Decisión nº PJ0152014000081 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoInhibición

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO NÚMERO VH02-X-2014-000021

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-000117

SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió en este Juzgado Superior, el oficio Nº T5PJ-2014-1960 de fecha 16 de junio de 2014, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de la inhibición formulada de conformidad con los artículos 42, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el abogado Neudo E.F.G., actuando en su condición de Juez Titular a cargo del nombrado Tribunal, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el Estado Zulia, por órgano de la Secretaría Regional de Educación, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 26 de junio de 2014, se dio entrada al expediente, se dio cuenta al Juez que suscribe esta decisión, y, por auto de la misma fecha se estableció la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie respecto de la inhibición.

I

DE LA INHIBICIÓN

El 16 de junio de 2014, el abogado Neudo E.F.G., en su condición de Juez Titular a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Gobernación del estado Zulia contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, invocando el contenido de la Sentencia No.2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose de la siguiente manera:

“Ahora bien, en los asuntos VPO1-L-2011-000073 y VP01-O-2011-000023 llevados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este jurisdicente produjo su inhibición, motivado en sendos escritos, presentados en los referidos expedientes, por la Ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, Dra. J.G.C., actuando en ejercicio del cargo público que regenta, donde de una parte manifiesta enemistad entre su persona y la persona del juzgador; y de otro lado, cuestiona la objetividad del Juez.

En efecto, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014, presentado en el asunto VPO1-L-2011-000073, hace indicación puntual entre otros alegatos, de afirmada “ENEMISTAD MANIFIESTA” con quien suscribe, cuyo extracto se transcribe de seguidas para una mejor comprensión del presente:

…se quiere significar la ENEMISTAD MANIFIESTA que existe entre el a-quo y quien suscribe, y como quiera que no fue denunciada en el presente juicio en la oportunidad procesal, no puede esta Procuradora pasar por alto tal circunstancia, lo cual por razones de ética en el EJERCICIO PROFESIONAL DEL JUEZ, debió conducir a ese sentenciador a inhibirse por cuanto estuvo efectivamente comprometida su parcialidad como administrador de justicia…

La enemistad como concepto y como causal de Inhibición y recusación, ha sido definida de manera clara y suficiente por la doctrina más autorizada y por decisiones abundantes del Tribunal Supremo de Justicia, de forma pacífica y reiterada, ya de vieja data; y aun y cuando, la presente no constituye una contestación o descargo sobre dicha alegación de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, pues no estamos frente a un procedimiento de recusación, dejo expuesto desde ya, que no existe, ni ha existido de parte de la persona que hoy ostenta el cargo de Juzgador y frente a la persona de la Dra. J.G.C., enemistad alguna; sino por el contrario, el respeto debido a la persona humana como parte técnica en los procesos judiciales en los cuales ha participado, y en particular, el respeto íntegro al cargo que ostenta, al igual que al resto de los justiciables, y abogados en ejercicio que litigan en este asunto judicial que me tocó tramitar.

De otro lado, en el asunto VP01-O-2011-000023, la Ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, Dra. J.G.C., en escrito de fecha 26/05/2014, hizo una serie de indicaciones puntuales que a decir de la presentante, se traducen en violación de la Carta Magna en sus artículos 26 y 253, y al tiempo -afirma- están enmarcadas en una falta de probidad, por parte de este Administrador de Justicia, y que hay según se indica en el señalado escrito, una serie de circunstancias, que la mueven a efectuar denuncia en contra de quien suscribe por ante la “Inspectoría de Tribunales” y por ante la “Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)” (Folio 175 del expediente VP01-O-2011-000023).

De seguidas, se transcriben extractos del escrito sub examine, producido en el expediente VP01-O-2011-000023:

…, evidenciándose de ello la responsabilidad que tuvo frente al estado Zulia en el ejercicio de su funciones, lo que lleva a esta Procuradora General del Estado Zulia, en representación de los elevados intereses patrimoniales de esta Entidad, la denuncia correspondiente por ante la Inspectoría de Tribunales y ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a fin que se le aperture (sic ) averiguación administrativa por el presunto daño que su tardanza y falta de probidad ocasionó, no solo (sic) al Poder Judicial, sino también a la entidad que represento.

(Omissis)

Por las consideraciones que anteceden, en una sana aplicación de la justicia, equidad y ética, principios que informan el actuar del Juez, solicito se abstenga de dicha ejecución. Es justicia que impero. En la sede del Tribunal a la fecha de su presentación. (…)

Dicho lo anterior, es menester transcribir el contenido de lo dispuesto en los artículos 42, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), los cuales copio de seguidas para una mayor y mejor pedagogía de la presente:

Artículo 42.- Los funcionarios y funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusado por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Artículo 46.- Remisión del expediente. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.

Artículo 47.- No suspensión de la causa por la incidencia. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplido conforme a la ley.

Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto.

(Negritas y subrayado agregado)

No me encuentro incurso en los supuestos ofrecidos por el legislador contencioso administrativo. Así, manteniendo igualmente el norte de justicia, y en consecuencia de objetividad, se tiene que no hay ni en los asuntos VP01-O-2011-000023 y VP01-L-2011-000073, ni en la presente causa VP01-N-2012-000117 (ni en ninguna otra), no hay interés personal, y no se ha incurrido en actuación (acción u omisión) que derive en sanción alguna.

Se reitera, en las causas in comento y en cualquiera sometida a mi conocimiento como Juez, he actuado y actúo con objetividad e imparcialidad, y se confiesa que no hay intensión distinta; no obstante, calando la eventual posibilidad de que se crea o piense que pueda llegar a perder objetividad en esta causa, y esto producto de alegaciones que sin fundamento alguno, tratan de mal poner el poco o mucho buen nombre logrado como Juez, en especial dada la denuncia de falta de probidad y/u otras a la que hace referencia la representación de la Procuraduría General del estado Zulia en su escrito del 26/05/2014, cuyo procedimiento de denuncia actual o eventual señalada, no me ha sido notificado por el organismo competente, pero que obtuve información al imponerme de él mediante el escrito presentado en el asunto VP01-O-2011-000023, pertinente es, apartarse de la tramitación y conocimiento de esta causa, dada la función jurisdiccional que ejerzo, y siendo que la recurrente lo es de forma directa la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y la presentante de los señalados escritos y de las denuncias argüidas, las produjo la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia en dicha condición, y su persona representa constitucional y legalmente los asuntos judiciales de aquella.

Aunado a lo anterior, aun cuando en segundo orden, es viable que a raíz de las indicaciones en particular, la Comunidad extraña a la causa cuestione por inercia, la imparcialidad del Sentenciador, luego de los señalamientos de los escritos reseñados, lo que en general afecta la buena imagen del Circuito Judicial Laboral, por ser quien suscribe parte integrante del mismo, y por ende representante del Poder Judicial, con el ingrediente de que a diferencia de otros circuitos, cuenta con más de un Juez de Juicio, en específico siete (7), con lo que intermedió sorteo y fijación de la Audiencia de Juicio, no debería preceder algún otro planteamiento dilatante, perjudicial a la celeridad de la causa e imagen de la Majestad, hasta ahora atacada, escudándose mayormente de manera directa o no, en el cuestionamiento de mi objetividad, quien por demás estoy obligado constitucional y legalmente a velar y garantizar.

Aquí resulta oportuno, y dentro del contexto normativo y argumentativo citado, transcribir extracto de Sentencia de la Sala Constitucional como máxima interprete de la Carta Magna, en concreto Sentencia N° 2140; expediente N° 02-2403, de fecha 07/08/2003, correspondiente a procedimiento de acción de amparo, en causa de la ciudadana M.d.C.J., con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual respecto a las causales de Inhibición y recusación se estableció:

…. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

(Omissis)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Negrillas agregadas por este Sentenciador)

Así las cosas, se estima necesario para la mayor transparencia en la administración de justicia y por lo antes planteado de la manera más sincera y diáfana posible, sin que ello se entienda de forma alguna en reconocimiento de situación pasada o presente de ausencia o falta de imparcialidad, me inhibo de conocer el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que se continúen con el trámite de la causa. De otro lado, a los fines del trámite de la incidencia para la decisión de la Inhibición, se ordena la apertura del cuaderno respectivo, encabezado con copia certificada de la presente acta, y acompañando copia fotostática de los escritos de fechas 26/05/2014 y 27/05/2014, producidos por la Procuradora General del Estado Zulia, en los citados asuntos VP01-O-2011-000023 y VPO1-L-2011-000073, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Ofíciese a tales fines.

Se trata de una inhibición sobrevenida, por hechos surgidos después del abocamiento del Juez, y antes de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en esta causa”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Neudo E.F.G., en su condición de Juez Titular a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y a tal efecto, se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, establece que:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición

Ahora bien, visto que este Juzgado Superior del Trabajo constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Neudo E.F.G., en su condición de Juez Titular a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este órgano jurisdiccional a conocer la inhibición planteada por el ciudadano Neudo E.F.G., en su condición de Juez Titular a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cuyo efecto observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Así, la inhibición es un deber jurídico -impuesto por la Ley al funcionario judicial- de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Es evidente entonces que tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano Neudo E.F.G., en su condición de Juez Titular a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se inhibió de conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Estado Zulia contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior confrontar las razones por las cuales el nombrado Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición.

En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

Omissis...

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad

.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Superior observa que el ciudadano Neudo E.F.G., en su condición de Juez Titular a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se inhibió en virtud del recurso de nulidad interpuesto, contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, cursante en la causa principal.

Así las cosas, por cuanto -como se dejó sentado previamente- de las actas que conforman el expediente, al cual ha tenido acceso este jurisdicente a través del Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000, por estar los tribunales laborales integrados en Circuito, se desprende que el Estado Zulia interpuso recurso de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, causa que se encuentra en etapa de notificación, y siendo que el referido ente es la parte recurrente en la causa principal, resulta evidente para este Juzgado Superior que la manifestación de abstenerse del conocimiento de la causa fue realizada de forma legal; debido a que lo expuesto por el ciudadano Juez, como razón para su inhibición es subsumible en el supuesto normativo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que compromete su imparcialidad como Juez.

En el caso concreto, considera este Tribunal Superior, que siendo sanamente apreciada dicha situación, a la luz de los principios constitucionales referidos a la necesidad de la existencia de una justicia imparcial, idónea y transparente, crea la convicción para este juzgador que se pudiere en definitiva verse afectada la posición jurídica de la parte demandante o recurrente en la causa contencioso administrativa, la cual pudiera crear sospechas acerca de la imparcialidad del juzgador, independientemente de que ello en la realidad pudiera ser así, y esa sospecha es motivo más que suficiente para que se declare con lugar la inhibición, resguardando la majestad de la administración de justicia, y la transparencia que debe privar en las actuaciones judiciales, pues la absoluta idoneidad del juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Como bien lo señala la jurisprudencia invocada por el Juez inhibido, la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; la parcialidad objetiva del juez, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (Sentencia Sala Constitucional No. 144/2000).

Así pues, en virtud de lo anterior considera este Juzgado Superior que la situación planteada por el juez inhibido se configura como una causa fundada de inhibición, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado Superior declara con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Neudo E.F.G., en su condición de Juez Titular a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.

Decidido lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: C.F.T. vs. Inversiones El Dorado C.A, en la cual se dispuso lo siguiente:

(…) Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Neudo E.F.G., en su condición de Juez Titular a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y al Juez a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien actualmente tiene bajo su conocimiento la causa principal como sustituto temporal. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede contencioso administrativa, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por el ciudadano Neudo E.F.G., en su condición de Juez Titular a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

  2. CON LUGAR la inhibición planteada, en consecuencia, se aparta al ciudadano Neudo E.F.G., en su condición de Juez Titular a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, del conocimiento de la causa.

  3. ORDENA notificar al juez inhibido y al sustituto temporal de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada en Maracaibo a uno de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

________________________

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

(Fdo.)

_________________________

L.P.O.

Publicada en su fecha siendo las 11:26 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152014000081

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_________________________

L.P.O.

MAUH/LPO/mauh

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VH02-X-2014-000021

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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