Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de enero 2010

Año 199° y 150°

Expediente N° 12.982

Parte presuntamente agraviada: G.d.V., C. A.

Apoderado judicial: P.J.A.B., Inpreabogado N° 45.727.

Parte presuntamente agraviante: Inspector del Trabajo de la Inspectoria César “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y Municipios Naguanagua y San D.d.E.C..

Motivo: Pretensión de A.C..

El 08 de diciembre 2009 el abogado P.J.A.B., cédula de identidad V-10.368.903, Inpreabogado N° 45.727, con carácter de apoderado judicial de G.D.V., C. A., interpone pretensión de a.c. contra el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA CÉSAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL Y R.U., Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C..

El 10 de diciembre 2009 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 10 de diciembre 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoria César “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U., y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., y también la notificación del Defensor del P.d.E.C. y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 14 de diciembre 2009 mediante auto del Tribunal se ordeno notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por cuanto no fueron notificados en el auto de admisión del 10 de diciembre 2009.

El 16 de diciembre 2009 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoria César “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U., y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Procurador General de la República.

En esa misma fecha, 16 de diciembre 2009, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el día 17 de diciembre 2009.

Por auto del 17 de diciembre 2009 se difiere la hora de celebración de la audiencia constitucional.

El 17 de diciembre 2009 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron el abogado A.F., cédula de identidad V-3.571.991, Inpreabogado N° 16.122, con carácter de apoderado judicial de G.D.V., C. A., parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que no se encuentra presente representación alguna de la INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA CÉSAR “PIPO” ARTEAGA MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL Y R.U. Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado J.R.M.R., cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica el representante judicial de la parte quejosa que “…por circunstancias propias de la vida laboral, mi representada se ha visto en la imperiosa necesidad de proponer la apertura del procedimiento de “Calificación de Faltas” a distintos laborantes, ante la referida Inspectoría del Trabajo…omissis…En total diez (10) peticiones de calificación de faltas. Como es de observar las mismas tienen un iter procedimental señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, con brevísimos lapsos de admisión y sustanciación, pero es el caso que aun a la fecha de la interposición de la presenta Acción de A.C., el ciudadano Inspector del Trabajo de la señalada…omissis…Inspectoría no ha admitido dichas calificaciones. Prueba de ello lo es que en fecha 02 de Diciembre de 2009, promovimos una Inspección Judicial en la sede de referida oficina administrativa…”.

Alega además el apoderado judicial de la parte querellante que “Cuando mi representada acude ante la Administración Pública, concretamente al Inspector del Trabajo, pretende poner en funcionamiento los recursos que el Estado Venezolano, le otorga a los fines de hacer efectivo el ejercicio del DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN Y REPRESENTACIÓN, consagrado en el artículo 51 de la Carta Fundamental de la República…”

La representación judicial de la parte agraviada señala que “…la razón del derecho de petición y oportuna respuesta, no es otro que obtener a través del mismo la satisfacción de la pretensión, esto es, la pronunciación requerida a la Administración, independientemente de su resultado, ya que, con el silencio administrativo no se obtiene la pretensión y si bien puede obtenerse la declaración no se satisface la garantía constitucional, de tal manera que la no respuesta de la Administración lesiona directamente la garantía constitucional”.

También señala la parte querellante “…en el presente caso, se ha violado el debido proceso de mi mandante ya que no se le ha permitido el derecho a ser oído por los órganos de administración, ya que el artículo 49 Constitucional señala que el debido proceso se aplicara tanto en sede judicial como administrativa, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos loe requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho”.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente acción de a.c. interpuesto.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en su escrito de informe expresa “…que en acta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02/12/2009, se dejó constancia de que no habían sido admitidos los expedientes de solicitud de calificación de faltas para proceder al despido, considera que se ha violentado el derecho de representar o dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, igualmente se dejó constancia de la inasistencia del representante de la Inspectoría del Trabajo, César “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., por lo tanto considera esta representación fiscal, que debe ser declarada la aceptación de los hechos incriminados, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Es por ello, que esta vindicta pública considera que la pretensión de a.c. interpuesta debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida...”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte asistente en la presente audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada solicita que se ordene al Inspector del Trabajo de la Inspectoría Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U., y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., dar respuesta en la forma establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las solicitudes presentadas por la parte recurrente.

Específicamente señala que interpone ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U., y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., diez calificaciones de falta, que: “Los expediente que recogen dichas peticiones son los siguientes: 080-2009-01-2305, 080-2009-01-2306, 080-2009-01-2307, 080-2009-01-2308 y 080-2009-01-2309, referentes a calificaciones presentadas en fecha 30.06.09. Y de la misma manera los expedientes signados con los números: 080-2009-01-3648, 080-2009-01-3649, 080-2009-01-3650, 080-2009-01-3651 y 080-2009-01-3652 relativos a calificaciones de faltas presentadas en fecha 02.10.09. En total diez (10) peticiones de calificación de faltas. Como es de observar las mismas tienen un iter procedimental señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, con brevísimos lapsos de admisión y sustanciación, pero es el caso que aun a la fecha de la interposición de la presente Acción de A.C., el ciudadano Inspector del Trabajo de la señalada up (Sic) supra Inspectoría no ha admitido dichas calificaciones…”. Esta actuación pasiva del Inspector del Trabajo, según alega la parte recurrente, es violatoria del derecho constitucional de petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, aprecia el Tribunal que se encuentra en los autos (Folio 7 y siguientes) inspección judicial evacuada por la parte recurrente ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se deja constancia que las calificaciones de falta interpuestas por la parte recurrente no han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Inspectoría Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U., y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C.. Partiendo de ello, se puede afirmar que existe omisión de la mencionada Inspectoría del Trabajo, en dar respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes presentadas por G.d.V., C.A. Establece el artículo 51 constitucional:

Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. La autoridad o funcionario público que viole este derecho será sancionado conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.

La Sala Constitucional, analiza en reiteradas ocasiones esta disposición constitucional, contentiva del derecho de petición y oportuna respuesta. Así en sentencia Nro. 547 del 06 abril 2004, señaló:

Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso W.V.) lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

.

Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso T.d.J.V.M.), esta Sala Constitucional señaló:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

.

Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

En este mismo sentido, se aprecia la sentencia Nro, 1059 del 31 de julio 2009, donde la Sala Constitucional señaló:

De la norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala advierte que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 706/06).

En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o “respuestas parciales”.

Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar que se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. Sentencia Nº 598/05).

Siendo ello así, advierte la Sala que la disposición contenida en el artículo 51 constitucional lo que trata es proteger precisamente que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que toda persona -natural o jurídica, pública o privada-, tiene derecho a obtener respuesta -sea positiva o negativa a su petición- oportuna, -dentro de lapso de tiempo razonable- adecuada, -que se ajuste al requerimiento que realiza el ciudadano- por parte de los órganos que integran la Administración Pública.

En el presente caso, esa oportuna y adecuada repuesta no ha sido procede por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U., y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., a la parte recurrente, G.d.V., C.A.

Efectivamente, a pesar de haber presentado diez (10) solicitudes de calificación de falta y transcurrido más de dos meses entre la fecha de interposición de la última solicitud y la fecha de interposición del presente amparo, la empresa G.d.V., C.A, no ha obtenido respuesta por parte de la mencionada Inspectoría, sobre la admisibilidad o no de su pretensión.

Esta falta de pronunciamiento, lesiona el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, por cuanto la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U., y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., aun cuando se trata de un asunto cuya competencia le corresponde, de conformidad con el esquema de competencia actualmente vigente y ha omitido pronunciamiento sobre el mismo, como una especie de renuncia a su competencia, lo cual se encuentra vedado al funcionario público.

En consecuencia, la pretensión de a.c. debe prosperar, y ordenarse a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U., y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., que se pronuncie sobre las diez calificaciones de falta interpuestas por la empresa G.d.V., C. A., que cursan en los expediente administrativos Nros. 080-2009-01-2305, 080-2009-01-2306, 080-2009-01-2307, 080-2009-01-2308, 080-2009-01-2309, 080-2009-01-3648, 080-2009-01-3649, 080-2009-01-3650, 080-2009-01-3651 y 080-2009-01-3652 (Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo), dentro de los cinco días siguientes a aquel donde conste en autos su notificación.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, declara CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por G.d.V., C.A., y, en consecuencia, se Ordena a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U., y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., que se pronuncie sobre las diez calificaciones de falta interpuestas por la empresa G.d.V., C. A., que cursan en los expediente administrativos Nros. 080-2009-01-2305, 080-2009-01-2306, 080-2009-01-2307, 080-2009-01-2308, 080-2009-01-2309, 080-2009-01-3648, 080-2009-01-3649, 080-2009-01-3650, 080-2009-01-3651 y 080-2009-01-3652 (Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo), dentro de los cinco (5) días siguientes de aquel donde conste en autos su notificación.

El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado P.J.A.B., cédula de identidad V-10.368.903, Inpreabogado N° 45.727, con carácter de apoderado judicial de G.D.V., C. A., contra el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA CÉSAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL Y R.U., Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C.; y en consecuencia, se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U., y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., que se pronuncie sobre las diez calificaciones de falta interpuestas por la empresa G.d.V., C. A., que cursan en los expediente administrativos N° 080-2009-01-2305, 080-2009-01-2306, 080-2009-01-2307, 080-2009-01-2308, 080-2009-01-2309, 080-2009-01-3648, 080-2009-01-3649, 080-2009-01-3650, 080-2009-01-3651 y 080-2009-01-3652 (Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo), dentro de los cinco (5) días siguientes de aquel donde conste en autos su notificación.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de enero 2010, siendo la nueve y treinta minutos (9:30) de la tarde. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Exp. Nº 12.982.

OLU/ioana.

Diarizado Nº _____

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR