que el trabajador.

Es el caso que no se trata de hacer descansar las pruebas en un sujeto que pudiera considerarse débil jurídico o no, sino que se trata de un procedimiento administrativo en el cual se discute la pretensión entre particulares, en el cual, cada parte tiene la obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones, en el entendido que –en el caso de autos- el patrono arguye que el trabajador cometió un hecho considerado como falta y solicita que así sea declarado por la Administración para que resulte procedente su despido y por otro lado, ante la ausencia de probanzas al respecto priva el principio de presunción de inocencia, siendo que también el trabajador imputado puede desplegar toda su actividad probatoria a tratar de demostrar sus dicho o lo que a bien tenga.

Observa este sentenciador que si bien es cierto no puede aplicarse tajantemente las normas procesales, no es menos cierto que en materia probatoria en materia administrativa puede promoverse todas aquellas que se prevean en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, P.P., etc, privando el principio general de derecho que “quien alega debe probar”, el cual se encuentra recogido La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su TÍTULO VI DE LAS PRUEBAS, en el Capítulo I, De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación, en su artículo 72 establece las Reglas de Distribución de la Carga de la Prueba al disponer:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Negrillas del Tribunal).

La parte accionante en su escrito libelar admite lo siguiente: “En el curso del referido procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto impugnado, en la primera oportunidad hábil a tal fin, esta representación procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la solicitud presentada por el patrono MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, por ser falsos los hechos allí expresados y no corresponderse con la verdad del caso ni con el derecho aplicable, asimismo, se procedió a desconocer, tachar e impugnar los documentales que fueron reproducidos con el escrito de calificación de falta marcados con las letras “B”, “C” y “D”, por ser documentos privados que no emanan de las partes en el proceso y no le eran oponibles a mi representado

A la luz de las disposiciones legales utilizadas por el Sentenciador Administrativo en su razonamiento en los cuales basa su decisión y de los alegatos esgrimidos por el trabajador en el escrito libelar se desprende que al momento de la contestación ante el órgano administrativo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo afirmando hechos nuevos los cuales conforme a la Ley debía probar, lo que no hizo.

Adicionalmente se tiene que arguye que la causa por la cual procede a “desconocer, tachar e impugnar” dichos documentos es “no son suscritos por el trabajador”. A tal efecto debe señalar este Tribunal que las causas por las cuales se puede desconocer, tachar o impugnar documentos son distintas entre sí, con finalidad y objeto diverso; sin embargo, el desconocimiento procedería si pretende endilgarse a una persona, un documento como suyo sin serlo, lo cual no sucede en el caso de autos por lo que tales dichos no quedan más que como simples alegatos o defensa vacías de contenido, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la parte actora, y así se decide.

La parte actora alega que se evidencia que a pesar del procedimiento administrativo que dio lugar al acto impugnado, en el curso del mismo no se le respeto a su representado las garantías al derecho al debido proceso y defensa, obstaculizando incluso las oportunidades que la Ley le concede para su ejercicio y no permitiendo que pudiera contar en el expediente con los elementos necesarios para ejercer su debida defensa en respaldo de los alegatos oportunamente realizados en el procedimiento, desconociendo de manera expresa los recursos por el ejercidos durante la tramitación en defensa de sus intereses, culminando tan irrita sustanciación con el acto recurrido en esta instancia que le cercenó de manera absoluta no sólo su derecho a la defensa y debido proceso, sino que además le vulneró su derecho al trabajo y estabilidad laboral.

Se observa que tales argumentos son simples dichos toda vez que de la revisión del expediente administrativo no se observa ninguna situación que conlleve a la conclusión de los dichos del actor y pueda verificarse que efectivamente hubo hechos tendentes a limitar el ejercicio del derecho, razón por la cual debe desestimarse los argumentos al respecto, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de que en el presente caso operó el perdón de la falta, este Juzgador señala que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

ARTÍCULO 101: Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Se evidencia de autos que el Ministerio de Agricultura y Tierras se enteró de lo que estaba sucediendo en fecha 26 de junio de 2006, a través de la comunicación recibida en la oficina de Recursos Humanos (folio 9 del expediente administrativo) proveniente del Banco Provincial; y, en fecha 25 de julio de 2006, interpone la solicitud de calificación de faltas por ante la Sede Administrativa, es decir, habían transcurrido exactamente veintinueve (29) días continuos, razón por la cual, no habían transcurrido los treinta (30) días que tipifica la Ley, razón por la cual este Juzgado desestima el argumento planteado, y así se decide.

Con relación a la indefensión invocada, fundamentada en la circunstancia que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció en su oportunidad sobre la oposición a las pruebas formuladas por el aquí recurrente contra las pruebas promovidas por éste, explica que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que ciertamente la Inspectoría del Trabajo no se pronunció en su oportunidad sobre la oposición a las pruebas formuladas por el aquí recurrente contra las pruebas promovidas por éste; que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que ciertamente la Inspectoría del Trabajo decidió la oposición a las pruebas en el acto definitivo, aduciendo que si bien es cierto, la oportunidad debió ser antes de la admisión de las mismas, no es menos cierto, que tal omisión fue subsanada al haberse pronunciado la referida inspectoría, pues, lo contrario significaría la reposición del procedimiento al estado de que la autoridad se pronunciara sobre la oposición, lo que a su parecer traería en sí una reposición inútil, en virtud de la existencia del pronunciamiento sobre la referida oposición, por lo que a criterio del Ministerio Público, no se verifica el estado de indefensión alegado por el recurrente.

Se tiene que de aplicar las normas procesales, la oposición sólo puede derivarse de la manifiesta impertinencia o la ilegalidad, lo cual no resulta óbice que sea declarada en la sentencia de fondo. En el caso de los procedimientos administrativos, tal apreciación se magnifica cuando se tiene que la oportunidad para pronunciarse sobre la pertinencia, procedencia y conducencia de la prueba es la decisión definitiva, toda vez que no se encuentra delineado un lapso para admitir las pruebas, razón por la cual deben rechazarse los alegatos formulados al respecto, y así se decide.

Con respecto a la incompetencia del Inspector del Trabajo para decidir la apelación este Juzgado indica que tal y como el Ministerio Público lo señala, de la p.a. que a pesar que el Inspector señaló “(…) este Despacho pasa a pronunciarse sobre la apelación (…), la misma en realidad contiene la resolución de la oposición a las pruebas, pero, no contiene decisión alguna relacionada con la apelación interpuesta, aunado a la circunstancia que no se constata que el recurrente haya ejercido recurso de apelación contra el auto que negó la prueba de posiciones juradas, y precisamente contra la negativa es que la Ley otorga el referido recurso más no contra el acto que admite las pruebas, razón por la cual debe rechazarse el alegatos sostenido, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso incoada por el apoderado judicial de la parte actora mencionada, este Juzgador expone lo siguiente:

Cursa al folio 6 del expediente administrativo la solicitud de calificación de faltas en contra del ciudadano C.R.M.M., portador de la cédula de identidad Nro. 9.555.236, presentada por el ciudadano O.H. PEREIRA G. , en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, en con acuse de recibo de fecha 25 de julio de 2006.

Al folio 25 del expediente administrativo, consta la admisión de la solicitud.

Riela al folio 32 del mencionado expediente administrativo Acta levantada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador con motivo de la contestación.

Cursa al folio 35 el auto mediante el cual se abre a pruebas la causa.

A los folio 61 y 62 cursa el escrito de admisión de pruebas; al folio 63 consta escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 17-10-2006 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital oye en un solo efecto la apelación del auto de admisión de pruebas.

Posteriormente se dicta la P.A. signada P.A.N. 372- 07, con fecha del 24 de abril de 2009, declarando con lugar la calificación de faltas.

Conforme a lo precedentemente expuesto este Sentenciador rechaza el alegato esgrimido por la parte accionante relativo a la denuncia de que se le cercenó el derecho que tiene su mandante al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En consecuencia, previas las consideraciones anteriores y toda vez que no se demostró en autos la existencia de los presuntos vicios invocados, ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Juzgado, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 9.555.236, contra la P.A.Nº 372-07 de fecha 24-04-2007, suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte (E), notificada al trabajador (parte actora en el presente juicio) en fecha 20-06-2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada en su contra por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en el procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el Nº 023-06-01-02118, llevado por esa Inspectoría.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

C.B.F.P..

Exp. N° 08-2123

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